REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10
Maracay, 07 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA No. : 10C-22.005-2020
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADOS: MAYDEELI JANALY CARPAVIRE RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLEDYS FUENTES
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano Abogado GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “ se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado MAYDEELI JANALY CARPAVIRE RODRIGUEZ, presente en la Sala de Audiencia, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 01 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay delito que imputar, es todo.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. GLEDYS FUENTES
“(…) Ejerzo el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, buenas noches, vista la solicitud por parte de la representación fiscal, me adhiero a lo solicitado por la vindicta pública, en razón de que se videncia el principio de buena fe que asiste dicha imputación como titular de la acción penal, toda vez que esta defensa considera que mi representada ha sido víctima por parte de una arbitrariedad ejercida por los funcionarios actuantes a la misma, ejerce una actividad económica licita tal y como se evidencia en el registro de comercio que consigno en este acto, así como las facturas que acreditan las titularidades de los equipos que presentan mobiliario de dicha empresa, en este sentido esta defensa considera que mi representada es inocente, Es todo.” (…).
TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:
MAYDEELI JANALY CARPAVIRE RODRIGUEZ
“(…) No deseo declarar, Es todo. (…)”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay delito que imputar, en contra de la Ciudadana MAYDEELI JANALY CARPAVIRE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 20.693.515, nacida en fecha 17/05/1990, de 30 años de edad, natural de Maracay – Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Licenciada en Enfermeria, residenciada en SANTA RITA, MUSEO CANTV, CALLE 07, CASA N° 15 - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.314.5016. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ORDINARIO y se ordena la libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.005-2020
NVM/YP.-