REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
210° Y 161°
Maracay, 03 de noviembre de 2020

CAUSA Nº 10C-22.000-20
IMPUTADO: WILLIAM ERICK WOOL VASQUEZ

AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa 10C-22.000-20, seguida a los ciudadanos: WOOL VAZQUEZ WILLIAM ERICK, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.036.192, nacido en fecha 25/08/1972, de 48 años de edad, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en SOROCAIMA, CALLESOROCAIMA, CASA N° 34, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.754.7981 (PROPIO), 0414.477.8200 (YUDITHMAR SANCHEZ “ESPOSA”), este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CELINA OLIVEROS, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le cede el derecho de palabra al ciudadano víctima: ENGELBERTH ANTONIO OBERTO YANEZ, quien expone lo siguiente: “el día sábado 21 de octubre me dirigí yo a la casa del a señora Yudit que es la residencia del señor William Wool, la señora Yudit es la suegra, yo me acerque a hablar con el porqué el tiene un compromiso conmigo de pago el día viernes cosa que nunca me dio la cara y en varias ocasiones me mentira, fui a la casa de su suegra para que ella abriera los ojos y fuese una manera de presión, yo le comente a la señora que él me tenía una plata y me dijo que ella sabía que él era así y que ella esperaba eso, y me dijo que ya salió y me permitió pasar y le dije que hasta cuando me tenía con la mentira y la espera de la plata, y en la conversación me le lance encima, el estaba en la parte de la cocina y tenía un cuchillo y me corto en la mano izquierda, a la mayor brevedad posible me levante Salí y un vecino me auxilio, termine en el Hospital Central, en la que perdí mucha sangre y me tuvieron que operar de emergencia, yo no había reaccionado mas hasta el día sábado en la tarde, me dieron de alta ayer porque el hospital estaba contaminado y me dieron de alta, tengo una felula y no puedo mover los dedos, uno de los dedos me quedo inmóvil, todo condujo porque me tiene la plata y tiene tiempo con eso, jugó con mi paciencia, Seguidamente procede la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. CELINA OLIVEROS a realizar las siguientes preguntas: N°1 ¿Donde ocurren los hechos? A lo que respondió, en la casa de la suegra de él; N° 2 ¿En qué Dirección ocurrieron los hechos? A lo que respondió, calle sorocaima III, desconozco el número; N° 3 ¿A qué hora? A lo que respondió, a las 8 de la mañana; N° 4 ¿Porque usted acude a ese lugar? A lo que respondió, porque él me tiene una deuda y yo quería que la suegra estuviese al tanto, y el y la esposa no querían que yo fuera hasta allá porque si no los correrían de allí, y si no los sacaron cuando tenía dinero no lo sacarían cuando tiene problemas, el me planteo un negocio y me deje llevar; N° 5 ¿Qué relación tiene usted con él? A lo que respondió, ninguna; N° 6 ¿De dónde lo conoce? A lo que respondió, por medio de la esposa que se llama Yudimar Sánchez; N° 7 ¿Como conoce a la señora? A lo que respondió, por medio de mi mama; N° 8 ¿Todo inicia motivado a qué? A lo que respondió, a que haríamos un negocio; N° 9 ¿Qué tipo de negocio? A lo que respondió, empezaríamos a traer granos; N° 10 ¿Usted es comerciante? A lo que respondió, si tengo mi negocio INVERSIONES EL GRANJERO; Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. FERNANDO MARTINEZ a realizar las siguientes preguntas: N°1 ¿Usted dice que no tiene ningún vinculo, tengo entendido que usted tienen un registro mercantil? A lo que respondió, estaba en proceso pero nunca salió el registro, desconozco todo porque la gestión la estaba realizando él, y nunca se constituyo, si salió el registro y lo observe por medio de fotos, incluso la señora del registro me llamo a mí, así paso con la gente de la patente, así paso con la gente del seniat, tenemos una oficina donde la señora me llamaba, y me dijo que ella veía el señor muy altanero, y cuando uno hace un negocio donde no se ve las ganancias uno sabe que es trampa, lastimosamente caí, el dijo que me pago con las medicinas; N° 2 ¿Porque así como usted lo dijo porque se le encimo a él pudiendo haber ido a un órgano regular? A lo que respondió, bueno yo no me le encime, trate de defenderme también; es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado: WILLIAM ERICK WOOL VASQUEZ, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “El sábado 31 a la s7 am aproximadamente me levanto al baño y escucho unas palabras de unas personas hablando y cuando salgo del baño veo al señor Engelberth forcejando la puerta de mi cuarto, el mismo estaba ebrio y me brinco encima y me agarro el cuello, y empiezo a zafarme y me rajuña, en la entrada del patio en el muro que divide el patio y la cocina y el lado izquierdo hay una reja, el momento que el tira el cae y se golpea con la reja y cae el cuchillo en mis pies, y logro alcanzar hacerle un torniquete gritándole que se había cortado y se acercaron vecinos y mi suegra, yo llamando a mi cuñado llamado Francisco Sánchez Benítez, para que me ayudara hacerle el torniquete, dije que lo llevaremos al seguro y el dijo que se iría con francisco y se fue por el callejón los tamanacos, posteriormente a las 8 horas de la mañana me llama y me dice que me fuera al seguro y en mi casa me amenazaban con brincar y golpeaban la puerta, y en vista de ciertas llamadas me sentía más seguro en la policía, en unos audios enviados en fecha 28/10/2020 decía que me prefería muerto, imagino que se siente apoyado porque su cuñada es funcionara, de igual forma amenazo la integridad de mi esposa y yo mismo llame a la policía, a la s9 am me llama su hermana y le dije que estábamos constituido un negocio pero la permisologia por parte de salud no lo aprobado con un capital de un millón de bolívares, me voy a la comisaria ya ellos estaban allá, y bueno de ahí lo que acontece, en la mañana ellos tenían bloqueada la puerta de mi casa amenazando la integridad física de mi esposa y hay como comprobar con los mensajes de whasaap, el día domingo comprobé que si era capaz, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. FERNANDO MARTINEZ, quien expone lo siguiente: “Buenas noches, esta representación fiscal solicita desestimar el ordinal 8n del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal donde se puede ver que el ciudadano victima manifiesta que él fue a la casa y él se encimo a mi representado, lo que pude ver en actas es que los funcionarios se acercaron hasta el lugar de los hechos entrevistando a mi defendido, logrando resguardar la integridad de él y su familia, podemos estar en presencia de una riña, de igual forma fundamento el articulo 51 donde establece la inculpabilidad, apegado al artículo 8 de la inocencia hasta que se demuestre lo contrario, además de que mi defendido ayudo a la víctima, sin embargo no quiso y fue ayudado por un familiar de la familia Wool, mi defendido se coloco a derecho ante los policías, sin actuar de mala fe, apegado en lo que respecta la teoría del delito, leyendo textualmente en sala el articulo 55 literal e del código penal, mi patrocinado no lo pudo demostrar de otro modo porque el cuchillo se cayó, estando mi patrocinado los efectos del miedo, podemos ver que hay un examen médico forense que hay una recuperación de siete días, no hay peligro de fuga no hay peligro de obstaculización , de igual forma mi defendido se coloco a derecho, así como lo establece el artículo 74 del Código Penal, solicito que sea el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico Quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento y quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a solicitar que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.2865-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal . CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la consignación de dos (02) fiadores cada uno que devengue dos sueldos mayor al salario mínimo y estar atento al proceso, es por lo que se mantendrá bajo guarda y custodia en el órgano aprehensor hasta tanto sea materializada la fianza. Es todo: se termino, siendo las 09:50 p.m. se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS SONS





CAUSA 10C-22.000-20
NVM/KS