JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de noviembre de 2020
210° y 161°
Número de Expediente: 7566
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 7 de mayo de 2018, el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.326.792, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 04-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En ese orden, en fecha 8 de mayo de 2018 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha 9 de mayo de ese año y quedando registrado bajo el número de expediente 7566.
En fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal una vez revisado los requisitos que debe contener el escrito de solicitud los cuales se encuentran prescritos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como visto que la misma no se encuentra en ninguna de las causales de inadmisión que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Estatutaria, procedió a admitir la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley que rige la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la referida Ley Orgánica. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL RELACIONES INTERIORES, JUSTICI Y PAZ, respectivamente, librándose los oficios Nros 18-0709, 18-0710 y 18-0711, de fecha 22 de mayo de 2018, respectivamente.
En fechas 20 de junio y 18 de julio de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
El querellante, fundamentó la presente demanda de nulidad funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
Que, en fecha 27 de mayo de 2017, estando libre de servicio, se encontraba en el Sector Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, frente a la estación de servicio, en compañía de sus compañeros de labores Carlos Hernández, Emilson Tonito y Jorge León, aproximadamente a las 11:30 p.m., “(…) decidimos retirarnos del lugar, y cuando íbamos pasando por el Sector los Naranjos vía Sector Los Mangos, visualizamos a dos sujetos de sexo masculino que tenían a una persona sexo masculino, test blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.70 mts. aprox, (sic) arrodillada en el suelo y bajo amenaza con una arma de fuego tipo escopeta, en ese momento descendimos del vehículo y le gritamos a viva voz que éramos funcionarios del C.I.C.P.C, y los mismos emprendieron veloz carrera, logrando escabullirse al escalar el muro de la cerca perimetral de una vivienda rural ubicada a unos 7 metros del sitio de los hechos, e ingresando el perímetro interno de la misma, seguido a esto el ciudadano a quien tenían sometido, dijo que lo querían robar esos sujetos, nosotros nos dirigimos hasta la entrada de la vivienda entrevistándonos con el dueño (sic) de la misma, quien acudió a nuestro llamado, explicándole brevemente lo sucedido, y el mismo nos autorizó a ingresar a la vivienda abriendo la puerta principal de la cerca perimetral, procediendo todos a ingresar al perímetro, mas no al interior de la vivienda, con el objeto de verificar si los sujetos se encontraban en el lugar, logrando observar que solo se encontraban la esposa y el hijo de dicho ciudadano propietario de la vivienda, cabe destacar que pudimos observar un galpón, anexo a la vivienda el cual el dueño lo abrió y solo pudimos ver que dentro del mismo, se encontraban bastantes sacos color blanco, los cuales el dueño (sic) de la vivienda indicó que eran contentivos de urea y maíz, los cuales los había comprado en Agropatria, retirándonos de las instalaciones de inmediato. Posteriormente nos trasladamos hasta el Sector de Central Tacarigua con el objeto de buscar a la compañera Egly Segovia, para trasladarla hasta la Sub Delegación Valencia, percatándose en ese momento el Detective Emilson Tonito que no poseía sus credenciales, retornando a la casa del Señor Carlos Pérez para buscar sus credenciales, al llegar a la vivienda, le pregunto al dueño si las había encontrado, manifestando este que no las había visto, retirándonos de inmediato del lugar. El día 30 de Mayo de 2017, en las instalaciones de la Sub Delegación Valencia, fuimos informados de que el dueño de la vivienda había formulado Denuncia por el Robo de 40 sacos Maíz y Urea en contra de los funcionarios que se habían presentado en su vivienda en la fecha antes indicada (…)”.
Manifestó, que en el caso de la Entrevistas rendida por el ciudadano Carlos Pérez indica que en los hechos denunciados participaron seis (6) ciudadanos de sexo masculino, así como el hecho de que presuntamente los mismos sustrajeron del galpón de su vivienda la cantidad de 40 sacos de maíz en una (1) hora, sustentando los hechos a su decir solo con la declaración de la víctima, así como tampoco existe la entrevista de testigos presénciales de los hechos, los ciudadanos Elyannis, Carlos y la novia de nombre Maribel, aseveró que no se incautó a los funcionarios investigados los presuntos objetos indicados como sustraídos por parte del denunciante, ni existen pruebas testimoniales, videos u otras que indiquen la participación de los funcionarios investigados, así como el hecho de que las pruebas o experticias realizadas al vehículo resultaron negativas.
Denunció, el querellante la violación al principio de presunción de inocencia y debido proceso, toda vez que considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debió presumir de su inocencia tal como lo establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, declaró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del Acto Administrativo, pues considera que fue destituido en hechos falsos y no probados por el cuerpo de policía querellado, basados en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a los deberes, la credibilidad y respetabilidad de la función policial y a los deberes como funcionario público. No obstante, el querellante alegó, que del proceso disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables.
Expresó, sobre el Principio de Proporcionalidad que “(…) es importante comprobar la veracidad de los hechos imputados (…) porque se le destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello resulta (…) inconstitucional puesto que la única forma de destituir la presunción constitucional de inocencia es demostrando la culpabilidad del investigado (…)”. Asimismo, señaló que la Administración antes de ejercer dicha potestad debía evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resultase desproporcionada.
Solicitó, que se declare con lugar la presente querella funcionarial y como consecuencia la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituido, seguidamente solicitó la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, y dicho lapso sea considerado efectivamente para todos los cálculos derivados a la antigüedad y pago de prestaciones sociales.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte querellada, abogado JEAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.765, respectivamente, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Indicó, que en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, que, “(…) la Administración dictó el acto administrativo definitivo, la presunción de inocencia que pretenden alegar en el escrito libelar no sería aplicable, toda vez que se comprobó que el recurrente estuvo inmerso en los hechos descritos en el presente procedimiento administrativo”.
Que, en relación a la Violación al debido proceso y derecho a la defensa, citó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia N° 429 de fecha 5 de abril de 2011. Asimismo indicó que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías de las personas en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente (…)”.
En cuanto, al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sostuvo que “(…) es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado “(…) que los hecho[s] generadores de responsabilidad administrativa disciplinaria, no son otros que: “… el dia Veintisiete (27) de Mayo de 2017, estando libre de servicio me encontraba en el sector Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, específicamente frente a la estación de Servicio, en compañía de mis compañeros de labores CARLOS HERNANDEZ, EMILSON TONITO Y JORGE LEON a las 1:30 pm aproximadamente decidimos retirarnos del lugar, y cuando íbamos pasando por el Sector los naranjos vía sector los magos, visualizamos a dios sujetos de sexo masculino que tenían a una persona de sexo masculino, test blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.70 mts aprox, arrodillada en el suelo bajo amenaza con una arma de fuego tipo escopeta (…)”. (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de este Tribunal)
Que, alegó quedó demostrado el hecho materializado que dio origen a la investigación disciplinaria y que no fue desvirtuado por el hoy querellante.
Por otro lado, en relación al vicio de la prejudicialidad, indicó que “(…) la responsabilidad de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable –verbigrancia-, la Ley del Estatuto de la Función Pública –es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede el recurrente, alegar que a no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello no condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (…)”. (Subrayado del texto original)
Argumentó, que la reincorporación al servicio policial y que le sean restituidas las sumas pecuniarias, deben ser desechadas por cuanto el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho por lo que tales conceptos no deben prosperar en derecho.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.
III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció las partes intervinientes, ambos inclusive. Asimismo, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
IV
PRUEBAS
En fecha 1° de noviembre de 2018, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinente ni inconducentes, las pruebas promovidas en el escrito de fecha 2 de junio de 2014, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRACA, asistido por el abogado EDGAR RIVERO, anteriormente identificado.
V
AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de febrero de 2019, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante, así como la parte querellada, respectivamente.
VI
COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.326.792, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 04-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.326.792, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 04-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Punto Previo
De la no remisión del expediente administrativo.
Este Despacho Judicial, en fecha 22 de mayo de 2018, mediante los oficios Nros 18-0709, 18-0710 y 18-0711, respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS y al MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, respectivamente, solicitud la remisión del expediente administrativo.
Asimismo, en fecha 30 de febrero de 2019, este Despacho Judicial dictó auto para mejor proveer, y acordó librar oficio N° 19-0125 al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, con objeto de que remitiera el expediente disciplinario del ciudadano hoy querellante.
Antes tales circunstancias, la diuturna, pacifica, consolidada y sofisticada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órgano administrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural pero no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-
Fondo del Asunto
Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, mediante sus apoderados judiciales acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ii) Vicio del Principio de Proporcionalidad de la Sanción, iii) Vicio de Prejudicialidad y al Principio non bis in idem y iii) Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que, considera que fue destituido en hechos falsos y no probados por el cuerpo de policía querellado, basados en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a los deberes, la credibilidad y respetabilidad de la función policial y a los deberes como funcionario público. No obstante, el querellante alegó, que del proceso disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables.
Por otra parte, la parte querellada, sostuvo que “(…) es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el funcionario investigado “(…) que los hecho[s] generadores de responsabilidad administrativa disciplinaria, no son otros que: “… el dia Veintisiete (27) de Mayo de 2017, estando libre de servicio me encontraba en el sector Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, específicamente frente a la estación de Servicio, en compañía de mis compañeros de labores CARLOS HERNANDEZ, EMILSON TONITO Y JORGE LEON a las 1:30 pm aproximadamente decidimos retirarnos del lugar, y cuando íbamos pasando por el Sector los naranjos vía sector los magos, visualizamos a dios sujetos de sexo masculino que tenían a una persona de sexo masculino, test blanca, cabello negro, contextura delgada, estatura 1.70 mts aprox, arrodillada en el suelo bajo amenaza con una arma de fuego tipo escopeta (…)”. (Mayúsculas, negrillas del texto original y corchetes de este Tribunal).
Para decidir, este Tribunal observa:
La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano CARLOS ALENXADER COLINAS CARRANZA, fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por comprobarse previo procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta desplegada por el referido ciudadano estaba encuadrada bajo los numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concatenación con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, observa este Tribunal del escrito libelar que el ciudadano Carlos José Pérez Colón, de nacionalidad Venezolana, interpuso una denuncia por la sustracción de cuarenta (40) sacos de maíz de un peso de cincuenta kilogramos (50 kg) cada uno, del galpón que queda ubicado en vivienda, por unos funcionarios pertenencias al Cuerpo Policial accionado entre los cuales estaba el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANA. (Vid. Folio 5 del expediente judicial)
Asimismo, observa este Tribunal describe en la fundamentación de su escrito libelar que 27 de mayo de 2017, se encontraba libre de servicio y estaba ubicado en el Sector Central Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, frente a la estación de servicio, en compañía de sus compañeros de labores Carlos Hernández, Emilson Tonito y Jorge León, aproximadamente a las 11:30 p.m., decidieron retirarse del lugar y cuando pasaban por el Sector los Naranjos vía Sector Los Mangos, visualizaron a dos sujetos de sexo masculino que tenían a una persona sexo masculino, arrodillada en el suelo y bajo amenaza con una arma de fuego tipo escopeta, por lo que descendieron del vehículo y le gritaron a viva voz que eran funcionarios del Cuerpo Policial demandado, y los mismos se dieron a fuga, seguido a esto el ciudadano a quien tenían sometido, les dijo que lo querían robar, por lo que se dirigieron hasta la entrada de la vivienda entrevistándose con el dueño de la misma, quien acudió al llamado de los funcionarios policiales, el cual mismo autorizó a ingresar a la vivienda abriendo la puerta principal de la cerca perimetral, procediendo todos a ingresar al perímetro, más no al interior de la vivienda, con el objeto de verificar si los sujetos se encontraban en el lugar, logrando observar que solo se encontraban la esposa y el hijo de dicho ciudadano propietario de la vivienda. De tal modo, que pudieron observar un galpón, anexo a la vivienda el cual el dueño lo abrió y solo pudieron ver que dentro del mismo, se encontraban bastantes sacos color blanco, los cuales el dueño de la vivienda le indicó que eran contentivos de urea y maíz, los cuales los había comprado en Agropatria, retirándonos de las instalaciones de inmediato. Posteriormente se trasladaron hasta el Sector de Central Tacarigua con el objeto de buscar a la compañera Egly Segovia, para trasladarla hasta la Sub Delegación Valencia, percatándose en ese momento el Detective Emilson Tonito que no poseía sus credenciales, por lo que retornaron a la casa del Señor Carlos Pérez para buscar sus credenciales, al llegar a la vivienda, y le preguntaron al dueño si las había encontrado, manifestando este que no las había visto, en ese sentido se retiraron de inmediato del lugar. De tal manera, que el día 30 de Mayo de 2017, en las instalaciones de la Sub Delegación Valencia, fueron informados de que el dueño de la vivienda había formulado Denuncia por el Robo de 40 sacos Maíz y Urea en contra de los funcionarios que se habían presentado en su vivienda en la fecha antes indicada.
Asimismo, consta en el folio 74 del expediente judicial, la deposición del testigo Eglis Dinoska Segovia Mota, titular de la cédula de identidad número V- 19.667.583, mediante la cual expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de testigo en el presente juicio, anunciada en la puerta del Tribunal, Se llamó a declarar a la testigo, quien a las puertas del Tribunal compareció una persona quien dijo llamarse: EGLIS DINOSKA SEGOVIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.667.583, quien es de nacionalidad venezolana, de profesión Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con residencia en la siguiente dirección: Central tacarigua quinta calle el cambur, casa N° 12, parroquia tacarigua, municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a quien le fueron leídas las Generales de Ley referentes a testigos y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el promovente, siendo inmediatamente juramentado por la ciudadana Jueza de este Juzgado, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado Edgar Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 255.488, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la parte querellante. Acto seguido el apoderado de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos el ciudadano CARLOS COLINA? RESPUESTA: uno de los muchachos que conozco se llamaba Emilson Tonito, y otros mas pero no me se sus nombres pero estaban allí al momento de los hechos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿Diga Usted, Visualizo en la camioneta propiedad del ciudadano Carlos Colina algún tipo de carga u objetos en la parte trasera el día de los hechos?: RESPUESTA: No, de carga como tal no, estaban eran alrededor de tres funcionarios en la parte de atrás de la camioneta. TERCERA PREGUNTA. Diga el Testigo: ¿Diga Usted se dirigió a la casa del ciudadano denunciante de los hechos investigados, con que propósito y que resultado generó? RESPUESTA: el me fue a buscar al trabajo fuimos a un lugar que se llama la cuevita, estábamos celebrando allí, hasta las doce luego me llevo a la casa y se fue a llevar a los muchachos que estaban atrás a un amanecer llanero. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo: ¿diga usted, que acciones tomo el CICPC al respecto y cuáles fueron los resultados? RESPUESTA: el CICPC realizo sus labores de investigaciones hicieron la experticia de la camioneta, y por lo que tuve conocimiento no reflejo nada anormal, le hicieron experticia a la vestimenta donde tampoco se encontró nada de interés criminalístico, asimismo se realizaron allanamientos en donde residían los funcionarios y tampoco se encontró nada de interés criminalistico, de hecho la camioneta tuvo retenida en el estacionamiento ubicado en mariara por un largo tiempo y después se la entregaron. Cesaron las preguntas. En este estado se le pregunto a la testigo si tenia algo mas que declarar, quien manifestó que mas nada. Es todo, se leyó, terminó, y conformes firman:”
En este orden de ideas, consta en el folio 75 del expediente judicial, la deposición del testigo Moises Punto, titular de la cédula de identidad número V- 19.020.490, mediante la cual expuso:
“Se llamó a declarar al testigo, quien a las puertas del Tribunal compareció una persona quien dijo llamarse: MOISES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.020.490, quien es de nacionalidad venezolano, de profesión Mecánico y agricultor, con residencia en la siguiente dirección: Los naranjos av principal, adyacente a la plaza los naranjos, casa sin número, a quien le fueron leídas las Generales de Ley referentes a testigos y manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el promovente, siendo inmediatamente juramentado por la ciudadana Jueza de este Juzgado. Acto seguido el apoderado de la parte promovente procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo: ¿diga usted, lugar de residencia de habitación? RESPUESTA: Los naranjos av principal, adyacente a la plaza los naranjos, casa sin numero, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo: Usted profesión y oficio RESPUESTA: Mecanico y agricultor . TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Colina?: RESPUESTA: al momento de los hechos no lo conocía, porque llegaron a través de un vecino que me dijo que le prestara colaboración en la mecánica del carro. CUARTA PREGUNTA. Diga el Testigo: ¿Diga Usted como fue contactado por el ciudadano Carlos Colina y en que fecha? RESPUESTA: no fui contactado por Carlos Colina, un vecino llega a mi casa diciendo que tiene un amigo que tiene problemas con los frenos del carro y fue que lo conocí y le hice la revisión a la camioneta, esto fue a finales de mayo de 2017. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo: ¿diga usted, visualizo al momento de realizar las reparaciones al vehículo del ciudadano Carlos Colina que en el mismo ( en el interior) se encontraba algún tipo de carga u objeto?. RESPUESTA: No, la camioneta estaba vacia, solo habían 5 personas, 4 hombres y una mujer SEXTA PREGUNTA Diga el testigo: ¿diga usted que tipo de vehículo poseía el ciudadano Carlos Colina al momento de realizarle las respectivas reparaciones y cuáles son sus características? RESPUESTA: una camiona ford fx4, F150, cabina sencilla color azul. SÉPTIMA PREGUNTA Diga el testigo: ¿diga usted tiene conocimiento de la capacidad máxima de carga de dicho vehiculo? RESPUESTA: si, es de aproximadamente 1500 kilos, 1.5 toneladas. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó, terminó, y conformes firman:”
En relación a las deposiciones testimoniales ut supra mencionadas, en este Tribunal debe hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia N° RC.000152 de fecha 24 de septiembre de 2020, mediante estableció el cómo debe ser analizadas las pruebas testimoniales para su admisión o en caso contrario desecharlas, al efecto indicó:
“En torno a la deposición judicial antes transcrita, esta Sala observa, que debe tomar en cuenta las normas sustantivas y adjetivas que regulan la actividad del juzgador en el control de las testimoniales rendidas en juicio, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre ellas el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 481 al 501 eiusdem, sobre el contenido del acta de declaración, la obligación de comparecer a declarar y sobre la tacha de testigos, entre muchas otras.
En tal sentido el juez debe, hacer la transcripción del acta de declaración o como mínimo un resumen de las deposiciones, y aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, DEBERÁ APRECIARLAS y realizar la concordancia de la prueba testimonial entre sí, y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, en una labor labor jurisdiccional soberana del juez, mediante, por lo menos, una mínima motivación que sea indispensable para el conocimiento del proceso lógico de raciocinio que empleó para desechar o acoger como válida la declaración del testigo.
Por su parte, el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
En el proceso mental de raciocinio que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos, deberá aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Todo lo antes expuesto, es en aplicación de lo señalado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 507
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
De la lectura de las declaraciones del testigo Rafael Ramón Zamaca Pérez, no observa esta Sala contradicción en sus motivos, sino por el contrario el testigo es claro en señalar, que fue objeto de un supuesto fraude que afectó su cuenta bancaria y que a la fecha de presentar sus declaraciones no había recibido respuesta favorable de la entidad financiera, ni le había sido devuelto el dinero que señala le sustrajeron, ni había recibido respuesta del ente administrativo gubernamental donde acudió a poner la denuncia en materia civil, ni tenía resultado del proceso penal policial aperturado con motivo de su denuncia, así que interpuso una demanda ante los tribunales civiles, sobre lo cual no expresó si ya existe sentencia definitivamente firme al respecto, que establezca el resultado de dicho juicio.”
Conforme a la jurisprudencia invocada, este Tribunal sólo tomara como cierto de que las experticias realizadas a la camioneta marca: FORD, modelo: F-150, tipo: PICK UP, color: AZUL, placa: A16AI5W, año 2006, serial de carrocería: 1FTRF0456KKC98027, motor: 6 CILINDROS, no arrojó ningún resultado de interés criminalístico, esto en concordancia con la instrumental cursante en el folio 69 del expediente judicial, donde se refleja lo declarado por los ciudadanos Eglis Dinoska Segovia Mota y Moisés Pinto, respectivamente, pero no consta en actas del expediente las actuaciones administrativas que pudieran concatenar con las declaraciones en relación a los hechos por lo que dichas declaraciones serán tomadas como indicios, y en tal sentido las mismas serán apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien, los numerales 2, 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establecen:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.”
Del mismo modo, los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresan:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.”
Conforme a los normas legales ut supra citadas, este Juzgado evidencia de acuerdo con lo narrado en el escrito libelar por el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANA, en referencia que al momento de acudir a la vivienda del ciudadano Carlos Pérez, observaron un galpón en un anexo de la misma, donde se encontraban bastantes sacos color blanco, los cuales el referido ciudadano propietario de la vivienda le indicó que eran contentivos de urea y maíz, y que éstos sustraídos y que a raíz de ello dio origen a la interposición de la denuncia por parte del ciudadano Carlos Pérez, por consiguiente al inicio de la averiguación disciplinaria, de lo cual se concluye que sin lugar a dudas su adecuan al supuesto abstracto de los numerales 3, 6, 9, 10, 11 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concordancia con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se hace saber.-
En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
ii) Vicio de Proporcionalidad de la Sanción
En cuanto al presente vicio, el accionante, indicó “(…) es importante comprobar la veracidad de los hechos imputados (…) porque se le destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello resulta (…) inconstitucional puesto que la única forma de destituir la presunción constitucional de inocencia es demostrando la culpabilidad del investigado (…)”. Asimismo, señaló que la Administración antes de ejercer dicha potestad debía evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resultase desproporcionada.
Para decidir, este Tribunal observa:
El articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La norma citada, establece que la Administración en el actuar de su potestad sancionatoria, debe tener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a su juicio para cumplir los trámites, requisitos y formalidades necearlos para su validez y eficacia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, aludiendo lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados.
Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (…)”. (Destacado de este Tribunal)
Asimismo, es preciso indicar que la consolidad e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 216 de fecha 15 de mayo de 2019, indicó que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, al efecto expresó:
“Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Pues bien, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Véase sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014).”
En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas impuso al accionante la sanción de destitución prevista en los numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concatenación con los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte, se observa que la destitución fue aplicada por comprobarse de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, de lo cual se evidencia la ponderación que hiciese en el caso concreto el órgano querellado de las faltas cometidas y por las cuales se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, por tanto, la Sala debe desechar la violación denunciada por la parte recurrente. Así se determina.
iii) Vicio de Prejudicialidad y al Principio non bis in idem
En relación al vicio in comento, el querellante destaca que “(…) los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hecho que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el Acta Administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto hay una sentencia, de fecha 15 de Diciembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, donde se conforma la sentencia absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…)”. (Negrillas del texto original)
Por otro lado, la parte accionada, que “(…) la responsabilidad de un funcionario público de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable –verbigrancia-, la Ley del Estatuto de la Función Pública –es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, luego, mal puede el recurrente, alegar que a no obtener sentencia emanada de un Juez Penal, ello no condiciona la efectiva determinación de su responsabilidad disciplinaria (…)”. (Subrayado del texto original)
Para decidir, este Tribunal observa:
La prejudicialidad tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. En materia contencioso administrativa un supuesto de hecho puede ocasionar distintas responsabilidades como penales, administrativas, disciplinarios, civiles entre otras, de manera que subsisten de forma individual e independiente, sin que una deba excluir la existencia o aplicación de la otra, lo que está prohibido es imponer dos sanciones administrativas por un mismo hecho.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 485 de fecha 16 de marzo de 2007, indicando “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. (…)”
En atención a lo anterior, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta, por lo cual la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, penales, civiles y administrativas, es independiente y excluyente de cualquier otra.
|Por otro lado, el Principio Non bis in idem, consagrado en el articulo 49 numeral 7 del Texto Constitucional, el cual establece “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
En relación al principio mencionado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 432 de fecha 29 de noviembre de 2019, se pronunció sobre el referido principio, asi como lo requisitos para su procedencia:
“Por su parte, esta Sala Constitucional delimitó la manera como debe estar presente la triple identidad para exista violación al principio ne bis in idem, bajo el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de non bis in idem, comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es de arraigo penal y “la traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08).
Por lo que para que se verifique una violación del principio non bis in idem, debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa, parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el mencionado precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente:
“Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.
Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos ‘adversus omnes’, sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc.
Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.
Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior” (Resaltado del texto citado).
El criterio trascrito luego fue ratificado en el fallo N° 384/2003, consolidándose así la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual, ciertamente, es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos. En ese sentido, la sanción, como manifestación externa del ius puniendi de la Administración por el acaecimiento de una infracción administrativa:
“…es de diversa naturaleza. Fundamentalmente pueden ser las sanciones pecuniarias como la multa, o interdictivas como la suspensión, la destitución o la inhabilitación. Las pecuniarias recaen sobre el patrimonio del infractor, mientras que las interdictivas le restringen o impiden el ejercicio de ciertas actividades. Ahora bien, la técnica de establecimiento de sanciones administrativas indudablemente está restringida por el principio de non bis in idem, pero no se encuentra completamente anulada. De ordinario, la imposición de sanciones pivota entre ambas, el legislador escoge unas u otras como materialización del principio de correlatividad numérica de la sanción; sin embargo, el principio de correlatividad numérica de la sanción no es un principio absoluto, el legislador excepcionalmente puede prescribir varias sanciones interdictivas o también establecer sanciones pecuniarias con interdictivas para sancionar las mismas infracciones administrativas. Este escenario es el resultado de la ponderación realizada por el legislador respecto a cuál es el tipo de sanción que produce la aflicción necesaria para lograr el efecto represivo o disuasivo de la sanción. En este caso, el legislador concluye que la aflicción no se logra con la sanción única, ante lo cual añade una o varias sanciones, con el requerimiento para cumplir con el principio de non bis in idem de que sean de distinta naturaleza” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08).
Indudablemente, lo expuesto no implica el desconocimiento del núcleo fundamental de este principio, que determina que dentro de la esfera estrictamente administrativa no es posible la imposición de dos o más sanciones de la misma naturaleza y del mismo o de distinto orden jurídico; ni dos o más procedimientos administrativos; pero ello no impide la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). (Resaltado añadido; s SC n.° 1567, del 04.12.2012).
En el caso sub lite, el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINAS CARRANZA, alega que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión Barlovento, dictó decisión en fecha 15 de diciembre de 2015, donde confirmó la sentencion absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, hechos que no fueron demostrados por el referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, debe indicarse que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, dicha decisión la cual fue dictada en la jurisdicción penal, no repercute en la jurisdicción administrativa, en virtud de que en la jurisdicción administrativa de acuerdo a la investigación y el debido proceso en que fue objeto el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINAS CARRANZA, se determinó la responsabilidad administrativa en la cual estaba inmerso el referido ciudadano, motivo por el cual no existe prejudicialidad en el procedimiento administrativo ni violación al principio non bis in idem.
Por lo antes narrado, este Tribunal concluye que no hubo prejudicialidad ni violación al principio non bis in idem, por lo que se desecha dicho argumento. Así se decide.
iv) Violación al Debido Proceso y a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia.
En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que toda vez que considera que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debió presumir de su inocencia tal como lo establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a este alegato, la representación judicial del instituto, argumentó que “(…) la Administración dictó el acto administrativo definitivo, la presunción de inocencia que pretenden alegar en el escrito libelar no sería aplicable, toda vez que se comprobó que el recurrente estuvo inmerso en los hechos descritos en el presente procedimiento administrativo”. Asimismo, citó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia N° 429 de fecha 5 de abril de 2011. Asimismo indicó que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías de las personas en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:
“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.
Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.
Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)
Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:
a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
En otro aspecto, el articulo 49 numeral 2 de la Suprema Norma, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, teniendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem aboliere satius est quam inocentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.
Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.
Bajo estas premisas, la jurisprudencia diuturna, pacifica, fortalecida y sofisticada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’,y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–),para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución yel Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia pue de derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”.(Negrillas de este Tribunal)
En esta línea de tesis, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265 de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”
Dentro de este contexto, en el caso sub judice, este Tribunal observa que en materia de funcionarios policiales establece que el artículo 12 en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establece que los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada. En efecto, el artículo 96 ibidem, establece:
“Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.”
Conforme a las instrumentos ut supra señalados, se evidencia del escrito libelar fue ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, fue notificado en fecha 30 de mayo de 2017 del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, y que mediante memorándum N° 9700-266-CDRC, del acto administrativo signado con el número 04-2018 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por consiguiente se le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, fue debidamente notificado de la apertura y de la decisión disciplinaria acordada, indicándole los medios de impugnación con sus respectivos lapsos y ante qué organismos competentes podía accionarlos por si consideraba que le eran lesionados sus derechos subjetivos, en vista de esto, considera esta Magistratura que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa del mencionado ciudadano. Y así se hace saber.-
Ahora bien en relación a la presunción de inocencia, en el caso sub lite, este Tribunal observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 30 de mayo de 2017, por el órgano administrativo sustanciador, por cuanto habían indicios en que se venían envueltos “presuntamente” en un conducta generadora de responsabilidad disciplinaria del ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos demostrativos que dieran lugar a comprobar de que el referido ciudadano estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, evidenciándose al mismo tiempo que el hoy querellante ejerció su derecho de demostrar sus probanzas para desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, motivo por lo no se constata que el órgano querellado haya infringido en la presunción de inocencia.
Es contundente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato sobre la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.-
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 04-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER COLINA CARRANZA, titular de la cédula de identidad número V- 20.326.792, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 04-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad funcionarial.
3.-FIRME acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 04-2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 17 de noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SVE/MJM
Exp. 7566
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