REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10

Maracay, 08 de Noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA No. : 10C-22.009-20
LA JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
FISCALIA FLG M.P.: ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADOS: 1.-RATCHEL ALEXANDER OSORIO ALVARADO
2.-JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ
3.-CARLOS ENRIQUE LOPEZ FLOREZ
4.-EDISON JOSE ALBORNOZ RIVAS
5.-HECTOR ALFREDO SALAS LOPEZ
6.-ANGELO ALEXIS OVIEDO MARTINEZ
7.-RICHARD ELISEO ANDRADE REAY
8.-JOSE MANUEL GARCIA PARGAS
9.-DELIA JOANA AGUILAR BIRTO
10.-RICHARD OSWALDO SALINA VEGAS
11.-LEONARDO ADRIAN VILLAMIZAR OCHOA
12.-RUDY LEONARDO JUNIO VILLAMIZAR RIVAS
13.-LUIS JOSE LINAREZ MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: N° 01 ABG. ARMANDO FLOREZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado SCARLET ARIAS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, quien expone: “ Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: 1. RATCHEL ALEXANDER OSORIO ALVARADO, 2.-JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, 3.-CARLOS ENRIQUE LOPEZ FLOREZ, 4.-EDISON JOSE ALBORNOZ RIVAS, 5.-HECTOR ALFREDO SALAS LOPEZ, 6.-ANGELO ALEXIS OVIEDO MARTINEZ, 7.-RICHARD ELISEO ANDRADE REAY, 8.-JOSE MANUEL GARCIA PARGAS, 9.-DELIA JOANA AGUILAR BIRTO, 10.-RICHARD OSWALDO SALINA VEGAS, 11.-LEONARDO ADRIAN VILLAMIZAR OCHOA, 12.-RUDY LEONARDO JUNIO VILLAMIZAR RIVAS y 13.-LUIS JOSE LINAREZ MARTINEZ, presentes en la Sala de Audiencia, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se precalifique el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sncionado en el articulo 483 y 218 del Codigo Penal y, solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Codigo Organico Procesal Penal y para la ciudadana DELIA JOANA AGUILAR BRITO, sea puesta a la Orden del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros por encontrarse solicitada por el referido tribunal en la causa N° JP01-P-2007-002034, Es todo.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa de los imputados expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. ARMANDO FLOREZ

“(…) Esta defensa solicita en base a lo manifestado por el Ministerio Publico y tomando en cuenta que estamos en una semana de Flexibilización decretada por el mismo Presidente de la República, quien además autorizo a que se abrieran licorerías, sitios públicos, no eran altas horas de la noche; en razón de ello, solicito que se aparte de la precalificación fiscal y, decrete la LIBERTAD PLENA para mis representados, aunado al hecho que el procedimiento contiene vicios de nulidad absoluta por cuanto es realizado por funcionarios todos masculinos, no encontrándose ninguna femenina, lo que viola los derechos y garantías de mi representada JOANA atentando contra su pudor de Mujer, además han sido contestes en manifestar era un compartir en familia. En el mismo orden de ideas, consigno informe Médico y Medicatura forense realizada a la señora DELIA JOANA AGUILAR BRITO, asi como la boleta de Excarcelación N° JP01-P-2007-00234, emanada del Tribunal Quinto (5°) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se le otorga a mi representada una medida cautelar menos gravosa. Es todo.” (…).

TERCERO: Los imputados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, manifestaron:

1.- RATCHEL ALEXANDER OSORIO ALVARADO,

“(…) Cabe destacar que ese día 07/11/2020 motivo del compartir del nieto de JOANA llego la Policía estadal, de 9 a 10 de la Noche insultando y diciendo que no había motivo de fiesta y nosotros le decimos que estamos entre familia, dicen que donde está la Droga y el Licor, nos dicen que no hay motivo de celebrar, estamos dentro de la misma comunidad que somos familia y que todo había terminado, la señora Joana es mi madrina, no había licor, ellos eran 4 funcionarios masculinos. Es todo. (…)”.

2.- JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

3.- CARLOS ENRIQUE LOPEZ FLOREZ,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

4.- EDISON JOSE ALBORNOZ RIVAS,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

5.- HECTOR ALFREDO SALAS LOPEZ,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

6.- ANGELO ALEXIS OVIEDO MARTINEZ,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

7.- RICHARD ELISEO ANDRADE REAY,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

8.- JOSE MANUEL GARCIA PARGAS,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

9.- DELIA JOANA AGUILAR BRITO,

“(…) Llegaron 4 funcionarios masculinos, a eso de las nueve de la noche, me sacan de mi cama en ropa intima y me piden plata y, porque si no, no podía hacer fiesta, tenían a los muchachos en el patio, era algo familiar y, a esta hora era tarde y ni siquiera bebidas alcohólicas habían, decían que si no serian estadísticas, se llevaron todo de la casa y nos llevaron detenidos, llamaron a las patrullas y nos llevaron porque le dije que no había plata y aparte de eso le dije que estaba violentando mis derechos y me dijeron que me vistiera, la puerta de mi casa está cerca de la sala y yo tenía nada mas la parte de abajo, me vestí y me dijeron que era para estadística, ellos me arrancaron la vía que tenía en la mano, yo les dije que no lo hicieran porque es por donde me pasan mi tratamiento y me dijeron no importa arráncaselo y, nos llevaron, yo soy paciente oncológico, tengo cáncer de colon. Es todo.” Seguidamente el DEFENSOR PUBLICO ABG. ARMANDO FLOREZ, solicita el derecho a la Palabra y realiza preguntas: ¿Manifiestas que te quitaron la vía? DELIA JOANA AGUILA: El motorizado le decía al otro quítale la vía, que no hay medicatura, yo tengo un tratamiento de colon y me colocan quimio para no descompensarme, pertenezco a la fundación Alas del Cielo. DEFENSOR PUBLICO ABG. ARMANDO FLOREZ: ¿Puedes tomar bebidas alcohólicas?. DELIA JOANA AGUILA: No, por mi tratamiento, además convulsiono. Es todo. (…).

10.- RICHARD OSWALDO SALINA VEGAS,

“(…) Nosotros estábamos ahí tranquilos finalizando la reunión, vino la patrulla de la policía pidiendo Cedula y le dijimos porque entran así y empezaron a agredirnos a decirnos que si teníamos drogas y nos decían te vamos a dar un cascaso, guardo el equipo, estaba apagado vieron en el cuarto el equipo y lo mandaron a recoger y se lo llevaron todo eso que no tenía que ver con eso porque el cumpleaños ya se había acabado. Es todo.” (…).

11.- LEONARDO ADRIAN VILLAMIZAR OCHOA,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

12.- RUDY LEONARDO JUNIOR VILLAMIZAR RIVAS,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

12.- LUIS JOSE LINARES MARTINEZ,

“(…) No deseo declarar. Es todo.” (…).

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido articulo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, pero en el presente caso, debe este Tribunal declara con lugar la nulidad incoada por la defensa en razón de observar en las actuaciones policiales irregularidades que vician el presente procedimiento en razón de violentar el debido proceso y soslayar los derechos y garantías que asisten a los imputados, en atención a ello, se decreta la nulidad de las presentes actuaciones de conformidad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Decimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones procesales y, escuchado la explanado por las partes presentes en sala, esta Juzgadora se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publico para los Ciudadanos: 1. RATCHEL ALEXANDER OSORIO ALVARADO, 2.-JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, 3.-CARLOS ENRIQUE LOPEZ FLOREZ, 4.-EDISON JOSE ALBORNOZ RIVAS, 5.-HECTOR ALFREDO SALAS LOPEZ, 6.-ANGELO ALEXIS OVIEDO MARTINEZ, 7.-RICHARD ELISEO ANDRADE REAY, 8.-JOSE MANUEL GARCIA PARGAS, 9.-DELIA JOANA AGUILAR BIRTO, 10.-RICHARD OSWALDO SALINA VEGAS, 11.-LEONARDO ADRIAN VILLAMIZAR OCHOA, 12.-RUDY LEONARDO JUNIO VILLAMIZAR RIVAS y 13.-LUIS JOSE LINAREZ MARTINEZ; en razón que, no se observa una conducta antijurídica que haya sido desplegada por los ciudadanos y, que la misma se pueda encuadrar en el tipo penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 483 y 218 del Código Penal; todo ello, en observancia a lo contenido en el artículo 01 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta para los Ciudadanos 1. RATCHEL ALEXANDER OSORIO ALVARADO, 2.-JOSE ANTONIO GUTIERREZ GONZALEZ, 3.-CARLOS ENRIQUE LOPEZ FLOREZ, 4.-EDISON JOSE ALBORNOZ RIVAS, 5.-HECTOR ALFREDO SALAS LOPEZ, 6.-ANGELO ALEXIS OVIEDO MARTINEZ, 7.-RICHARD ELISEO ANDRADE REAY, 8.-JOSE MANUEL GARCIA PARGAS, 9.-DELIA JOANA AGUILAR BIRTO, 10.-RICHARD OSWALDO SALINA VEGAS, 11.-LEONARDO ADRIAN VILLAMIZAR OCHOA, 12.-RUDY LEONARDO JUNIO VILLAMIZAR RIVAS y 13.-LUIS JOSE LINAREZ MARTINEZ la LIBERTAD PLENA sin RESTRICCIONES desde esta sala. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la ciudadana DELIA JOANA AGUILAR BRITO; en razón de lo consignado en esta Sala de Audiencia, a saber: Boleta de Excarcelación N° 013-2016 de Fecha 28/03/2019, la cual guarda plena relación con la solicitud que presenta ella y, la cual ya fue materializada en su oportunidad en el asunto penal n° JP01-P-2007-00234, emanada del tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, este tribunal acuerda mantener su libertad y, asimismo, le insta a que comparezca ante el Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el Objeto de corroborar el estado actual del asunto Penal que se le sigue. Es todo. Se deja constancia que la presente -decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN
CAUSA N° 10C-22.009-20
NVM/YP.-