JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de noviembre de 2020
210° y 161°

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre de 2020, presentado por el abogado YONEIRA MILLER VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 216.574, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBLIS JOSÉ FEBRES FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 12.652.319, mediante la cual consigna los siguientes medios probatorios:

Documentales:

i) Original y copia Simple del Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2019, el cual quedó anotado bajo el Nº 20. Tomo 166, Folios 87 al 90. (Vid. Folios 9 al 11 y 54 al 56 del expediente judicial)

En relación la instrumental anteriormente descrita, le da pleno valor probatorio, por ser cumplir con las solemnidades legales establecidas por los Notarios Públicos, para darle fe pública, conforme al articulo 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

ii) Ratifica copia simple del Memorándum Nº 9700-104-651 de fecha 19 de agosto de 2019, suscrito por la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. (Vid. Folios 13 y14 del expediente judicial)

La referida instrumental constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la referida Sala en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba o merito favorable de autos establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

iii) Copia simple de la notificación de vacaciones, por la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 19 de febrero de 2019. (Vid. Folios 15 y 57 del expediente judicial)

La mencionada instrumental constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la referida Sala en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba o merito favorable de autos establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

iv) Copia simple de la notificación de vacaciones, por la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 5 de abril de 2019. (Vid. Folios 16 y 58 del expediente judicial)

La aludida instrumental constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la referida Sala en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba o merito favorable de autos establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

v) Copia simple de la notificación de vacaciones, por la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 15 de mayo de 2019. (Vid. Folios 17 y 59 del expediente judicial)

La indicada instrumental constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la referida Sala en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba o merito favorable de autos establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

vi) Copia simple de la notificación de vacaciones, por la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 18 de junio de 2019. (Vid. Folios 18 y 60 del expediente judicial)

La apuntada instrumental constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la referida Sala en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba o merito favorable de autos establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

vii) Copia simple de la notificación de vacaciones, por la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 30 de julio de 2019. (Vid. Folios 19 y 61 del expediente judicial)

La anotada instrumental constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a la jurisprudencia de la referida Sala en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba o merito favorable de autos establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

viii) Copia simple del escrito de recurso de reconsideración, dirigido a la ciudadana Melangela Osuna, Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 17 de septiembre de 2019. (Vid Folio 62 del expediente judicial)

En cuanto la instrumental anteriormente descrita, si bien es cierto es un documento exclusivamente emanado de la parte actora, no es menos cierto que fue el mismo fue recibido y sellado en fecha 17 de septiembre de 2019, por la coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo legalmente reconocido, por lo que le da pleno valor probatorio conforme al articulo 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, 19 de noviembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ


En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (¬¬¬11:30am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVES/MJM/Rip
Exp. 7620