REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 03 de Noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 10C-21.817-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 31° DEL MP: ABG. MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: NESTOR JOSE RODRIGUEZ
FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público, en contra del imputado: NESTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.435.719, nacido en fecha 03/08/1982, de 38 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACION MARIÑO, PIEZA 10-01, SECTOR PATROCINIO, SANTA CRUZ, ESTAOD. TLF: 0424..310.9834 (WUALTER RUMBO “PRIMO”), y imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.833.928, nacido en fecha 15/03/1991, de 29 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SANTA CRUZ DE ARAGUA, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.447.6345 (MARIA PEREZ “MADRE”), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “Buenos días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02/03/2020, en contra del NESTOR JOSE RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público, en caso de que el Tribunal admita totalmente el escrito acusatorio, solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 13/03/2020 y se mantengan detenidos, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público. Es todo”.

Identificación del acusado: NESTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.435.719, nacido en fecha 03/08/1982, de 38 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACION MARIÑO, PIEZA 10-01, SECTOR PATROCINIO, SANTA CRUZ, ESTAOD. TLF: 0424..310.9834 (WUALTER RUMBO “PRIMO”), quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

Identificación del acusado: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.833.928, nacido en fecha 15/03/1991, de 29 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SANTA CRUZ DE ARAGUA, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.447.6345 (MARIA PEREZ “MADRE”), quien expone: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSE MUÑOZ, quien manifiesta lo siguiente: “contradigo, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito una medida menos gravosa toda vez que considero que estamos en presencia de una legítima defensa y el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los ciudadanos de la acusada: NESTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.435.719, nacido en fecha 03/08/1982, de 38 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACION MARIÑO, PIEZA 10-01, SECTOR PATROCINIO, SANTA CRUZ, ESTAOD. TLF: 0424..310.9834 (WUALTER RUMBO “PRIMO”).

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se procede a efectuar la DIVISION DE LA CONTINENCIA de la presente causa en relación al ciudadano IVAN EFRAIN PACHECO LINARES, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado materializar su traslado hasta la sede de este Juzgado; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se Admite en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 02/03/2020, en contra del ciudadano NESTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.435.719, nacido en fecha 03/08/1982, de 38 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACION MARIÑO, PIEZA 10-01, SECTOR PATROCINIO, SANTA CRUZ, ESTAOD. TLF: 0424..310.9834 (WUALTER RUMBO “PRIMO”), y imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.833.928, nacido en fecha 15/03/1991, de 29 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SANTA CRUZ DE ARAGUA, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.447.6345 (MARIA PEREZ “MADRE”),, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. y SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias codificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido: “… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento diecisiete (117) y sus vueltos del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado NESTOR JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.435.719, nacido en fecha 03/08/1982, de 38 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en URBANIZACION MARIÑO, PIEZA 10-01, SECTOR PATROCINIO, SANTA CRUZ, ESTAOD. TLF: 0424..310.9834 (WUALTER RUMBO “PRIMO”), acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone:“No admito los hechos”. Admitida la acusación, se impone al acusado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.833.928, nacido en fecha 15/03/1991, de 29 años de edad, natural de Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SANTA CRUZ DE ARAGUA, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.447.6345 (MARIA PEREZ “MADRE”),, acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone:“No admito los hechos”.

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, que fue acordada por medio de auto fundado en fecha 13/03/2020.

QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-20.350-19. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.

SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 12:18 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA N° 10C-21.817-20
NVM/