REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 19 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3130-19
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 06 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.JORGE ROSALES
ACUSADO: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON
DEFENSOR: IVAN VASQUEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y pública, al acusado BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 06º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.546, nacido en fecha 03-05-1998, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, SECTOR PRIMERO DE MAYO, CASA 10 Estado Aragua, por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril del 2019, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB, Nro. 42, Destacamento de Seguridad Urbana-Aragua, “siendo aproximadamente las 16:30 Horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en cuatro” (04) vehículos militares, tipo moto, marca suzuki, modelo DR. Color blanco. cuando logran visualizar a un (01) individuo quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a hacerle el llamado de alto, para realizarle un chequeo corporal y verificar su documentación personal, quedando identificado como: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON, C.l. V.26.425.546, DE 20 AÑOS DE EDAD, F/N: 03/05/1998, venezolano, de contextura colgada, e morena, profesión u * oficio obrero, quien para el momento vestía franela de zapato de color marrones, residenciado en el barrio san Vicente. calle 1 de mayo. Casa 410, Municipio Girardot, Edo. Aragua, a quien durante la inspección corporal se le incauto el siguiente material: UN (01) BOLSO TRICOLOR EN SU INTERIOR UN MATERIAL ESTRATEGICO (PLOMO) DE UNA FORMA CIRCULAR CON UN PESO APROXIMADO DE CUATRO (04) KILOGRAMOS, el cual lo cargaba en la espalda, donde se encontró lo antes mencionado, En vista a todo lo acontecido y tomando todas las medidas de seguridad procedieron a trasladar a el individuo hasta la sede del comando donde se | leyeron sus derechos y garantías Constitucionales. Se celebró la Audiencia Especial de Presentación el día 21 de Abril del 2019, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el imputado: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON, como TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, conducta tipificada como reprochable en las leyes penales de la República, de igual forma solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.546, nacido en fecha 03-05-1998, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, SECTOR PRIMERO DE MAYO, CASA 10 Estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. IVAN VASQUEZ quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece la pena de OCHO (08) A (12) AÑOS DE PRISION se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: BRAYAN ALEXANDER RODRIGUEZ JHON, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.425.546, nacido en fecha 03-05-1998, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, SECTOR PRIMERO DE MAYO, CASA 10 Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Diecinueve (19) días del Noviembre de Febrero del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3130-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
|