REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 19 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-2938-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 31 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ
DEFENSOR: ARIS SEGOVIA
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que encuadran en la calificación jurídica de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del código Penal, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a ROBO SIMPLE, este juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación en contra del ciudadano: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON. En virtud de los hechos en fecha 11 de MAYO de 2017,siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la victima MAIKEL EFRAIN MACHADO MARTINEZ, se disponía trasladarse a su sitio de trabajo y cuando caminaba en el sector Arturo Michelena, calle 5 de julio ,parroquia, Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, fue abordado por cuatro (04) sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de dos vehículos clase moto quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un bolso color ROJO y AZUL, contentivo en su interior de un(01) cargador de pistola contentivo de quince municiones sin percutir marca CAVIM, y documentos personales tales como CEDULA DE IDENTIDAD Y TARJETA BANCARIA , posteriormente se dirige al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación mariño a formular la respectivo denuncia quedando signada bajo la Nomenclatura K18-0222-00228 de ese despacho y se realizan con las primeras diligencias pertinentes, urgentes y necesarias constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADO ELIAS AZUS, DETECTIVE EMILYASCANIO, EDINSON COLMENAREZ Y ANDERSON VIVAS, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Mariño, en compañía de la victima MAIKEL MACHADO a bordo de la unidad P-413, hacia el sector Arturo Michelena, avenida intercomunal turmero –Maracay Estadio Aragua , una vez en dicho lugar, la victima les señala a la comisión el sitio exacto en donde ocurrió el hecho, lugar en el cual el funcionario detective EDINSON COLMENARES, acordó y procedió a realizar inspección técnico criminalistico, la victima las indica a la comisión que una vez las personas cometen el robo, fue abordado por unos vecinos del sector quienes indicaron que una de las personas de sexo femenino que participo en el hecho habita en el sector sorocaima II, cerca del estadio de beisbol y que lleva por nombre JENNIFER, apodada “LA CATIRA”, quien junto a un grupo de sujetos se dedicaba al robo de transeúntes en el mencionado sector, inmediatamente y con el objeto de corroborar dicha información ,la comisión policial se dirige hacia el sector sorocaima II, una vez en dicho lugar, específicamente en la calle principal donde se encuentra el estadio el estadio de beisbol, luego de entrevistarse con un morador del sector ,quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestó que la persona requerida habitaba en la calle Cajigal, continuamente luego que obtienen la información se trasladaron hacia la calle Cajigal, una vez en dicha calle, observan en las afueras de una vivienda a dos personas de sexo femenino, una de ellas, de tez morena clara ,mediana estatura, cabello negro ,portaba como vestimenta un vestido de color rojo con blanco, mientras que la otra de tez blanca, mediana estatura, cabello amarillo ondulado, portaba como vestimenta un short de jean y una franela gris quienes fueron señaladas inmediatamente por la victima como las personas que cometieron el hecho, por lo que de manera inmediata detienen la marcha y descienden de la unidad radio patrullera, la funcionaria detective EMILIV ASCANIO, les practica la inspección corporal a las misma lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal penal refiriendo una de ellas ser la persona requerida por la comisión policial quien es conocida en el sector bajo el remoquete de “LA CATIRA”, y que en la vivienda ubicada en frente de donde se encontraban era su residencia, aportando sus datos de identificación de la siguiente manera; JENNIFER PAOLA TOVAR ESCALONA, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDA 10-11-2001,SOLTERA ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SOROCAIMAII, CALLE CAJIGAL. CASA NUMERO 11, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.931.003, así mismo indico que la otra persona era su amiga, quien queda identificada como; YASCELY NAZARETH MORILLO MORALES, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY , ESTADO ARAGUA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 01-02-2002,SOLTERA,RESIDENCIADA EN EL SECTOR FUNDACOROPO, CALLE 10,CASA NUMERO 18, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30144.942 y quienes luego de realizarle una serie de preguntas estas libre de toda coacción manifestaron que ese día se encontraban ingiriendo licor junto a dos amigos de nombre LUIS ENRIQUE, quien habita en el sector Rafael Caldera y ALEJANDRO, quien habita en funda coropo, y en momento en que se encontraban transitando a bordo de dos motocicletas, una de ellas marca MD, de color AZUL, y la otras marca BERA, de color NEGRO, por la avenida intercomunal Turmero-Maracay, se encontraba un ciudadano y estos al observarlos detuvieron la marcha de las motocicletas y LUIS ENRIQUE, desenfundo un arma de fuego y despojaron al ciudadano de un bolso y un teléfono celular, de igual manera le informaron a la comisión policial de las direcciones de los sujetos antes referidos conduciendo a la comisión policial hacia el sector fundacoropo, Municipio Linares Alcantara, específicamente hasta la calle 08, y le señalan una vivienda, donde se encontraba en las afueras de las misma una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión ingreso en veloz carrera al inmueble, por lo que descienden rápidamente de la unidad e ingresan en persecución del mismo, haciéndose acompañar de los ciudadanos CARLOS Y LUIS, quienes fungieron como testigos en el procedimiento , una vez la comisión policial dentro del inmueble el funcionario detective agregado ELIAS AZUZ, le realiza una inspección corporal al ciudadano no encontrando evidencias de interés criminalística, seguidamente proceden a realizar una revisión a todos los espacios de la vivienda, logrando localizar una de las viviendas un(01) distintivo, denominado credencial, elaborado en material sintético, color blanco con azul, donde se lee su parte frontal las siguientes inscripciones entre otras ; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ,tinta color Negra y Azul ;así mismo se observa una imagen de una persona, un logotipo al CICPC, tinta color dorada y una imagen alusiva a la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, tricolor en su parte inferior se aprecia las inscripciones DETECTIVE, en su parte posterior se lee las siguientes inscripciones entre otras, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTYRIO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS, tinta color negro, en el mismo se aprecia un logotipo de regular tamaño alusivo al CICPC, color dorado presentando una bandera referente a la república bolivariana de Venezuela, tricolor en su parte inferior presenta una inscripciones como lo son ;CEDULA V20.592.021, CREDENCIAL33.458,ESTATUS ACTIVO, GRUPO SANGUINEO O+, tinta color negro, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo pertenece al ciudadano, MAIKEL MACHADO, indicándole al ciudadano a la comisión policial libre de toda coacción que efectivamente libre junto con sujeto de nombre LUIS ENRIQUE , y dos personas de sexo femenino a quien conoce como la “LA CATIRA”, y como “LA MENOR”, despojaron en hora de la mañana de sus pertenencias al ciudadano que se encontraba en la avenida intercomunal, así mismo indico que este se quedo con la credencial del funcionario y LUIS ENRIQUE, siendo estos una motocicleta marca MD, de color AZUL, y una BERA, de color NEGRO, seguidamente los funcionarios logran la aprehensión de este ciudadano quien quedo identificado como LUIS ALEJANDRO BALLESTAR RUIZ VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY , ESTADO ARAGUA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 03-08-1997, DE PROFESION INDEFINIDA, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR FUNDA COROPO, CALLE 08, CASA NUMERO 02, INDOCUMENTADO, quien fue reconocido por la victima del presente hecho, siendo presentado por el mismo tribunal siendo privado preventivamente de su libertad.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a:ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del código Penal, Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado e le cede la palabra al acusado: 1) LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- INDOCUMENTADO nacido en fecha 03-08-1996, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector fundacoropo el proceso, calle 23 de enero numero 26 Santa rita estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ARIS SEGOVIA MENECES quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del código Penalpor lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del código Penal,el cual establece la pena de OCHO (08) A (12) AÑOS DE PRISION se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: LUIS ALEJANDRO BALLESTA RUIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- INDOCUMENTADO nacido en fecha 03-08-1996, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector fundacoropo el proceso, calle 23 de enero numero 26 Santa rita estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del código Penal,igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Diecinueve (19) días del Noviembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO

LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2938-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.