REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 11 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-2923-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 06 ° del Ministerio Público del Estado Aragua. ABG.GABRIEL HERRERA
ACUSADO: DUQUE CASTILLO JOSE RAMON
DEFENSOR: TOSCA MACHADO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y publica, al acusado DUQUE CASTILLO JOSE RAMON, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 06º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: DUQUE CASTILLO JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.231, nacido en fecha 31-12-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Casimiro, vallecito casa s/n Estado Aragua, por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Agosto de 2017, conforme lo establece el Artículo 808, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que en fecha 18 de Agosto del año en curso en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 423 de la Guardia Nacional Bolivariana recibieron llamada telefónica de una persona la cual no se identificó por temor a represalias, en donde el llamador informaba que un ciudadano se encontraba en el sector vallecito realizando quema de cables por lo que se conformó una comisión al sitio de los hechos, una vez en el lugar los funcionarios realizaron labores de patrullaje en donde sostuvieron coloquio con vecinos del sector los cuales informaron que en horas de la mañana presuntamente habían sustraído cableado eléctrico de la empresa CANTV y que el ciudadano responsable se encontraba aún en las cercanías del sector, al realizarse el despliegue por la zona los funcionarios lograron avistar a un ciudadano, al cual se le preguntó si tenía algún elemento entre sus pertenencias de interés criminalistico al cual el mismo respondió que no por lo que se procedió a realizarse la inspección corporal correspondiente, y al revisar el lugar en donde se encontraba se lograron observar que llevaba un aproximado de un cuarto (1/5) de Kilo de recortes de cables de diferentes dimensiones, los cuales estaban cortados para extraerle el cobre. Por lo que procede a aprehender al ciudadano quedando identificado como JOSÉ RAMÓN DUQUE CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N V-17.968.231, fecha de Nacimiento: 31/12/1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en CALLE PRINCIPAL SECTOR VALLECITO, AV. BOLIVAR CASA SIN NUMERO, SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: DUQUE CASTILLO JOSE RAMON, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. TOSCA MACHADO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: DUQUE CASTILLO JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.231, nacido en fecha 31-12-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Casimiro, vallecito casa s/n Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la libertad contenida en el artículo 242 numeral 1° y en su lugar se acuerda numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Once (11) días del Noviembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2923-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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