REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracay, 07 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 10C-22.006-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARELIS SONS
IMPUTADOS: LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, APONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO Y AGRINZONES ORTIZ EDDY ALEXANDER
FISCALÍA (6°): ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG MARIA ROJAS
DELITOS: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, APONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO Y AGRINZONES ORTIZ EDDY ALEXANDER, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio once (11) y reverso de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dijeron llamarse:
LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.411, nacido en fecha 12/11/1996, de 23 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR SABANETA, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO –ESTADO ARAGUA. TLF:0412.148.4411 (JULIA AGUIRRE “TIA”, quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “yo estaba visitando a mi hermano y llegaron a los funcionarios y nos mandaron agachar y solo se llevarían a mi hermano y después nos llevaron a todos para radiarnos, cuando llegamos allá y nos metieron al calabozo, me preguntaron que si estuve preso y me dijeron que íbamos hacia adelante, Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como: APONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.148.409, nacido en fecha 25/09/1992, de 28 años de edad, natural de la Victoria – estado Aragua, Si presenta discapacidad: Ausencia de miembro inferior izquierdo (Mantiene Prótesis), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR SABANETA, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO –ESTADO ARAGUA. TLF: 0412.148.4411 (JULIA AGUIRRE “TIA”, quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la casa acostado con mis niñas y tocaron la puerta los funcionarios y me pidieron el teléfono y le dije que no tenia, me llevaron solo a ver mi reseña y ahí me dejaron detenido” Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como: WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.521.880, nacido en fecha 08/03/1999, de 21 años de edad, natural de Maracay – estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado URBANIZACIÓN LAS ROSAS, VEREDA NORTE, CASA N° 7, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO –ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.366.5247 (SCARLET MARTINEZ “MADRE”), quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó lo siguiente: “yo cuando estaban los funcionarios en la casa y mi mama me llamo yo estaba en la casa mi novia, yo soy deportista trabajo en la alcaldía del municipio Revenga, me acerque y me llevaron detenido”, Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al imputado quien se identifico como AGRINZONES ORTIZ EDDY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.345.263, nacido en fecha 15/06/1995, de 25 años de edad, natural Los Teques – estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR LOS CERRITOS, CASA N° 10, MUNICIPIO REVENGA, PARROQUIA EL CONSEJO –ESTADO ARAGUA . TLF: 0412.836.3269 (JOSÉ CHIRINOS “CUÑADO”), quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó lo siguiente “yo estaba en mi casa con mi sobrina y tocaron los funcionarios y yo estaba sentado, me dijeron que me sentara y me dijeron que me llevarían a ver si tenían expediente les dije que caí preso y ahí se agarraron, Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Publico, de igual forma solicito se lleve por el Procedimiento Ordinario, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 31/10/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).- Acta de Denuncia N° Conas-Gaes-Ara-Sip:159-2020, de fecha 31/10/2020 suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE MORENO ROA, ADSCRITO AL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA el cual riela en el folio (11) al reverso folio (12) y folio (13) de la presente causa.2).- Acta de Entrevista de fecha 05/11/2020, suscrita por el S/1 GOMEZ PERDOMO ANDRES, efectivo militar, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante el Despacho una persona llamada Yenifer Echezuria , a los fines de rendir declaración, el cual riela en el folio (04) y su reverso en la presente causa, 3).- Acta de Entrevista de fecha 05/11/2020, suscrita por el funcionario S/1 GARTEROL ESTRADA EZEQUIEL, efectivo militar, Adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante el Despacho una persona llamada (A.P.N.S), el cual riela en el folio (06,07) y su reverso en la presente causa.4).- Acta de Entrevista de fecha 05/11/2020, suscrita por el funcionario S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS DAVID ANDRES, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante el Despacho una persona llamada ISBELMAR el cual riela en el folio (09 , 10) y su reverso en la presente causa.5).- Acta de Entrevista de fecha 05/11/2020, suscrita por el funcionario S/1 GOMEZ PERDOMO ANDRES efectivo militar, Adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante dicho Despacho una persona llamada JOSE, el cual riela en el folio (12) y su reverso en la presente causa.6).- Acta de Entrevista de fecha 05/11/2020, suscrita por el funcionario S/1 GOMEZ PERDOMO ANDRES efectivo militar, Adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante dicho Despacho una persona llamada P.M.M.Y, el cual riela en el folio (14) y su reverso en la presente causa.7).- Acta Policial N°046-2020 de fecha 05/11/2020, suscrita por el funcionario MORENO ROA efectivo militar, Adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante dicho Despacho una persona llamada JOAQUIN, el cual riela en el folio (15) y su reverso en la presente causa.8).- Acta Policial N°046-2020 de fecha 05/11/2020, suscrita por el funcionario MORENO ROA efectivo militar, Adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, compareció por ante dicho Despacho una persona llamada JOAQUIN, el cual riela en el folio (15) y su reverso en la presente causa.9).-Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido suscrito por el funcionario S/1 PERDOMO GOMEZ ANDRES, efectivo militar Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Adscrito al área técnica policial de GAES N°42 ARAGUA, hecho ocurrido en el Consejo Municipio Revenga del Estado Aragua, el cual resulto la peritación: 01- teléfono celular elaborado en material sintético de color azul, marca REDMI, modelo 7ª,asi mismo posee una pantalla de color negro, posee un escrito es su parte baja donde se lee la palabra REDMI en letras de color GRIS y, en su parte posterior se aprecia la misma de color AZUL donde se observa en su lado superior la cámara del mismo de color NEGRO, la misma posee batería interna, en regular estado de uso y conservación, de seriales IMEI (01)867435042147884,seriales IMEI (02) 867435042147892, de igual manera se logro observar dentro del mismo una (01) tarjeta sin cara, pertinente a la empresa de teléfono a DIGITEL serial 86580217112311520008, el cual riela en los folios (23,24 y 25) y su reverso en la presente causa.10).-INSPECCION TECNICO –POLICIAL de fecha 06-11-2020, realizada por los funcionarios: S/1 GRATEROL ESTRADA EZEQUIEL Y S/1,LOSADA VELASCO VICTOR Adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°42 (Aragua),del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en vehículo militar Toyota Tacoma, color negro, gnb-2695-con destino a la Urbanización Las Rosas, Vereda Norte, casa N° 7, Parroquia el consejo municipio Revenga del estado Aragua, el cual riela en el folio (26,27,) y su reverso en la presente causa.11).- Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), suscrita por el funcionario VICTOR LOZADA adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, descripción de la evidencia (01) teléfono celular marca; REDMI XIAOMI MODELO :M19003C3ERG DE COLOR AZUL DE SERIAL IMEIL (01) 86743504217884 SERIAL IMEIL (02) 867435042147892 CON UN (01) SIM CARD PERTENENCIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL DE SERIAL:89580217112311520008F, EN BUEN ESTADO DE PRESENTACION, el cual riela en los folios (29) y su reverso en la presente causa.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados: LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, APONTE AGUIRRE JEAN CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ORLANDO ANSEUME MARTINO Y AGRINZONES ORTIZ EDDY ALEXANDER, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como LEGITIMA, según la sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la doctora Deyanira Nieves Bastida. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO; TERCERO: vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.- Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIS SONS
CAUSA N° 10C-22.006-20
NVM/INM