JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 7526

Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue presentado escrito contentivo del demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ESTRELLA DESIREÉ SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.702, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.766.686, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 7 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 08 de noviembre de 2017, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7526.

En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal instó a la parte accionante a que consigne los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la secretaria de este Despacho Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos, con el objeto de que este Tribunal pudiera pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda. Por lo que se libró oficio N° 17-0904 de esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2018, se abocó a la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza, a la presente causa, en el mismo estado en que se encuentra la misma, y ordenó librar los oficios Nros 18-0715 en esa misma fecha, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo recibido en fecha 10 de julio de 2018.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:

Que “(…) Ciudadano(a) Juez(a) es el caso que en fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.523.762, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A con el N° 90.966, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPA RESTIFO DE VALENTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-756.724, solicito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el inicio del procedimiento Administrativo previo a las demandas, de conformidad con el artículo N° 91, numerales 1° y 2° de la Ley para la regulación (sic) y Control de los arrendamientos de viviendas.

Que “(…) Ello con la finalidad de procurar el desalojo de mi representado y su núcleo familiar, de un inmueble constituido en la Urbanización la Florida, calle Pedroza, Residencias Elisabetta, Piso 1, Apto. 1, Municipio Libertador. (…)”

Que “(…) En fecha 24 de agosto de 2015, el ciudadano Anthony Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.357.420, actuando en representación de la corporación SEADOI, consigno (sic) la resulta de la notificación, la cual NO FUE EFECTIVA. (…)”

Manifiesta “(…) LA INCOSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENZUELA (…)”

Alega que “(…) a su vez, de su efectivo goce y disfrute, depende la tutela judicial efectiva que ordena la misma Carta Magna, de conformidad con el artículo 26 ejusdem (…)”

Que “(…) Por otro lado totalmente lesivo a la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se le haya privado de tan importante derecho a defenderse a obrar y contradecir en dicho procedimiento administrativo, con la conveniencia de las funcionarias adscritas a la Defensoría Pública, las Abogadas DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Defensora Pública Auxiliar 3° y MARIELYS SCARLEY CARRASCO CARRASCO, Defensora Pública Auxiliar 1°, ambas actuantes como “DEFENSORAS DE SUS DERECHOS”, Constitucionales a la defensa, como parte intrínseca del debido proceso, así como legales a garantizarme el fuero especial de protección que me brinda el Estado venezolano ante eventual desalojo de él y su familia del inmueble en cuestión, contraviniendo las atribuciones legales que les son inherentes, de conformidad con el artículo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (…)”

Que “(…) también parece desconocer tanto la superintendencia como las funcionarias antes mencionadas que dichas prácticas fueron precisamente las que originaron la intervención del Estado ante este tipo de situaciones en la que nos encontramos las familias más vulnerables en el ámbito habitacional (…)”.

Que “(…) tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y las profesionales del derecho antes descritas en representación de la defensa pública, no fueron lo adecuadamente diligentes en el deber que les impone tanto la Constitución como las leyes, en aras de procurar el ejercicio efectivo del debido proceso administrativo, de mi persona como sujeto pasivo del procedimiento de desalojo instaurado, revistiendo con sus conductas procedimentales la obstaculización del goce de tan imprescindible derecho, como del disfrute del fuero de protección Estadal del cual me encuentro investido, haciendo que los mismos se tornaran nugatorios, que pido a su competente autoridad declare nulo el irrito (sic) acto administrativo aquí recurrido, restituyendo el orden Constitucional y la legalidad alterada por el mismo. (…)”.

Que “(…) en el caso de marras, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al haber considerado la administración que la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A con el N° 90.966, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPA RESTIFO DE VALENTINO, cumplió con los requisitos de ley requeridos para que me fuera levantada la condición formal que me es otorgada por los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habida cuenta que la solicitud interpuesta fue fundamentada en el artículo N° 91, numerales 1° y 2° de la Ley para la regularización (sic) y Control de los arrendamientos de viviendas, es decir que el hecho a probar lo era el supuesto incumplimiento de la cancelación de cuatro (4) canones (sic) de arrendamiento, estipulado en el ordinal primero o la prueba fehaciente de la necesidad justificada que tenía el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.(…)”.

Alegó que “(…) a falta de medios de pruebas suficientes para la demostración de los fundamentos en que se basó la solicitud de desalojo, lo más lógico es que el fuero especial de protección impuesto por el estado venezolano en protección de las familias en calidad de arrendatarios, del cual formo parte, se fuera manteniendo incólume, tal como lo prevé el artículo 9 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.

Manifestó que “(…) por otra parte, en cuanto los argumentos que sustentan el daño que le pudiera ocasionar a Mi representado la no suspensión de los efectos del ACTO RECURRIDO, tenemos que al pretenderse dar por notificado de la reactivación del procedimiento y dar su consentimiento para la celebración de la audiencia conciliatoria se vulnera de manera flagrante su derecho a la defensa y de estar asistido por los abogados de su confianza, no obstante a ello se le concede a la parte accionante proceder a demandar a MI REPRESENTADO ante los tribunales civiles de la República. (…)”.

En razón a lo anterior la parte recurrente solicitó se “(…) Admita el presente recurso, se DECLARE con lugar la acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar ejercida de forma conjunta y, suspenda los efectos del ACTO RECURRIDO o, en su defecto, DECRETE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con base en el artículo 104 de la LOJCA y; DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia; REVOQUE el contenido del ACTO RECURRIDO por quebrantar el derecho a la defensa y al debido proceso de y adolecer del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad absoluta. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la abogada ESTRELLA SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.702, actuando en su carácter de apoderado judicial CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.766.686, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° MC-001233 de fecha 9 de septiembre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En tal sentido este Tribunal a los fines de verificar la competencia para conocer de la presente demanda observa, que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas del presente fallo).

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgado, razón por la cual, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la abogada ESTRELLA SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.702, actuando en su carácter de apoderado judicial CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.766.686, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° MC-001233 de fecha 9 de septiembre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita en la nulidad acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° MC-001233 de fecha 9 de septiembre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la pérdida de interés ha sido definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, exponiendo que:

“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
…omissis…
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)”

Con base al criterio jurisprudencial arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 8 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

2. En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal instó a la parte accionante a que consigne los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la secretaria de este Despacho Judicial.

4. En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos, con el objeto de que este Tribunal pudiera pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda. Por lo que se libró oficio N° 17-0904 de esa misma fecha.

5. En fecha 22 de mayo de 2018, se abocó a la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza, a la presente causa, en el mismo estado en que se encuentra la misma, y ordenó librar los oficios Nros 18-0715 en esa misma fecha, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo recibido en fecha 10 de julio de 2018.

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de admisión y verificada la inactividad de la parte actora, hasta la presente fecha, sin que el ciudadano haya hecho las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en que se le administre justicia en la presente causa, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a las jurisprudencias expuestas, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la abogada ESTRELLA SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.702, actuando en su carácter de apoderado judicial CARLOS RAFAEL PEDROZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.766.686, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° MC-001233 de fecha 9 de septiembre de 2016, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) de noviembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVE/MJM/Ripp
Exp. 7526