REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 03 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N°:10C-21.997-2020
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADO: HENRY ONESIMO RODRIGUEZ CONTRERAS
FISCALÍA (09°): ABG. EDWIN REGALADO
DEFENSA PÚBLICA N° 15: ABG. ISMART BETANCOURT
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado HENRY ONESIMO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.439.046, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como LEGITIMA, se siga el procedimiento ORDINARIO, se solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo solicito no se materialice en virtud de que el mismo se encuentra solicitado el Tribunal Segundo en Funciones de Control en competencia de Violencia de Género, en la causa signada con el alfanumérico DP01-S-2020-259, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se mantenga detenido hasta que el mismo sea iodo por su Tribunal de Origen, Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de fecha 17/04/2015 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PBA) MARQUEZ OSCAR, adscrito a la dirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Maracay Este del Estado Aragua. Que riela en el folio CUATRO Y CINCO (04, 05) de la presente causa y acta policial de fecha 01/07/2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE (C.I.C.P.C) KRISTHIAN HERNANDEZ, adscrito a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay. Que riela en el folio VEINTISEIS (26) y al reverso de la presente causa.


Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: imputado HENRY ONESIMO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.439.046, nacido en fecha 16/02/1968, de 52 años de edad, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE CEDEÑO, CASA N° 11, TURMERO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414.315.1362 (JORGE MDOMINGUEZ “HERMANO”). Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N°15 ABG. ISMART BETANCOURT, quien expuso: “Buenas tardes, de acuerdo esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado invoca el principio de presunción de inocencia, es por lo que, solicito se les otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del COPP, manifiesta mi representado que él está en situación de calle, , también manifiesta que los hechos ocurrieron allá arriba en la madrugada a mi criterio queda de parte del trabajo de investigación, muy bien pudiese solicitarle la Nulidad de las Actas, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificado por el Ministerio Publico; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : HENRY ONESIMO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.439.046, por la comisión ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 038, de fecha 13/10/2008. SEGUNDO: Vista las actas procesales se evidencia que en fecha 29/04/2015 fue materializada la orden de aprehensión del ciudadano, mediante la cual se observa que celebran plazo prudencial a los fines que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo que hubiera lugar, y siendo que el mismo hasta la presente fecha no ha sido consignado ante la sede de este Tribunal, y así mismo se observa que a su vez se observa que en la referida fecha se le otorgo Boleta de Libertad N° 317-15, en el presente asunto penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida acordada de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso; sin embargo NO SE MATERIALIZA en virtud de la solicitud que pesa sobre el ciudadano imputado por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control en competencia de Violencia de Género, en la causa signada con el alfanumérico DP01-S-2020-259, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena ser trasladado el día MIERCOLES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, hasta la sede del Tribunal Segundo en Funciones de Control en competencia de Violencia de Género, en la causa signada con el alfanumérico DP01-S-2020-259, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 277 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese lo Conducente, Diaricese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN.



CAUSA N° 10C-21.997-20
NVM/RM.-