REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 08 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 10C-22.008-20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. LUCYLA ROMERO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ Y DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVA
FISCALÍA (F°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ Y DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVA, titular de las cedulas de identidad V-15.055.648 Y V-26.613.451, solicito se decrete la detención como Legitima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, así mismo procede a precalificar los delitos: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio veinte (20) y reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:


JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.055.648, de nacionalidad VENEZOLANO, de 40 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13/02/1980, de profesión u oficio: Miliciano, dirección: BARRIO MANANTIAL,CALLE 14 DE ENERO, CASA N°54, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, LA VICTORIA , ESTADO ARAGUA Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: “no deseo declarar” Seguidamente el Tribunal impuso del Precepto Constitucional , previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escucho a la imputada quien se identifico como: DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.613.451 de nacionalidad VENEZOLANO, de 23 años de edad, estado civil Soltera, fecha de nacimiento 08/12/1996, de profesión u oficio: del Hogar , dirección: BARRIO MANANTIAL,CALLE 14 DE ENERO, CASA N°54, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, LA VICTORIA , ESTADO ARAGUA Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: No deseo declarar” es todo.-

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa invoca al principio de inocencia y, le solicito a este digno tribunal se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; delito cuya acción no aparece prescrita por cuanto sucede en fecha 06/11/2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta de Denuncia, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANTONIO ROJAS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA de fecha 04/11/2020 el cual riela en el folio (20) y su vuelto .

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados : JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ Y DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVA, titular de las cedulas de identidad V-15.055.648 Y V-26.613.451, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA; según Sentencia N°457 de fecha 11/08/2008 emanada de Sala Constitucional, cuya Ponencia del Magistrado corresponde a la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO .TERCERO: Escuchada las exposición de las partes y, revisadas como han sido las presentes actuaciones esta juzgadora acoge parcialmente la precalificación fiscal dada por la representación fiscal, por cuanto considera que a todo evento estamos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud, de la Defensa Publica, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, y; en consecuencia de ellos, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 23.6,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS PEREZ en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON y para la ciudadana DAYMARA HIROCHIMA QUINTANA OLIVA, el (Anexo femenino) del Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON . Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZ,



ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABG. LUCYLA ROMERO.



CAUSA N° 10C-22.008-20
NVM/INM