REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay 16 de Noviembre de 2020
210ª y 161ª
ASUNTO: N° Nº 1J-3079-19
JUEZ PROFESIONAL: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
FISCAL: Fiscal 29º del Ministerio Público, Abg. Rusmary Bastardo
ACUSADO: DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA
DEFENSORES: Defensora Privada ABG. FIDEL CORRALES
VICTIMA:
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 19 de agosto de 2019 y concluyó en fecha 19 de octubre de 2020, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal (29°) del estado Aragua, Abg. Rusmary Bastardo, la declaración del funcionario actuante, así como los alegatos realizados por la defensa de los acusados, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 12-10-2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cagua, El ciudadano JHON se encontraba en su vehículoclase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo BR-150, color negro, placa AF6M90U, en compañía de su hijo menor, transitando por la calle principal de la urbanización padros de la encrucijada de cagua del municipio sucre del estado Aragua, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes se encontraba a bordo de una moto maraca bera, color rojo, modelo horse y el copiloto de la misma le saca a relucir un arma de fuego y procede a golpearlo en la cabeza y mediante amenaza de muerte logro despojar a la víctima de su vehículo clase moto, mientras que el otro sujeto desconocido que se encontraba con el hoy imputado logro despojar a la víctima de su teléfono celular marca Nokia, color negro, luego los dos sujetos desconocidos huyen del lugar con las cosas pertenecientes a la víctima, por el lugar viene pasando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cagua, la victima la verlos procede a solicitar auxilio uy les manifiesto a los funcionarios policiales que lo acaban de despojar de su vehículo moto y de su teléfono celular indicando que rumbo habían tomado los sujetos desconocidos y como se encontraban vestidos, la comisión procede a realizar el recorrido en el lugar a escasos logramos avistar a un sujeto desconocido, quien se encontraba en el pavimento, producto de perder el control del vehículo clase moto que tripulaba, de inmediato se sobresalta la victima indicando a los funcionarios policiales que es el mismo sujeto que bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego logra quitarle su moto y la cual está en el pavimento es su vehículo moto, los efectivos de la policía al escuchar lo aportado por la victima proceden a descender de la unidad patrullera y le dan la voz de alto al hoy imputado, donde el mismo hace caso omiso al llamado de la autoridad y emprende huida en veloz carrera, originándose una persecución, pero logran darle alcance y le indican que procederán a realizar una inspección corporal logrando incautarle al hoy imputado entre su ropa a nivel de la cintura un facsímil de arma de fuego elaborada de metal de color negro sin marca aparente, los funcionarios policiales al percatarse que un hecho flagrante proceden a su aprehensión y realiza la identificación plena el hoy imputado quedando identificado como DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo
Seguidamente se impone al acusado DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensor Privada ABG. FIDEL CORRALES, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa va a rechazar todo lo narrado por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar fue desestimado el delito de lesiones personal esta defensa va a solicitar de conformidad con el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión establecidas en el artículo 242 una medida cautelar en cualquiera de sus numeral en caso sea declara sin lugar en el devenir del proceso va a demostrar que el ciudadano presente en sala no es responsable de los elementos narrado por el Ministerio Publico. Es todo
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION

Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Se procede con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de las siguiente documental: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-10-2018, inserto en los folios dos (02) y tres (03) y su vuelto de la pieza I de la presente causa. VALORACION: Prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, que le correspondió realizar la audiencia, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
SEGUNDO: Se procede con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA número 231, de fecha 12-10-2018, inserto en los folios trece (13) de la pieza I de la presente causa.VALORACION: Prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, que le correspondió realizar la audiencia, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
TERCERO: Se procede con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº01394, de fecha 12-10-2018, inserto en los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06) de la pieza I de la presente causa. VALORACION: Prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, que le correspondió realizar la audiencia, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
CUARTO: Se procede con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NUMERO 9700-064-SC, de fecha 12-10-2018, inserto en los folios nueve (09) y su vuelto de la pieza I de la presente causa.VALORACION: Prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, que le correspondió realizar la audiencia, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
QUINTO: Se procede con la recepción de pruebas, y habiendo anunciado la ciudadana alguacil que no compareció ningún órgano de prueba, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a subvertir el orden de recepción de pruebas, y se realiza la lectura de la siguiente documental: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Numero 9700-064-SC-0157, de fecha 12-10-2018, inserto en los folios doce (12) y su vuelto de la pieza I de la presente causa. VALORACION: Prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en su oportunidad. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, que le correspondió realizar la audiencia, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
SEXTO: Con la declaración del funcionario DELVIS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.475, en su carácter de FUNCIONARIO quien expone:Para el momento del podrecimiento se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Omar Ascanio, Hermenson carranza y José estrada y mi persona en laborales de campo sector corinsa cuando encontramos en el lugar s nos acerca un ciudadano que avista señas nos trasladamos nos manifiesta que acaba de ser víctima de un robo un sujeto con una vestimenta camisa negra que bajo amenaza le propino un golpe lo despojo de su vehículo moto, una vez cuando nos indica las características procedimos a realizar un recorrido logrado avistar un vehículo moto el cual estaban en el suelo y unos de los funcionarios logro ubicar al ciudadano y se materializo la aprehensión del mismo. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29ª DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA ELFUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Reconoce Contendido y firma? Si. 2. ¿Cuál fue su Participación? Se constituyó una comisión y mi participación fue apoyar a los funcionarios. 3. ¿La víctima tenía lesiones? Si. 4. ¿Dónde tenía la lesión? en la cabeza. 5. ¿Qué distancia visualiza la moto? a 100 metros del lugar. 6. ¿El ciudadano estaba cerca? estaba cerca logramos ubicarlo nos estaba evadiendo colisiono en el vehículo y trato de huir. 7. ¿Quién le realiza la inspección corporal? Omar Ascanio. 8. ¿Visualizó si se le incauto algún elemento de interés criminalistico? para el momento de la revisión corporal se logró incautar un facsímil. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FIDEL CORRALES, QUIEN INTERROGA ELFUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar a qué hora sucedió? horas de la tarde a las 4:30-5 de la tarde. 2. ¿Puede Indicar donde estaba la victima? estaba en la vía publica sector cornisa. 3. ¿Usted manifiesta en compañía de quien logra aprehender al ciudadano? una vez que la víctima nos manifiesta de un robo le decimos que nos acompañe realizamos un recorrido logramos avistar un vehículo, la reconoce se realizó un despliegue se logró ubicar. 4. ¿El vehículo estaba en un lugar distinto o el acusado estaba en la moto? La moto se encontraba en el suelo había colisionado y este señor adyacente. 5. ¿La inspección quien la realiza? Omar Ascanio. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” VALORACION:Con la presente declaración se evidencia que el declarante es uno de los funcionarios actuantes, mas sin embargo manifiesta que solo presto el apoyo y que avistaron al ciudadano a unos 100 metros lo que se contradice con lo manifestado por el funcionario Omar Ascanio, por lo que las mismas no hacen plena prueba, puesto que conforman un solo indicio, por lo que se valoran de conformidad a las reglas de valoración, referentes a la lógica, las máximas de experiencias y la sana critica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEPTIMO: Con la declaración del funcionario OMAR ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.644.546, en su carácter de FUNCIONARIO quien expone: En relación al hecho, el día 12 julio se realizó procedimiento en la urbanización donde un ciudadano al ver la comisión hace seña a la misma y nos señala que un ciudadano portando arma de fuego lo golpeo y despojo de un vehículo moto, se le pregunta las características, salimos a la vía principal a escaso metros observamos un vehículo en el pavimentó el ciudadano victima nos señala que es la persona que lo robo y es su moto, le damos voz de alto el mismo corre cerca hay una zona boscosa intenta huir hacemos persecución a 300 metros del lugar una vez allí se procede a realizar la inspección logrando incautar un arma de fuego color negro se aprehender al ciudadano y es puesto a la orden de fiscalía. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29ª DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA ELFUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuál fue su participación? El encargado inspección corporal al sujeto. 2. ¿Qué incauto? Un facsímil tipo pistola. 3. ¿Incauto otra evidencia? no, solo el facsímil. 4. ¿El ciudadano portaba documento de identidad? la cedula. 5. ¿A qué distancia logra visualizar el vehículo moto? 800 metros, entramos a la urbanización nos aborda, dimos la vuelta la víctima estaba, el ciudadano cae de la moto, la moto estaba en el pavimento. 6. ¿Al momento que alcanzan al ciudadano tenía lesiones? no le podría decir, es revisado y tenia el arma posterior se traslada al despacho. 7. ¿El ciudadano puso resistencia al momento de ser aprehendido? No. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. FIDEL CORRALES, QUIEN INTERROGA ELFUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿A qué hora fueron los hechos? De 5 a 5:30 de la tarde. 2. ¿Manifiesta que una persona le hizo señas? un ciudadano masculino hace seña y manifiesta que fue víctima de un robo. 3. ¿usted realiza la inspección corporal? Si. 4. ¿Qué logro incautarle? un facsímil arma de fugo tipo pistola. 5. ¿Ese facsímil de que estaba formado? material sintético. 6. ¿Puede indicar que significa? era de platico. 7. ¿Noto que la víctima tenía lesión? tenía lesión. 8. ¿En dónde? A la altura de la cabeza fue golpeado. 9. ¿A qué distancia logran avistar a la moto y el ciudadano? como 800 metros. Es todo” VALORACION: Con la presente declaración se evidencia que el declarante es uno de los funcionarios actuantes, mas sin embargo su declaración es contradictoria totalmente, en vista que el mismo señala a pregunta de la fiscalía que el ciudadano cae de la moto, declaración que se contradice con la del funcionario Delvis Mata quien manifestó que logrado avistar un vehículo moto el cual estaban en el suelo, además el funcionario manifiesta a pregunta de la defensa que lograron avistaron al ciudadano a unos 800 metros lo que se contradice con lo manifestado por el funcionario Delvis Mata, por lo que las mismas no hacen plena prueba, puesto que conforman un solo indicio, a tal interrogante solo puede satisfacerla una respuesta, no basta con el dicho del funcionario policial para establecer la responsabilidad penal de un individuo, a tal efecto debemos evaluar las pruebas adminiculadamente para asentar su verosimilitud, todo conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Con la declaración del acusado DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA, quien expone: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo” VALORACION: Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

INDICENCIA:
En fecha 05 de Marzo de 2020, la Fiscal 29ª del Ministerio Publico ABG.RUSMARY BASTARDO solicita el derecho de palabra y quien expone:Esta representación fiscal prescinde de la declaración del ciudadano víctima, en virtud de que la misma manifestó que no fue víctima de un robo y a pesar de las múltiples citaciones y mandatos de conducción el mismo no compareció, solicito se prescinda de los funcionarios que no comparecieron al debate a pesar de los múltiples mandatos de conducción, así como los demás órganos que no comparecieron al debate. Es todo

En esa misma fecha, 05 de Marzo de 2020, tras la solicitud realizada por la Fiscalía quien aquí decide, prescinde de la declaración de la víctima y demás órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico procesal Penal. Es todo

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En fecha 19 de octubre de 2020, Se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. De seguidas, el ciudadano Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior, manifestando ser la fecha y hora fijada para las conclusiones.
Acto seguido se cierra la recepción de los medios de prueba.
Seguidamente se impone al acusado DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar;así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido este Tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Acto seguido este Tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa.
ACTO SEGUIDO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE: Esta representación de la fiscalía procede a dar un breve resumen de este debate el cual se apertura el dia 19-08-2019 por los hechos narrados en contra del ciudadano DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones este tribunal da inicio al debate en fecha 19-08-2019 escuchando los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio publico en su parte los funcionarios actuantes luego en fecha 08-03-2020 se procede hacer llamada telefónica a la víctima y de la cual quedo constancia en actas el cual manifestó que el mismo no había sido víctima de ningún robo por lo cual esta representación de la fiscalía prescindió del testimonio del mismo y solicita sea dictada de conformidad con el artículo 348 del código orgánico procesal penal una sentencia absolutoria al favor del ciudadano DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA todo esto de la duda razonable del mismo haya sido participe y que la parte agraviada manifestó que no había sido víctima de ningún robo solicito a este digno tribunal sea dictada sentencia absolutoria en razón a lo que manifestó la víctima. Es todo
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA PRIVADA ABG. FIDEL CORRALES, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa después de escuchado la narrativa de la vindicta publica se adhiere a la solicitud y ratifique se le sea concedida sentencia absolutoria. Es todo”
En consecuencia no hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
Por todo lo anteriormente evacuado, y observando que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad del procesado, además de la prescindencia de las declaraciones de funcionario actuante y experto, verificando la no comparecencia de esos órganos de prueba, aunado al dicho de la víctima, quien manifestó que el acusado no se encontraba al momento del hecho, se hace improbable la determinación de responsabilidad del mismo en el presente proceso, y vista la solicitud de la representación fiscal de una sentencia ABSOLUTORIA, esta juzgadora, en uso de sus atribuciones, lo ajustado a derecho es declarar la NO CULPABILIDAD del ciudadano DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA, pues lo que tendríamos como elementos de prueba de manera aislada, no crean convicción de los hechos acaecidos y hoy imputado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por no encontrar elementos algunos que comprometan su responsabilidad penal, y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos y los recaudos aportados. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento.PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.206, nacido en fecha 25-05-1995, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Ali primera, calle América Latina casa 20-1 cagua, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-10-2018 Una vez debatida la causa, en debate oral y público y observando que efectivamente, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el caso tratado, y oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes, y no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encauso, con fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano DENNYS JOSE ACEVEDO MENDOZA, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide.
Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, y así se decide. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Cúmplase. Diarícese.-

El Juez Primero de Juicio,
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,

La Secretaria,
ABG. ELIS MACHADO