REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 08 de Noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.001-20
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADOS: FREDDY OMAR BADIN CISNEROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERLINDA ZAMBRANO Y ABG. JOSE ECHENIQUE
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado SCARLET ARIAS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano: FREDDY OMAR BADIN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de: CARACAS Estado DISTRITO CAPITAL, nacido en fecha 02-11-1968, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MECANICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.355.892, residenciada en SECTOR EL RECREO, CALLE RIVAS DAVILA, CASA N°05-07, MUNICIPIO JOSE FELIZ RIBAS, LA VICTORIA - ESTADO ARAGUA. TLF.: 0414.491.4150, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la Medida cautelar sustitutiva de la privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada las defensas del imputado expusieron sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. JOSE ECHENIQUE

“(…) Buenas tardes, en primer lugar impugno el acta el cual sirve en encabezamiento del proceso en la que entran al taller mecánico sin orden ni permiso, como se escucho, estaban en un operativo, en este caso sería el taller del señor presente en sala, se hacen señalamientos sin justificación, siendo propietario del dicho inmueble sin dejar constancia que se realizaba dicha inspección, además dejaron en conocimiento que estaban radiando vehículos, vehículos estos que eran del padre de mi defendido, haciendo saber los funcionarios que se lo llevarían, trasladando los cuatro vehículos desde el sitio donde se encontraban, en la que consigno certificados originales a los efectos videndis y copias de cada uno de los vehículos, documentación correspondiente y tradición de la propiedad, en la cantidad de documentos se encuentra la procedencia de los vehículos, uno de ellos tiene toda la documentación teniendo la revisión cada uno, esa inspección como lo señalan los funcionarios y la forma violento que ingresan a dicho recinto, el taller es de propiedad de mi defendido y anteriormente trabajaba el padre de él, lo que demuestra la responsabilidad en cada una de las actividades que viene realizando, los repuestos que se encontraban en el taller tienen una trayectoria y plena identificación, es por lo que solicitamos la libertad plena en virtud de que no ha cometido un hecho punible, que quede demostrado la arbitrariedad por parte de los funcionarios, a toda vez se lleva por el procedimiento ordinario solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del código orgánico procesal penal. Es todo.” (…).

ABG. ERLINDA ZAMBRANO

“(…) En el momento que me llamo mi defendido, el estaba preocupado porque detuvieron a su hija y se la llevaron detenida siendo arbitrario el procedimiento. Es todo.” (…).


TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

FREDDY OMAR BADIN ZAMBRANO,

“(…) Por lo que dicen del robo de vehículo, no creo que haya eso, eso viene de mi padre y yo lo herede, con lo que dicen que hay picados de vehículos no hay, el capo que se consiguió es el gran bléiser, no me dieron factura, hay un capo blanco de un corolla que lo quite, mi trayectoria es la mecánica, los carros que se llevaron son de mi papa, los míos no se los llevaron, además se llevaron una grúa, mis carros no tienen batería, yo fui a caracas en un carro que debo reparar, yo puedo demostrar eso, no hay hurto de vehículo, no hay carros robados, todos tienen papeles, a mi blazer se le está montando la caja y al malibu también se está reparando, ellos están diciendo que pique el carro de igual forma se lo llevaron y se llevaron la camioneta de un cliente, y la camioneta tiene tiempo porque está en la espera de ratificar las cámaras, no hay unas transmisión para mi camión, se metieron a mi casa y pidieron la llave de mi casa, mi papa vendía escapes, no tengo repuestos nuevos, en mi familia me enseñaron a no robar a nadie, y se querían llevar las dos pickup y quería llamar a la abogada y los funcionarios me quitaron el teléfono. Es todo.” (…).


Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista las actuaciones, esta juzgadoras se aparta de la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico y Decreta LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 1 del Código Penal a favor del ciudadano FREDDY OMAR BADIN CISNERO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO a los fines de seguir con la investigación. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.001-20
NVM/YP.-