REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 27 de Noviembre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 1J-3176-19
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,
FISCAL: 33 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.
ABG. VICTOR PADRON
ACUSADOS Y DEFENSORES: Acusado SERGIO ADOLFO ALDANA LINARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.302.398 nacido en fecha 24-06-1990, de 29 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Santa rosa, calle la cooperativa, a una cuadra de “Andrea matea”, Estado Aragua, asistido por el defensor privado, ABG. JOSE PEROZO; acusados, JOHANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.738.039, nacido en fecha 09-02-1972, de 46 años de edad, de profesión u oficio: técnico de mecánica, residenciado en: Santa rosa, calle la cooperativa, a una cuadra de “Andrea matea” Estado Aragua; y, JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.260.158, nacido en fecha 09-02-1972, de 46 años de edad, de profesión u oficio: técnico de mecánica, residenciado en: Santa rosa, calle la cooperativa, a una cuadra de Andrea matea Estado Aragua, asistido por la defensa privada ABG. RAMON APONTE; y, el acusado ALEXANDER RAMON CORDOVA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.305 nacido en fecha 17-11-1981, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Caricuao UD-3, parroquia Caricuao, Distrito Capital, asistido por el defensor privado ABG. CAMILO NUÑEZ.
VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad

En esta misma fecha 27 de Noviembre de 2020, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se cerró el debate en la Audiencia de Juicio oral y público, iniciada en fecha 13 de Febrero de 2020, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SERGIO ADOLFO ALDANA LINARES, JOHANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES; y, ALEXANDER RAMON CORDOVA GOMEZ, antes plenamente identificados, debidamente asistidos por sus respectivos defensores privados, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33 del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en materia de Drogas, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 13 de Febrero de 2020, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Inicia según acta de investigación penal de fecha 21-08-2019, siendo que el COMISIONADO JOSÉ NUÑEZ, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales (FAES), región Aragua, el 21 de Agosto de 2019, recibe la información relacionada con el transporte de sustancias ilícitas, utilizando para ello, la autopista regional del centro, por labores de inteligencia del FAES, a nivel central, sobre la circulación por la referida arteria vial de un vehículo de transporte colectivo, alusivo a un vehículo con emblemas del estado, desviado de su fin para la utilización de transporte de sustancias ilícitas, siendo escoltado por un vehículo particular, color plata, con la finalidad de corroborar la información y previa instrucción de sus superiores jerárquicos, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) JOSÉ GONZALEZ, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JEANS PRIMERA, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MARIO MUÑOZ, OFICIAL JEFE (CPNB) FAGUNDEZ JUAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ERNESTO CAMPO, OFICIAL (CPNB) RAINER CARDENAS Y OFICIAL (CPNB) VERGARA FRANCISCO, dado que dentro del procedimiento pudiese producirse, que como efecto se produjo, la utilización de un semoviente canino debidamente adiestrado y bajo el manejo del SUPERVISOR AGREGADO JEAN PRIMERA, antes referido dado la rapidez en que debía actuarse, se traslada al sitio en donde pudiese ser interceptado los vehículos utilizados en la operación ilícita, luego de unos minutos de recibida la información, se trasladan los vehículos apostándose en la autopista regional del centro, en un espacio que había sido habilitado en su oportunidad para el control y apoyo de la circulación de vehículos, dado que era necesario realizar un operativo de reducción de velocidad de las unidades que se desplazaban por la misma, llegan al sitio antes indicado, ordena a los funcionarios desplegarse, ordenado inicialmente que el funcionario al manejo del semoviente canino estuviese atento y en preparación del mismo y le ordena al funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) MARIO MUÑOZ, que en compañía del resto, iniciaran un dispositivo de reducción de velocidad de los vehículos, pasados unos minutos, observa que por vía circulaba efectivamente un vehículo clase AUTOBUS, modelo ZK689HGA, placas NO PORTA, seria de carrocería LZTDGD6XF1001138, serial de motor 78044612, marca YOUTONG, color ROJO, tipo TRANSPORTE PUBLICO, año 2015, detrás de ese seguido del mismo un vehículo clase AUTOMOVIL, modelo VEO, marca CHEVROLET, color PLATA, placas AGZ-18G, seria de carrocería 8Z1TJ51677V384269, seria de motor 77V384629, al observarlo, los funcionarios reciben la orden del comisionado NUÑEZ, que se le diera voz de alto, dando la voz de alto con las previsiones del caso, llamando la atención el vehículo colectivo se trasladara solo con el conductor y dos ocupantes, al igual que estuviese siendo seguido de cerca por vehículo particular antes mencionado, tal como la información que había sido suministrada, una vez estacionados los mismos descienden del vehículo youtong, tres ciudadanos, siendo los imputados SERGIO ADOLFO ALDANA LINARES, JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, JOANDERSON JOSÉ SUAREZ VALERA, siendo el conductor del mismo el imputado JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES y del vehículo aveo, color plata, desciende el imputado de autos ALEXANDER RAMON CORDOVA GOMEZ, estos toman actitud nerviosa, dando respuestas incoherentes acerca del motivo que transitaban de manera conjunta, en razón de ello, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) ERNESTO CAMPOS Y OFICIAL (CPNB) VERGARA FRANCISCO, realizaran inspección de personas, solicitándole a los mismos que exhibieran algún objeto proveniente del delito, exhiben un (01) teléfono celular marca unonu, de color azul, doble sim, imei 353512082484335, imei 23553512082484343, con un chip de la empresa movilnet y un chip de la empresa digitel, con su batería de color negro; un teléfono celular marca Samsung, de color negro con blanco, con un chip de la empresa movilnet con su bateria de color negro; un (01) telefono celular marca Samsung, con un chip de la empresa movistar, de color gris, imei 353106/08982868/3, imei 353107/08982868/1; un (01)teléfono celular marca motorola, con un chip de la empresa digitel, imei 356509084263912 de color negro con azul, su batería de color negro; un (01) teléfono celular marca Samsung con un chip de la empresa digitel, imei 1 35426/09/46259/1, imei 2 354262/09/462595/9, de color gris; un (01) teléfono celular marca Samsung con un chip de la empresa movistar, imei 353920060957547, de color negro con su bateria y documentación de los vehículos tales como carnet de circulación del vehículo aveo y documento de adjudicación del vehículo de transporte público modelo youtong, estando de apoyo en ese momento el oficial (CPNB) RAINER CARDENAS, al mismo tiempo los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JEAN PRIMERA Y SUPERVISOR AGREGADO MARIO MUÑOZ, quienes inicialmente son los encargados por el comisionado NUÑEZ, que hicieran la inspección del vehículo youtong, , ingresando al semoviente canino al autobús, haciendo el mismo un marcaje activo realizando un fuerte oteo, se le ordena al funcionario RAINER CARDENAS que ingrese a la parte superior del autobús donde observa que en la parte de los aires había varios envoltorios tipo panela, de sustancia ilícita, ante esta situación el comisionado ordeno que con las medidas del caso, fueran trasladados los imputados y los vehículos hasta la sede del comando central, al llegar al mismo, es inspeccionado con detenimiento y se observo que en la parte superior contenía cien (100) envoltorios, tipo panela, de presunta marihuana, con un peso de (49.800) cuarenta y nueve kilogramos ochocientos gramos de marihuana, por tal motivo son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Posteriormente en fecha 23-08-2019, fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal en lo penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, celebrándose audiencia de presentación en la cual se precalifico el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los agravantes previstos en el numeral 11° del artículo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El Defensor Privado Abg. CAMILO NUÑEZ , indico:
“Buenos días a todos los presentes, esta defesa desvirtuara todo lo dicho por el ministerio publico en vista de que no hay suficiente elementos probatorios, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en el trascurso del juicio. Es todo”
El defensor Privado Abg. JOSE PEREZ expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa a lo largo del proceso lograra desvirtuar todo lo relatado por el ministerio publico toda vez que mi patrocinado en ningún momento es vinculado con la incautación esperando se incline a la verdadera justicia que nunca fueron involucrado en el hecho. Es todo”
El defensor Privado Abg. RAMON APONTE señalo:
“Buenos días a todos los presentes, Una vez lo manifestado por el ministerio publico a mi patrocinado no hay forma de vincularlo con el hecho punible digo esto en relaciona a que el ministerio publico usa una supuesta investigación de funcionarios del faes cuando verificar al causa no se puede evidencia la supuesta investigación es extraño de una labor de investigación los funcionario del faes solo se haga acompañar como un semoviente y no con unos testigo que puedan dar fe de la incautación del vehiculo ya la revisión no hay elementos de convicción para sostener la acusación sino que además el acervo es escaso y no podrá comprobar la responsabilidad alguna de parte de mis patrocinados, una vez traigas uno de los medios probatorio esta defensa hará uso de los mismo y con ello mantendré incólume la inocencia de mi patrocinado, una vez se evacue los medios probatorios esta defensa solicitará de conformidad a la sana critica usted declare sentencia absolutoria, esta defensa solicita se revise la medida no existe razón de peligro de fuga por consiguiente solicito revisión de la medida

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia, los acusados no rindieron declaración.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR PADRON, expuso:
“Esta representación fiscal estaba aquí para sus respectivas conclusiones del presente juicio seguido en contra de los ciudadanos SERGIO ALDOLFO ALDANA LINARES, ALEXANDER RAMON CORDOVA GOMEZ, JOHANDERSON JOSE SUAREZ VALERA Y JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES toda vez que este procedimiento inicio en fecha 21-08-2019 en virtud de un procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana específicamente de las fuerzas especiales (faes) los cuales indicaron en las actas recibieron una información específicamente por a la autopista y que iba pasar un vehículo de transporte youtong color rojo que forma parte del transporte de estado y que estaca cargado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es por esto en virtud de la llamada se conforma la comisión ordenado en principio por el jefe de la comisión el cual lo comandaba José Nuñez es así que se conforma la comisión con los funcionarios José González, Mario muñoz, Fagundez, Ernesto Campos, Rainer Cárdenas y Francisco Vergara así mismo forma parte el funcionario Jean primera el cual era encargado de controlar o de llevar para la detentación de la droga el semoviente canino llamado lola, es así llegan se constituyen en el kilómetro 107 para verificar la información que venía el autobús el cual venia escoltado por un vehículo Chevrolet, color plata, estos funcionarios colocan un punto de control, se instalan cuando se percata que viene lo vehículos y hacen la detención en primer instancia aseguran el sitio y se percatan que venía 3 personas, ellos dejan constancia de la actitud sospechosa, nerviosa, lo hacen bajar de los vehículos a estas 3 personas, dos de estos funcionarios realizaron la inspección corporal de conformidad con el 191 del código orgánico procesal penal, incautando 6 teléfonos celular, asimismo ingresan al vehículo autobús el especialista entrenador canino con el semoviente se percatan que en el autobús existen dos envases que tenía un líquido combustible (gasoil) y hacen la inspección cuando el can logra una detección efectiva de en virtud que hace el marcaje positivo, él retira el canino se retira y es cuando comienza hacer la inspección cuando estos funcionarios se monta en la parte de arriba del autobús el techo y aparentemente no existe en el espacio el aire acondicionado y lo que había era cantidad de envoltorios de material sintético de presunta sustancias estupefacientes en virtud del olor fuerte, el marcaje del canino y se procede hacer la aprehensión y se trasladan al comando para realizar la exhaustiva revisan de la sustancias, en el transcurro de las audiencia tal como indicó los funcionarios fueron conteste y coinciden las horas que fue entres las 6 de la tarde detención del vehículo, coinciden detención efectuaba del can y realizan el desmontaje de todo estos envoltorios, asimismo asistió el experto de la guardia nacional como la experto de la inspección técnico aclarando y dejando constancia efectivamente este espacio a través de la experticia de acoplamiento verifico que la capacidad volumetría que tiene este espacio lo adaptaron para el transporte de la cantidad de 100 panelas cuando le realiza la orientación resulto ser marihuana 100 envoltorios los cuales dieron un peso de 49 kilo 800 gramos, queda claro de que el vehículo lo adaptaron de sacarle todas las tuberías para que estuviese el espacio de las panelas incluso para más cantidad de panelas así lo estable la experticia y hablo del tamaño en sentimiento de esas panelas, y la experticia de parte de la ciudadana Carmen Pacheco, para hacer calculo volumétrico cual es la capacidad, quedo comprobada es por esto se equiparon toda las circunstancia de las declaraciones de los funcionarios al delito que fue imputado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) el cual quedo comprobado toda vez que utilizaron un vehículo de transporte público con el agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y aunado a esto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es por esto que fueron acusado también es evidente que se comprobaron la presencia de los envoltorios la experto de droga les practico las prueba espectrofotometría en virtud de la presencia tetrahidrocanabinol el elemento activo de la marihuana se comprobó al hacerse conteo que fue 49 kilogramos con 800 gramos es por esto que concluye esta representación fiscal que quedó evidente y comprobado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION PARA DELINQUIR en virtud de las pruebas documentales y así como la declaración de los funcionarios, así como que se necesita de alguna forma una organización criminal la cual tenga la capacidad de adaptar un vehículo el cual es un transporte público para uso de los ciudadanos, del pueblo para trasladar la cantidad de droga que excede de los 5 kilogramos, es casi 50 kilogramos, es por esto que no le queda más a esta representación fiscal confiando en este juzgado en el artículo 90 del código orgánico procesal penal, la regla de la lógica y máxima experiencia perdí decreta una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos. Es todo”
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON APONTE, expuso:
“Buenas Tardes Ciudadano Juez, Ciudadano Fiscal Del Ministerio Público, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, coodefensas aquí presentes y público en general una vez culminada la evacuación de pruebas por parte de este digno tribunal ,esta defensa ve con asombro como el fiscal del ministerio público señala de forma impropia que quedo totalmente comprobado el hecho atípico antijurídico por el cual fueros procesados mis representados los ciudadanos SERGIO ALDANA, YONNI SUAREZ Y JHOHANDERSON SUAREZ, pretende el fiscal del ministerio público confundir a este digno juzgador al señalar que todos los funcionarios del FAES que depusieron es esta sala fueron contestes y probos en el señalamiento de la acción desplegada por mis patrocinados y raya en la ignominia al solicitar en esta sala de audiencia la sentencia condenatoria para mis patrocinados, por consiguiente obliga a esta defensa a de forma digna señalarla verdad de lo que ocurrió en esta sala de audiencia, depuso en esta sala de audiencia el comisionado JOSE NUÑEZ el cual señalo que él es el jefe de operaciones, que su participación fue resguardar el sitio del suceso, que EL PROCEDIMIENTO SE REALIZO EL 13 DE OCTUBRE, que el que marco la supuesta evidencia fue El Guía Can JEAN PRIMERA, y que la supuesta incautación o hallazgo de la evidencia la realizo el funcionario RAINER CARDENAS que el operativo salió de palo negro a las 3 de la tarde y que no tomaron testigos para el caso porque la autopista no permitía la toma de testigos, extrañamente haciendo un recorrido desde el municipio libertador hasta la autopista regional del centro dicha comisión no encontró a nadie que sirviera de testigo. Depuso en ese mismo acto el funcionario ERNESTO CAMPOS quien a diferencia del funcionario JOSE NUÑEZ señalo que el operativo salió de piñonal y que se realizó el 21 de agosto a las 6 de la tarde, que él no colecto la evidencia y que solo colecto los teléfonos y que la detención de los mismos se practicó porque los mismos realizaron maniobras prohibidas en la autopista situación no señalada por ningún otro funcionario en la sala de audiencias, además señalo que no ubicaron testigos porque de piñonal municipio Girardot hasta la autopista regional del centro tampoco encontraron testigos que dieran fe del procedimiento surge la primera duda razonable para esta defensa el operativo salió de palo negro o de piñonal fue a las tres de la tarde o a las 6 de la tarde, fue el 13 de octubre o fue el 21 de agosto señalo el FUNCIONARIO JOSE NUÑEZ que obtuvieron la información de una investigación que tenía meses, pero el FUNCIONARIO ERNESTO CAMPOS dijo que se realizó gracias a una llamada del patriota cooperante de ese día, mientras el FUNCIONARIO JUAN FAGUNDEZ señalo que la recibieron con una semana de antelación, surge una nueva duda razonable cuando se obtuvo la información meses antes, una semana antes o el mismo día, por otro lado la información obtenida era confusa o ambigua según lo aportaron los funcionarios en esta sala de audiencia pues uno decían que venían de Barquisimeto otro que venían de Maracaibo otro que venían de valencia, no obstante EL DIA 17 DE NOVIEMBRE 2020 cuando depuso el EXPERTO DE TELEFONÍA KELIN RAUSSEO en relación a la conectividad de los teléfonos que le fueron incautados a mis patrocinados señalo de forma tajante que NINGUNO DE LOS TELÉFONOS TENÍAN RECORRIDO Y NO APERTURARON CELDA DE ESE TRAYECTO QUE SEÑALARON LOS FUNCIONARIOS, una nueva duda razonable venían de Barquisimeto , de Maracaibo , de Valencia o de donde , porque la telefonía no demuestra conectividad ni recorrido, entonces como pueden ser mis patrocinados las mismas personas que le señalo el patriota cooperante o la llamada anónima o la inteligencia de meses, depuso en esta sala de audiencia EL 03 DE MARZO DEL 2020 EL EXPERTO DE ACOPLAMIENTO GUANDER GUILLEN el cual señalo que según las características aportadas por los funcionarios encuadraba la cantidad señalada por los mismos, pero cuando se le pregunto si él había observado la evidencia señalo que no la había visto sino que la experticia se realizaba en base a los datos aportados, por otro lado depuso el día 03 de marzo del 2020 EL GUÍA CAN JEAN PRIMERA el cual señalo en esta sala de audiencia que él se encontraba en su vehículo y que al momento de la detención de un vehículo youton el ingreso con el SEMOVIENTE LOLA que el semoviente realizo el marcaje, pero a preguntas de esta defensa el mismo señalo no haber visto la evidencia, pues él retira el can antes que se observe la evidencia, para que el canino no pierda la noción del estímulo o recompensa al ver la evidencia, vuelve esta defensa a plantear la duda razonable existió en verdad la evidencia en el sitio del suceso porque el guía can jean primera NO LA OBSERVO Y EL EXPERTO DE ACOPLAMIENTO TAMPOCO LA OBSERVO nos quedamos con el dicho de los funcionarios que señalaron que la evidencia se consiguió se incautó o se colecto en la sede del comando del faes de palo negro. surge una nueva duda de la deposición de los funcionarios MARIO MUÑOZ Y JUAN FACUNDEZ quienes señalaron el día 4 de noviembre del 2020 que el procedimiento fue a las tres de la tarde en el Km 102 y el otro señalo el procedimiento fue a las 6 de la tarde en el Km 107 donde fue el procedimiento Km102 o 107, a las 3 de la tarde o a las 6 de la tarde duro cuatro horas o diez minutos, ahora bien ninguno de los funcionarios que depusieron en esta sala colecto , embalo, rotulo u etiqueto la evidencia sino que todos señalaron que fue RAINER CÁRDENAS y el fallecido COMISIONADO NUÑEZ el primero no vino a deponer a esta sala de audiencia pues fue imposible que el tribunal lograra su comparecencia a pesar de todos los esfuerzos realizados y el segundo falleció lamentablemente y cuando compareció a esta sala de audiencia, señalo que él no colecto nada sino que como jefe encargo de esta acción al oficial RAINER CARDENAS entonces como se constata la existencia de la evidencia en el sitio del suceso o en el sitio de la incautación SI NO LA VIERON LOS EXPERTOS Y EL QUE SUPUESTAMENTE LA COLECTO NO COMPARECIÓ Y AUNADO A ESTO NO HAY TESTIGOS INSTRUMENTALES, MATERIALES O PRESENCIALES DE LA INCAUTACIÓN DE LA MISMA, pudiera señalar el ministerio público que la experta toxicológica CARMEN PACHECO señalo la existencia de la misma , desea hacer notar esta defensa que la experto puede dar fe de una evidencia a la cual ella le realizo la experticia y que le suministraron los funcionarios pero que no puede dar fe que de donde fue incautada o a quien se le fue decomisada a más de esto la cadena de custodia señala envoltorios negros marrones y amarillos y la experta señala la experticia de envoltorios azules negros plateados de donde surgieron esos envoltorios azules y plateados quien los colecto y porque no está en la cadena de custodia que es el instrumentó que da fe de lo que se colecta en el sitio del suceso, CONTAMINANDO de esta manera LOS FUNCIONARIOS LA FUENTE DE DONDE EMANA ESTE PROCESO PENAL, TAL COMO LO SEÑALA LA DOCTRINA DEL ARBOL ENVENENADO DONDE SI LA FUENTE SE ENCUENTRA VICIADA TODO LO EMANADO DE ELLA TAMBIEN ESTA CONTAMINADO, Entonces en que fueron contestes los funcionarios en mentir en contradecirse, en sembrar la evidencia, en falsear la verdad, en afirmar lo falso y negar lo cierto, porque en eso es que fueron contestes los funcionarios en incurrir en contradicciones, en someter por intereses lúgubres pecuniarios a mis patrocinados y simplemente ampararse en un uniforme para actuar en contra de la ley, así las cosas honorable juez la presunción de inocencia que arropa a mis patrocinados desde el principio de este proceso penal SEGÚN LO SEÑALA EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 8, se ha mantenido incólume, no ha disminuido ni un ápice, sino por el contrario se ha incrementado luego de la deposición de todos los órganos de prueba en esta sala de audiencias , ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal señala que usted honorable juez de acuerdo a la sana critica, a la lógica jurídica, al conocimiento científico y a las máximas de experiencia, debe valorar lo escuchado en esta sala de audiencia e interpretar los medios incorporados, a los fines de determinar la comprobación o no del hecho por el cual se juzga a mis patrocinados, pero la lógica jurídica indica que es imposible jurídicamente hablando de adminicular el dicho de los funcionarios con el resto de las pruebas que se evacuaron en esta sala de audiencia, sus máximas de experiencia les permitieron presenciar como de forma impropia y descarada los funcionarios mentían en esta sala de audiencia, así como su conocimiento científico le permite observar que es inviable que el recorrido que señalaron los funcionarios se haya realizado si el experto de conectividad señalo que no hubo ni conectividad, ni recorrido como lo pretendieron hacer ver los funcionarios. En base a eso quiere esta defensa prever que el fiscal se confunde en esta sala de audiencia con otro juicio, con otra causa, que lleva cuando pretende hacer creer a este juzgador que quedo absolutamente comprobado el hecho punible que pretendió atribuir a mis patrocinados. Ahora bien la sala de casación penal en ponencia Sentencia N°. 345 del 28/09/2004 y Sentencia N°. 406 Del 02/11/2004 de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN señalo en sentencia pacifica y reiterada del tribunal supremo de justicia que el dicho de los funcionarios no es plena prueba sino que es solo un indicio que no permite la comprobación del hecho sino que debe ser congruente con el resto de las pruebas en ese orden de ideas se cumple lo señalado por el TSJ, no solo es que el dicho de los funcionarios es falso de toda falsedad sino que además no se acompañaron de testigos que dan fe, asi mismo la sala constitucional señalo que ante la duda razonable el juzgador debe sentenciar a favor del reo y que mas duda razonable queremos que exista, DUDA A DE DONDE SURGIÓ LA INFORMACIÓN, DUDA A DE DONDE SALIÓ LA COMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DUDA DE A QUE HORA SE REALIZO EL PROCEDIMIENTO, DUDA A DONDE SE INCAUTO LA EVIDENCIA Y DUDA INCLUSO DE LA EXISTENCIA DE LA EVIDENCIA , lo que si quedo claro en esta sala de audiencias fue lo señalado por las ciudadanas Lizbeth Soto Briceño e Isabel Sosa Coromoto Valiente las cuales fueron contestes en señalar que nuestros patrocinados salieron desde la ciudad de Valera en el estado Trujillo, que se trasladaron en carrito por puesto hasta la cuidad de Barquisimeto, que salieron a la concreción de un trabajo licito y que no supieron mas nadas de ellos sino hasta el siguiente día, cuando se les informo que los mismos estaban detenidos, pero que nunca han estados de forma alguna en hechos ilícitos ni jamás han tenido problemas con la ley. por consiguiente una vez señalada todo este cumulo de incongruencias y de contradicciones que se escucharon en esta sala de audiencia es que esta defensa primero señalar que el ministerio publico en uso de las facultades que le confiere la ley acuso de forma impropia a mis patrocinados por los supuestos y negados delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas asi como de asociación para delinquir pero no logro de forma alguna comprobar de manera fehaciente veraz e incontrovertible la acción desplegada por los mismos en estos hechos ni mucho menos la culpabilidad de los mismos, por consiguiente esta defensa de conformidad al artículo 13 del código orgánico procesal penal una vez establecida la verdad de los hechos, le va a solicitar de conformidad al artículo 22 ejusdem es a decir de acuerdo a su sana critica, su conocimiento científico, su lógica jurídica y sus máximas de experiencia que de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en el artículo 347 y 348 que decrete la sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados SERGIO ALDANA, JHOHANDERSON SUARES Y JHONI SUARES, así mismo el cese de todos las medidas cautelares que pesen contra de los mismos ordenando su libertad de inmediato desde la sala de audiencias de este tribunal tal como lo establece la norma adjetiva penal. Es todo”
Asimismo, a titulo de conclusiones el DEFENSOR PRIVADO ABG. CAMILO NUÑEZ, señalo:
“La defensa va alegar alegaciones y pedir al tribunal especial pronunciamiento sobre: 1- contradicciones observadas en el dicho de los funcionarios sobre aspectos como: Origen de la información que motivo el procedimiento, especialmente, acerca de la existencia de una supuesta investigación previa, y la oportunidad en que dicha información fue obtenida, la cual, según la acusación fue obtenida apenas horas antes, pero de acuerdo a lo indicado por un funcionario, tenía varios meses en curso (la investigación), según otros, semanas; y otros, horas. Igualmente, en relación a la presunta información se observa que algunos funcionarios señalan que el patriota cooperante les indico que el autobús y el aveo habían salido desde Maracaibo; mientras que otros (Muñoz) refieren que el informante no el suministro las características del otro vehículo, otro refiere que la razón por la cual detuvieron al aveo, según la acusación en la información obtenida previamente se señalaba que el aveo acompañaba al autobús; pero algunos funcionarios indican que el “aveo” se detuvo detrás del autobús; que el conductor se bajó y señalo que lo que estaba en el autobús era “suyo”. El Lugar específico donde se realizó el descubrimiento y decomiso de la droga, algunos indican que fue en la autopista, otros señalan que fue en el comando. Quienes ingresaron primero al autobús? algunos señalan que fueron Cárdenas y Jean primera (El del Perro) otros refieren solo a Jean primera; otros señalan que fueron reiner (cardenas) y vergara. En cuanto a la hora en que se “conformo” la comisión para efectuar el procedimiento, algunos (muñoz) señala que fue a las 3 de la tarde, otros indican que fue mucho mas tarde (Momentos antes de efectuar el procedimiento). En cuanto al vehículo en que se trasladaron al sitio del procedimiento, algunos dicen que fue en vehículos particulares y otros indican que fue en un vehículo con logo del FAES. Acerca de la fijación fotográfica: algunos señalan que se efectuó en el lugar del procedimiento, otros que fue en el comando. Existen también violación en la cadena de custodia como 1. Tratándose de que la evidencia fue obtenida por aseguramiento debió levantarse la respectiva “acta de obtención por aseguramiento”. (No consta en el expediente). No existe coincidencia entre las características de los paquetes, expuestas en la planilla de cadena de custodia y las expresadas en el informe de la experto. (los colores descritos en la planilla son solo tres: amarillo negro y marrón; y, no indica cantidad de cada uno de ellos; mientras que la experto describe tres grupos de paquetes cada uno de ellos presenta diversos colores, no referidos en la planilla de cadena de custodia. No consta la “FIJACION DE LA EVIDENCIA” al momento de su incautación, ni siquiera se observa fijación posterior de la misma (Fotos de los paquetes aun dentro del compartimiento del autobús (Verificar la exactitud de esta afirmación). Las fotos que constan en el expediente se refieren al “compartimiento” del aire acondicionado del autobús, pero vacío. (Verificar la exactitud de esta afirmación). No consta en las planillas horas, sobre todo la relativa a la incautación. En la planilla de los teléfonos no consta ni fecha, ni hora en que fue entregada al Ministerio Publico. El mismo funcionario que incauta (Obtiene) la evidencia (La droga) es quien aparece como encargado de la fijación de la misma, pero además de su resguardo, transferencia, etc. NO hay señalamiento alguno en la planilla de que la droga hubiese sido trasladada a un deposito o área de resguardo. Resultaron vicio en el procedimiento que quedaron demostrados en el debate como la violación del 285.3 Constitucional; 111.1y .2; 266; ambos del COPP; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; al haber realizado actuaciones de investigación sin orden y supervisión del Ministerio Publico; toda vez que a pesar de las contradicciones observadas al respecto, se pudo constatar que los funcionarios (Y sobre todo los jefes: Muñoz y Nuñez) reconocieron que el procedimiento se efectuó en virtud de una investigación (Labores de inteligencia) que tenían meses, semanas, o por lo menos días, realizando; sin que hubieran notificado en modo alguno al Ministerio Publico. En este sentido resalta que a pesar de que en el acta de aprehensión indican que notificaron al Ministerio público, el día 21 de agosto de 2019; la orden de inicio de la investigación es dictada por el Fiscal en fecha 23 de Agosto de 2019 (2 días después). Sobre este aspecto debe indicarse que se pide la revisión y pronunciamiento del Juez de Juicio, por tratarse de un vicio de nulidad absoluta a tenor del artículo 175 del COPP. NO existió un supuesto de necesidad y urgencia que los eximiera del deber de notificar al Fiscal y que fuera este el que ordenara las respectivas diligencias de investigación. En este caso no se puede hablar de flagrancia, por cuanto los funcionarios tenían conocimiento de la existencia del delito, con anterioridad al procedimiento. La Violación al debido Proceso (49.1 Constitucional . prueba obtenida ilegalmente y 49.4. Principio de legalidad Procesal) toda vez que en el curso del procedimiento se irrespetaron injustificadamente formalidades esenciales para la validez de la actuación policial, como es la necesidad de la presencia de dos testigos (193 y 191 del COPP). Cabe acotar que todos los funcionarios manifestaron que el procedimiento se realizó en la autopista y que efectuaron un “control” de transito de los vehículos, por lo que es dable suponer que existían personas presentes; y, por otro lado, si sabían de antemano que se trataba de un procedimiento que podría implicar la inspección de un vehículo y de personas, fácilmente pudieron haber buscado y trasladado hasta el sitio del procedimiento a los testigos correspondientes. Además debe invocarse la Jurisprudencia en este sentido; ejemplo, sentencia No. 227, 14/07/2010, exp: C10-149 SCP; 345 del 28/09/2004 SCP; y, 1242 del 16/08/2013, exp. 12-1283 SC; asi como otras sentencias dictadas por el TSJ al respecto. Debe hacerse hincapié en que, a todo evento, la Jurisprudencia atribuye o reconoce valor de un solo indicio a todas las declaraciones de los policías, pero ni siquiera dicho valor se les puede atribuir en el presente caso por cuanto entre tales declaraciones EXISTEN GRAVES CONTRADICCIONES Y DEL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS SE PUEDE DEDUCIR QUE EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO INCURRIERON EN GRAVES VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TECNICA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (Recalcar. Brevemente, lo mencionado anteriormente al respecto). A todo evento La fiscalía no acredito que las personas detenidas tuvieran conocimiento acerca de la existencia de algún tipo de droga en el interior del autobús. Aquí se debe hacer referencia a las experticias, indicando que ninguna de ellas permite demostrar que los acusados trasladaban consciente o intencionalmente (tenían concimiento) algún tipo de droga. Debe hacerse referencia a la experticia efectuada al presunto compartimiento secreto del autobús; resaltando la diferencia tan grande que existe entre la capacidad de almacenaje de dicho compartimiento y la cantidad de paquetes presuntamente incautados. Especial referencia debe hacerse en torno a la “experticia de telefonía”, la cual, solo demuestra que hubo comunicación entre algunos de los acusados que son familia entre si, lo cual es una situación normal que no presupone o indica ningún tipo de elemento inculpatorio; asimismo, que dicha experticia, solo demostró la existencia de tal comunicación entre familiare,, pero nunca el contenido de la misma. Para apuntalar este aspecto se deben hacer consideraciones sobre la versión aportada por las testigos traídas por la defensa; indicando las razones que llevaron a los acusados a efectuar el viaje que culmino en el procedimiento por todo lo antes expuesto esta defensa solicita declare una sentencia absolutoria y sea devuelto el vehículo la fiscalía no obtuvo elemento que lo vinculada con el hecho. Es todo”
Por su parte el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE PEREZ, señalo:
“Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la codefensa. Es todo”
En la oportunidad de ejercer su derecho a REPLICA EL FISCAL 33° ABG. VICTOR PADRON, de manera expresa señalo:
“En principio voy a replicar con respecto a las fotografía que no tiene nada que ver con las cadenas de custodia con fotografías que le ponen al procediendo cuando notifica por mi máxima experiencia la fotografía no tiene nada que ver con la cadena de custodia dentro de la réplica con respecto a la experto Carmen Pacheco la experto de droga que tiene años de experiencia ella no va a recibir ni hacer con la evidencia llamase de droga si eso no coincide con el acta policial, no coincide con la cadena de custodia y el oficio emanado del ministerio público si hay algún fallo o no coincide estos tres requisitos ella no hace ningún tipo de expertica, ahora bien en vista de la contradicción con las característica de estos funcionario en materia de droga los funcionarios no van a decir tal cual como está en el actas más sin embargo estoy representado a la víctima, la salud pública, la colectividad, a la salud publica trae como consecuencia a otro delitos como hurto, robo, homicidio, yo también estoy en la obligación solicitar, para esta fiscalía no hay duda de que haya existió la droga , mas puede traer dudas de los funcionarios, en virtud de una sentencia absolutoria considere remitir a la fiscalía superior para que haga lo propio y verifique que estos funcionarios en virtud de la investigación, con respecto al punto el experto tensino habla de las medidas coincide con la droga y habla de volumen cabe la duda o repente esa inconformidad por parte de la defensa porque si el quiere media la capacidad habla de volumen, si mide la droga habla de centrómero los expertos lo hicieron en el mismo momento, no tuvo acceso a la droga esta recibiendo la información de la experta y que por supuesto no van hacer la incautación en la autopista, con respecto a Jean Primera dejo claro es el guía canino, marco y retiro, se quedo a observar explico cuales son las condiciones para que sea efectiva no hay declaración más fidedigna que del semoviente y a que estos están libre de toda corrupción por lo tanto quedo claro lo de ese funcionario. Es todo”.
Por su parte la defensa EJERCIO SU DERECHO A CONTRA REPLICA , de la siguiente manera:
El abogado CAMILO NUNEZ, a titulo de contra replica expuso:
“El criterio más fuerte si existía la droga por la perra donde está la fijación fotográfica, donde está la fotográfica de la perra que conste que estuvo en un procedimiento hay fijación fotografía al acoplamiento vacío no hay foto que indique que había droga, no hay fotos no estaba la perra no hay foto y según el manual de custodia del ministerio público habla de fijación fotográfica de carácter particular y general y ninguno de los supuesto de manual que maneja el ministerio publico nos hace llegar a la evidencia que está nombrando tiene como referencia de la perra, y ahora pregunto donde estuvo la perra, no hace constar la fotografía simplemente como lo dijo mi codefensa el dicho de los funcionarios no es valedera porque si consta la fijación fotográfica del acoplamiento porque no hay otra fotografía de cuando la perra estaba buscando , y lo guarda eso es la fijación fotográfica de cadena de custodia, foto de donde venía la droga no hay como comprobar que estaba la perra y que estaba la droga lo paran y se lo llevan de la autopista en las redes se ven el faes haciendo procedimiento de de extorsión al señor casi lo matan al tipo, no hay como demostrar que estaba en el autobús y usted tiene un manual que tiene el fiscal de la fijación fotográfica. Es todo”
As}mismo, el DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON APONTE, a titulo de Contra replica manifestó:
El fiscal señala en su réplica que él no puede colocar en duda a la declaración Carmen pacheco yo lo que señalo en mis conclusiones que la evidencia la cual le practican la experticia es distinta a la que aparece en el registro de cadena de custodia, ella en su peritaje tiene envoltorios azules y plateados es a decir ella se traslada hasta el comando del faes y son los funcionarios que le dan la evidencia incautada no puede dar fe donde se incautó, quien y como se incautó y solo puede dar fe del peritaje que practico ese peritaje el cual ella practico y que es contrario a lo que plasmaron los funcionarios en la cadena de custodia y es contradictorio al dicho de los funcionarios, mal puede el ministerio publico hacer creer a este tribunal que esta defensa pone en duda el peritaje, esta defensa pone en duda que la evidencia que colocaron los funcionarios al experto, esta defensa duda que lo que colectaron no fue lo mismo de la experticia, la evidencia no es la misma se le practicó la experticia ahora bien en cuanto al acoplamiento es que yo creo que cuando practicaron la expertica no estaba presente el fiscal mal pudiera dar entender que los ambos expertos practicaron la expertica es una especulación donde el cree que ambos realizaron la experticia, el experto de acoplamiento se dejó llevar por los datos que le suministraron los funcionarios, los funcionarios hay tal cantidad y el experto acoplan en este espacio pero el jamás observo la evidencia por tal tampoco lo detalla, por último el fiscal del ministerio público dice si alguien no miente es el semoviente pero aquí no escuchamos a ningún semoviente , no está la fijación fotográfica, no está en ninguna foto, no está señalado el momento en que marco, no tenemos la declaración del semoviente lola por tanto es incongruente la réplica por el ministerio público, ratifico la solicitud de trafico el cual no se demostró, solicito se decreta la sentencia absolutoria. Es todo”

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de este Jurisdicente no resulto acreditado o demostrado, mas allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de los acusados en el mismo; por la razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indico, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de los acusados, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
1)DECLARACION DE LA EXPERTO CARMEN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.476, quien rindió declaración en fecha 17 de Noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
““ Mi nombre es Carmen pacheco teniente coronel y experto químico, ingeniero químico , vengo a exponer una experticia química solicitado por el faes a una evidencia contentiva de 100 envoltorios de forma rectangular de medidas de 20 por 13 por 5 centímetros, elaborada de diferentes capas, adherente de una sustancia roja oleaginosa contentivo todos de toda restos de vegetales de color pardo verdoso con presencia de semilla y olor característicos, al experticia consiste en analizar los envoltorios, se selección la muestra de 10 envoltorios al azar empleando el muestreo para corroborar cuanto contenía cada una de sustancias se le realizo el pesaje, para determinar el peso neto se tomaron 10 envoltorios y se hizo pesaje dando un peso de 4 kilos 980 gramos con que se determinó el peso de las 100 panelas dando un pesaje total de 49 kilos 800 gramos posterior de le realiza la prueba de certeza técnica instrumental espectrofotometría ultravioleta y en la cual permite determinar la presencia de A9Tetrahidrocanabinol principio activo de la cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana llegando a la conclusión que los 100 envoltorios eran de marihuana. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Esa experticia fue realizada por su persona? Si. 2. ¿Cuál fue la cantidad de envoltorios que observo? 100 envoltorios a cada una se le toma la medida y se le hace una incisión para determinar la sustancia. 3. ¿Puede indicar el peso total? El neto 49 kilos con 800 gramos. 4. ¿Cuándo realiza peritaje lo hace en virtud de que órgano, quien oficio? La unidad solicitante el faes y la fiscalía. 5. ¿Qué fiscalía? Fiscalía 30. 6. ¿Puede explicar cuál fue el método? para el caso marihuana son propiedad que se puede percibir con los sentidos su color pardo verdoso, su olor es característico y la presencia de semillas posterior se le hace la prueba de certeza científicamente es 100 confiable y se da la certeza que estoy tratando con marihuana. 7. ¿Es de certeza? 100 por ciento. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Recuerda el día fue trasladada la evidencia? No fue trasladado, yo me traslade a palo negro. 2. ¿Recuerda el día? el día 22-08-2019. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar de qué color eran los envoltorios que recibió? era de varios colores, 40 envoltorios elaborados de material sintético de color Marrón, transparente, negro, plateado y azul con blanco; 20 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, transparente, plateado y azul con blanco y 40 envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo, plateado y azul con blanco. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuál es el peso total? 49 kilos con 800 gramos. 2. ¿Pudiera explicar en cuanto a materia de cadena de custodia cuales su participación? En el sitio en presencia de unos de los funcionarios se procede a verificar que la evidencia que recibe como cadena custodia coincide con el físico y posterior luego de realizarle la experticia se le regresa al funcionario debidamente presentada e identificado con 6 precintos y se le regresa a la unidad. 3. ¿La composición química era pura o mezcla? era totalmente material vegetal. Es todo””
Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporo por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA efectuada a la sustancia presuntamente incautada por Los funcionarios actuantes, marcado CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-19/0355, de fecha 22 de Agosto de 2019.
Esta Ciudadana declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experto ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Del contenido de lo expuesto por esta experto se puede inferir claramente que la sustancia de naturaleza vegetal sobre la cual manifestó efectuar la pericia era MARIHUANA; asimismo, de lo señalado por esta experto se infiere que la referida sustancia presentaba un peso aproximado de 49 kilos con 800 gramos.
De los señalamientos efectuados por la experta no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de los “ envoltorios” que fueron objeto del examen pericial, la deponente señalo que eran “de varios colores, 40 envoltorios elaborados de material sintético de color Marrón, transparente, negro, plateado y azul con blanco; 20 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, transparente, plateado y azul con blanco y 40 envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo, plateado y azul con blanco”; lo cual, contrasta con las características de tales paquetes señaladas por los funcionarios actuantes, quienes al declarar ante el tribunal indicaron que se trataba de paquetes “Amarillos, Negro y gris (Ernesto Campos); “Marrón, Negro y amarillo” (José Núñez); “cuadritos de color marrón con cinta amarilla” (Mario Muñoz); y, “dos colores, amarillo y negro (Juan Fagundez).
Igualmente es de destacar que la descripción de los envoltorios o paquetes efectuada por al experto no coincide con la indicada en la Planilla de cadena de Custodia que riela al folio catorce (14) del expediente, en la que se señala que los mismos son de “color marrón, amarillo y negro”.
Esta discrepancia observada entre la descripción de los paquetes efectuada por la experto; y, la realizada por los funcionarios actuantes, denota una irregularidad grave en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia (Los cinco procesos de control: Obtención, peritación, resguardo judicial, exhibición y cierre; y, el proceso de carácter continuo que es el resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia) se debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente.
2) DECLARACION DEL EXPERTO GUILLEN PIMIENTO GUANDER JOSE,: titular de la cédula de identidad Nº V-13.287.813, quien rindió declaración en fecha 03 de Marzo de 2020, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso
“Mi profesión en biólogo, experto en áreas físicas, los trabajos inspección técnico realizada dos vehículo y acoplamiento físico, el primer dictamen inspección técnica del 22-08-19 se trata de un vehículo Chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AGZ18G, y un youtong diesel, modelo ZK6896HGA, serial de carrocería LZTYDGD68F1001199 con los elementos se efectúa el análisis de muestra de método microscópico consiste con respecto vehículo Chevrolet cuya inspección realizada en fecha 22-08-19 en la sede de las fuerza especiales libertador palo negro orientación del vehículo respecto a las instalaciones este-oeste área interior posterior del mismo, coordenada geográfica latitud 10,1685963, longitud 67.5699597, dimensiones del vehículo ancho del vehículo 1.65metros, longitud lateral 4,40metros vertical 1:43metros, se aprecia vehículo de uso particular de 4 acceso puerta y dos compartimiento ubicados en sus extremos (maleta y motor) se observa material sintético y vegetal (plástico y papel) esparcido en el interior del vehículo así como un par de zapatos en mal estado de conservación de color marrón, depositados en el interior del compartimento, con la evidencia dos se trata de un vehículo automotor, tipo autobús, marca youtong, color rojo, modelo ZK6896HGA y serial de carrocería LZYTDGD69F1001199 para la fecha 22-08-19 y la misma condiciones atmosféricas soleado, en la sede de las fuerza especiales libertador palo negro se le da orientación respeto a la instalación este a oeste área interior posterior del mismo, el vehículo ubicado misma coordenadas de longitud y latitud, con un ancho de 2.13metros, largo 8.94 metros , vertical 2.95 se aprecia vehículo de uso colectivo, en regulares condiciones (sin sistema de aire acondicionado) con las características señaladas, con dos accesos de puertas ubicados del lado derecho en su extremo delantero y en su línea media, en su interior se aprecian diferentes objetos, bolsas contenedoras y elementos metálicos (tornillos) así como cuatro recipientes de material sintético, tipo bidón en cuyo interior se percibe olor semejante a combustible tipo diesel, acceso ubicado en el área externa superior en conclusión las evidencia objeto de estudio corresponde a la descrita en el punto c de la peritación, la ubicación del área corresponde a la descrita en el punto c del presente dictamen pericial, no se colecto evidencia alguna en el sitio estudiado efectuando fijación fotográfica además de la medición correspondiente, se hace constar que una vez peritada la totalidad del área se cerró en presencia de los presentes. Con respecto al acoplamiento físico con la misma fecha se describe compartimiento oculto ubicado en la parte superior externa (techo) de un vehiculo automotor marca youtong diésel, modelo ZX689HGA, clase autobús, uso transporte de personal, color rojo-vinotinto serial de carrocería LZYTDGD68F1001199 la observación consiste en lo siguiente un compartimiento oculto en vehículo, ubicado en el plano superior externo (techo) específicamente en el área destinada al establecimiento de sistema de enfriamiento (aire acondicionado) del vehiculo en referencia de forma rectangular y curvo con superficie, en cuyo espacio se aprecia la ausencia del sistema de tuberías que suministran el gas refrigerante dejando un espacio libre con un volumen total de 214.376 litros, composición metálica sin recubrimiento, forma y dimensiones compartimiento anterior doble para transportar presunta sustancia en formato de rectángulo horizontal cuyas dimensiones son 31, 5 centímetros de alto, 43.5 centímetros de ancho y 164,0 centímetros de longitud, volumen de 224.721.0 centímetros cuadrados (224.721. litros) por dos es igual a 449,442 litros, compartimiento posterior doble empleado para transportar la presunta sustancia en forma de rectangular horizontal cuyas dimensiones son 45,3 centímetros de alto, 22,5 centímetros de ancho y 164centimetros de longitud, volumen 160.515.0 centímetros (160,52 litros) por dos 321,03 litros volumen total de los compartimentos 591, el tipo y forma de la evidencia incautada cien panelas envoltorios tipo panelas cuyo contenido está representado por tejidos vegetal de color verde, cada una de 20,0 centímetros de largo 13.0 centímetros de ancho y 5.0 de alto lo cual representa un volumen de unitario 1.300 ml (1,3) litros y un volumen total de 130,0 litros observación se aprecia dos áreas ubicadas en el dispositivo de refrigeración del vehículo en referencia de forma rectangular (seis lados presentes ubicados en el panel externo superior (techo) del mismo se aprecia divisiones rectangulares destinadas al alojamiento del sistema de tuberías conductoras del gas refrigerante consistente de cuatro áreas en total, con mencionada forma dispuesto de la siguiente forma: dos compartimentos ubicados lateralmente en la unidad anterior y dos con la misma ubicados en la unidad posterior en la parte de atrás del autobús, en conclusiones la evidencia objeto de estudio corresponde a las descrita en el punto “c” de la peritación del presente dictamen técnico pericial, el compartimiento descrito en el punto “c” (observación macroscópica), cuadro único (evidencia III.1) constituye un espacio que por sus características puede ver considerado como compartimiento oculto destinado al transporte clandestino de elementos de variadas procedencia, incluyendo alimentos, material estratégicos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar en que consiste ese peritaje? El peritaje determinar el volumen del espacio, espacio de un material y el volumen si existe para eso determina de forma concatenada experto en química las características del contenido del espacio. 2. ¿Puede indicar que técnica se utiliza y quien la practica? Una vez aperturada la solitud el equipo de laboratorio se dirige la experto cada uno cumple su función del peritaje, los datos que tomo la dimensiones de compartimiento, las panelas, las medida que me da el experto en química hago el peritaje y se pesa y hace peritaje de la droga y esos datos tomo para hacer equivalente del volumen del material y compartimiento si se acopla, es datos la sustancia está valorada. 3. ¿Puede indicar que observo en ese sitio donde realizo el peritaje? Se trata de dos compartimento del techo del vehículo una tapa semicircular, se observa espacio vacío de la delantera y trasera sobre todo en los laterales donde se aloja las tuberías refrigerantes, esas estaban ausentes. 4. ¿para verificar tuvo que verificar la parte superior del vehículo? Si arriba del techo. 5. ¿Qué capacidad y que medida de ese espacio? Si tengo 100 panelas tomo el peso de la panelas, es efectivo el volumen, espacio y sustancias, determino el espacio del volumen, espacio y del material. 6. ¿Puede indicar el volumen o espacio del compartimiento? 591, 53 litros y volumen total de la sustancia 130 litros. 7. ¿El volumen de espacio y lo que estaba adentro? Espacio 591 y sustancia 130 litros. 8. ¿cuantas panelas? 100 panelas que dan 1.3 lt. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿en base al vehículo aveo se encuentra compartimento o modificación? No, solo inspección. 2. ¿en esa inspección estaba en total estado? Si. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿al momento de recibir para hacer la expertica encontró tipo de panelas? no, para el momento del peritaje estaba vacío y estaba el experto en química haciendo su trabajo. 2. ¿el experto hace barrido? Si. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ROCIO BARRIOS, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Usted nos hace mención de una posible sustancia, eso nos hace creer que no hay certeza de que si existió sustancia? Acto seguido el fiscal expone: Objeción el experto declara en virtud del espacio físico donde se consiguió sustancia. Acto seguido el juez expone: ha lugar. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 2. ¿es posible ese espacio de acoplamiento que cantidad tiene el espacio? El volumen acoplamiento 591.53 litros. 3. ¿espacio total ubicado? Si. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿su profesión? Biólogo. 2. ¿tiempo de su trabajo? 6 años. 3. ¿nos puede indicar donde realizo la experticia? Sede de las fuerzas de acciones especiales palo negro. 4. ¿Se incautó la sustancia? El sitio donde hice el peritaje. 5. ¿estaba desarmado? Armado. 6. ¿usted lo desarmo? La tapa, se mandó a quitar hasta que yo llegue. 7. ¿cuándo llegó estaba la tapa? No se encontraba. 8. ¿cuándo se sube al techo que observa? Ausencia de tuberías. 9. ¿dentro del autobús había objeto de interés criminalistico? Acto seguido el fiscal expone: Objeción la defensa trata de confundir ratificando algo que ya manifiesto explico el procedimiento del espacio ya estaba la sustancia en la parte afuera. Acto seguido el juez expone: con lugar. Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 10. ¿quién le suministra los datos con los cuales hace el peritaje? Experto en química que sale en la comisión. 11. ¿en qué momento suministra los datos? En el acta, leo el acta que hizo. 12. ¿mide en centímetros? Si. 13. ¿Puede indicar quien indica cada panela tiene 1.3? el acta de peritaje de los químicos. 14. ¿El acta del químico sumista centímetros y litros? Acto seguido el fiscal expone: Objeción para poder el volumen expresado sabemos el granaje lo hace el experto. Acto seguido el juez expone: con lugar. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 15. ¿indique dos compartimentos estaban ausentes de tuberías? Los 4 compartimiento de dos unidades. 16. ¿explique dos unidades? Los autobús youtong tiene dos sistema de aire dos unidades ubicadas en el techo. 17. ¿Me indica quien solicita la expertica? Si. 18. ¿quien? El fiscal me solita la experticia mediante oficio. 19. ¿se lo indica el fiscal? Acto seguido el fiscal expone: Objeción el oficio es del ministerio público quien dirige la investigación penal es inútil incurrir en un error. Acto seguido el juez expone: Ha lugar. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 20. ¿En el otro vehículo que observo? Un vehiculo normal solo hice inspección técnica. Es todo”
Asimismo, durante el curso de la audiencia se incorporo por su lectura el respectivo Dictamen pericial de inspección técnica por el experto GUILLEN GUANDER, signado CG-JEMG-SLCCT-LC42-DF:384, de fecha 22 de Agosto de 2019, inserta a los folios que van del ciento once (111) al ciento catorce (114) , de la pieza I de la causa.
Lo expuesto por este deponente, quien realizo experticia a los dos vehículos presuntamente incautados en el procedimiento, permite inferir que en el vehículo modelo “aveo”, no observo ningún tipo de modificación o evidencia de interés criminalístico; y en lo que se refiere al autobús marca Youtong, el experto deja constancia de que en la fecha (22/08/2019) en que se traslado a la Sede de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), ubicada en la Población de Palo Negro, estado Aragua, logro observar que el referido vehículo presentaba un “compartimiento oculto”, “ubicado en el plano superior externo (techo) específicamente en el área destinada al establecimiento de sistema de enfriamiento (aire acondicionado) del vehículo en referencia, de forma rectangular y curvo con superficie, en cuyo espacio se aprecia la ausencia del sistema de tuberías que suministran el gas refrigerante dejando un espacio libre” (Negritas y subrayado del Tribunal); ahora bien, de acuerdo a tal señalamiento, el tribunal infiere que la existencia de tal compartimiento, no implica o supone una modificación sustancial del referido vehículo que pueda ser apreciada o vista con facilidad por algún ocupante o el conductor del mismo; máxime, cuando a tal compartimiento solo se puede acceder desde la parte externa del techo de dicho autobús; asimismo, el experto manifestó no haber apreciado ningún tipo de paquete, envoltorio o sustancia en la oportunidad de efectuar el peritaje; por lo que de tal declaración, este Juzgador no obtiene ningún elemento de convicción en relación a la demostración del hecho punible objeto del debate o de la culpabilidad de los acusados.
Lo que si llama la atención es que de acuerdo a lo señalado por este experto, el referido “compartimiento oculto” tiene una capacidad de “591, 53 litros”; y, el “volumen total de la sustancia” presuntamente incautada, sea de apenas “130 litros”; es decir, menos de una cuarta parte de la capacidad de tal “compartimiento”; por lo que habría que concluir que de acuerdo a los datos suministrados por los funcionarios actuantes y a la evidencia presuntamente incautada; dicho compartimiento estaba siendo “sub-utilizado”, o de haberse encontrado lleno, podría haber tenido cerca de 400 o más envoltorios de presunta sustancia vegetal ilícita (Marihuana); sin embargo, esta información no pudo ser corroborada o contrastada por nadie más, dado que en el correspondiente procedimiento policial no se utilizaron testigos, ni estuvo presente el fiscal del Ministerio Publico, en su carácter de director de la investigación, pues, no tenía conocimiento de la misma.
3) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO DANIEL ARDILA: titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.634 , quien rindió declaración en fecha de de 2020, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso
“Mi nombre Daniel Ardila, le voy a presentar una experticia de reconocimiento identificación de originalidad y falsedad de serial un vehículo automotor en este caso se realizó la experticia a un vehículo con al siguientes características, clase autobús, marca yutong, modelo ZX6896HGA, color rojo, placa no porta, tipo transporte público, una vez que el experto realiza el análisis de estudio de identificaron constata que su serial de carrocería LZYTDGD6XF1001138 luego un estudio a lo que respecta la morfología constata que el mismo se encuentra en su estado original de la misma manera observa el serial de motor 78044612 de la misma manera luego de un estudio y análisis con lo que respecta la morfología constata que el mismo se encuentra en un estado original llegando a la conclusión que el vehículo posee sus seriales en estado original, asimismo se verifica por el sistema sipol a fin de constatar si el mismo posee solitud manifestando que no presenta solicitud. Otra expertica se realizó a otro vehículo con las siguientes características clase automóvil, modelo Chevrolet, color plata, placa AGZ-18G, tipo sedán, serial de carrocería 8Z1TJ51677V384629 en tal sentido el experto luego de un breve análisis con lo que respecta la morfología constata que el mismo se encuentra en un estado original de la misma manera verifico el serial de motor 77V384626 luego de un breve análisis y estado de pieza el dicho serial se encuentra en un estado original, llegando a la conclusión que el vehículo posee sus seriales en estado original, asimismo se verifica por el sistema sipol a fin de constatar si el mismo posee solitud manifestando que no presenta solicitud. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? A finalidad es lograr determinar si sus seriales identificativos fueron modificados o alterados. 2. ¿Y según lo que lee que se deduce? Ambos vehículos luego de ser experticiados constata que los mismos seriales son originales y presenta solicitud. 3. ¿No presenta novedad? no presenta requerimiento penal. 4. ¿En algún momento se deja constancia de alguna evidencia de inertes criminalistica? No. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ , QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo”
La declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, solo demuestra que los vehículos que señalan los funcionarios haber incautado durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados, presentan sus respectivos seriales en estado original y que además, dichos vehículos no presentan ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados en el mismo.
4) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO KELVIN JOSE RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.750.588, quien rindió declaración en fecha 24 de Noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“ Analista experto, adscrito a la unidad de bandas del ministerio público, la experticia que voy a presentar esta elaborada por mi compañero Oscar Villacinda, estuve analizándola con respeto a los análisis telefónicos y un recorrido geográficos, los numero telefónicos más importantes son dos el 0412-1043823 y 0412-0673658 son lo más resaltante en este informe, el usuario para ese entonces del número telefónico 0412-1043823 es Jhonny Suarez y el otro número telefónico 0412-0673658 es de Johanderson Suarez dentro del diagrama de conectividad de esos dos números los números en común que ellos se podría decir es su círculo social son personas que siempre ha tenido conectividad con él y ellos guardar conectividad entre si, con respecto al recorrido geográfico la fecha de ese recorrido al fundamental es el 21-08-2019 y esos dos número no tiene recorrido para esa fecha según ese informe plasmado. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar sobre cual experticia está declarando? Experticia UNAES-ARA-IT-025-2019 y esta suscrita por el experto Oscar Villacinda. 2. ¿Qué institución la realizo? El ministerio público. 3. ¿Y específicamente? Unidad antiextorsión y secuestro. 4. ¿Puede indicar al visualizar la experticia a quien le pertenece los números? El número 0412-1043823 a Jhonny Suarez y el 0412-0673658 a Johanderson Suarez. 5. ¿Son los únicos números telefónicos que se anexaron en esa experticia? Son más números telefónicos. 6. ¿Hay otra identificación de otra persona que observo de los acusados? No. 7. ¿De esa experticia se puede apreciar el texto de algún mensaje? No. 8. ¿De esa experticia cual fue el recorrido de estas personas para la fecha 21-08-2019? no tiene recorrido para esa fecha, si hay recorrido en un periodo anterior. 9. ¿Qué fecha? hasta el 20-08-2019 un día antes del procedimiento. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Hay otros números telefónicos en esa experticia? En este informe hay muchos números telefónicos que son el resultado de la solicitud de varios seriales sin card y varios códigos imei. 2. ¿Me refiero a lo que se le hizo expertica aparte hay otros? Relevante no. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo. ACTO EL EXPERTO EXPONE LA SIGUIENTE EXPERTICIA: “En esta expertica está plasmado un reconocimiento técnico y una extracción de contenido el número de informe es Unaes-Amc-IP-204-2019 con respecto al reconocimiento técnico solamente se están evaluando o describiendo cierto equipos telefónicos, el primero: teléfono celular marca Samsung, modelo G532M/DS no describieron el imei, el segundo teléfono: Marca Samsung, modelo SM-G900A tiene un serial de imei 353920060957547, el tercer teléfono: Marca Samsung, modelo SM-G532M Galaxy J2 serial de imei 353106089828683, el cuarto teléfono: marca Motorola, modelo XT1764 serial imei 353106089828683, serial imei dos 353107089828681, el quinto teléfono: marca Samsung, modelo SM-G532M Galaxy J2 prime, serial imei 35426109462595, serial imei dos 354262094625959 hay otro equipo un dispositivo de telefónico marca UNONU, modelo U2, serial imei 353512082484335, serial imei dos 353512082484343 a esos equipos telefónicos se le hizo previa inspección así como descripción de la marca, modelo, serial imei y poseía sim card, aparte los mismos fueron introducidos para hacerle extracción y por medio de eso se le hace extracción de imágenes, mensajes, mensajes borrados, esa información de esos equipos están reflejadas en un cd. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Según su máxima experiencia cuando analiza la expertica de extracción imprimen y aparece los mensajes dependiendo lo que se haya solicitado, deberían aparecer impreso? Si. 2. ¿En esa experticia hay algo que nos indique el contenido de esos teléfonos? Cuando me habla extracción de contendido se extrae toda la información de ese equipo, aquí de esa información se extrajo es la descripción de los equipos y que están plasmada. 3. ¿En esa experticia aparece de quien son los equipos telefónicos el abonado y usuario? No. 4. ¿Y en las conclusiones a que hace alusión? Basado en el estudio técnico realizado a la evidencia recibida y en los resultados particulares obtenidos basados en los parámetros delimitados por la se pudo determinar lo siguiente: Evidencia 1, se realizó una extracción tipo lógica de la cual se realizó una minuciosa revisión y se lista a continuación los resultados relevantes, contactos 97. mensajes 48. Evidencia 2. contactos 2, mensajes 2. Evidencia 3, contactos 1 mensajes 0. 5. ¿Con respecto a los otros teléfonos? No hay conclusiones. 6. ¿Ese de 28 mensajes no sabe de quién es? Tampoco. 7. ¿Según tu máxima experiencia en el digital se sabría los mensajes? no sabría decirle, no sé cómo trabaja el experto, aunque la información siempre tiene que ir de la mano a la que entrega digital, el digital es respaldo del físico. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cómo se recibe la evidencia? primero la evidencia tiene que llegar por cadena de custodia se verifica que lo que está en la cadena sea en físico, después se procede a analizar. 2. ¿Puede acontecer que la evidencia no se concatene con lo que se colecto? No debería. 3. ¿Usted señalo uno de los seriales que termina en 28283 y 28681 en el oficio que recibió aparece esos números de seriales? que ocurre yo estoy apoyándome en el informe, no recibí la evidencia yo me estoy apoyando con lo que está suscrito aquí. 4. ¿Se consiguió evidencia de interés criminalistico que señala la participación de los acusados en el hecho? Acto seguido el fiscal expone: Objeción. Acto seguido el Juez expone: con lugar. Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa expone: No tengo más preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo”
Asimismo, durante el curso de la audiencia se incorporaron por su lectura los respectivos informes periciales sobre los que declaro el experto sustituto; el primero de ellos, correspondiente a LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS, efectuado por el experto Oscar Villacinda, signado UNAES-ARA-IT-025-3019, de fecha 28 de Septiembre de 2019, inserta a los folios que van del ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente; y, el segundo correspondiente a DICTAMEN PERICIAL N° UNAES-AMC-IP-204-2019 de fecha 25-10-2019, suscrito por los funcionarios expertos KATHERINE RIVALDO, inserto en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza I de la presente causa.
En lo que respecta a LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS, la declaración de este funcionario y el correspondiente informe pericial, demuestran que tan solo se pudo establecer una relación de conectividad entre los números telefónicos 0412-1043823 y 0412-0673658, resaltando que los usuarios para ese entonces de tales números telefónicos, eran los ciudadanos Jhonny Suarez y Johanderson Suarez, respectivamente; en este sentido indico el experto que los números en común que se pudieron apreciar en la relación de llamadas de cada uno, según su pericia, correspondían al círculo social de tales ciudadanos, toda vez que pudo apreciar que “son personas que siempre han tenido conectividad entre si”, aspecto que resulta corroborado a juicio de quien aquí decide con el dicho de las ciudadanas ISABEL COROMOTO SOSA VALIENTE y LISBETH LORENA BRICEÑO SOTO, quienes ante el tribunal manifestaron que tales ciudadanos tienen una relación de parentesco (Tio-sobrino).
El Tribunal aprecia que de acuerdo a lo declarado por el experto este señalo que no pudo apreciar relación de conectividad entre los demás acusados; igualmente índico que no constaba en el informe pericial el contenido de ningún mensaje de texto.
En lo que respecta al recorrido geográfico manifestó que no constaba en el Informe pericial, el correspondiente a los teléfonos examinados para la fecha del 21 de Agosto de 2019; día en que se efectuó el procedimiento policial y la aprehensión de los acusados.
Esta declaración del experto contradice la afirmación de la representación fiscal efectuada en la oportunidad de explanar su respectiva acusación ante este Tribunal, toda vez que dicha representación del Ministerio Publico en dicha oportunidad señalo que de la aquí analizada experticia se podría apreciar “la conectividad telefónica existente entre los imputados de autos y otras personas de la organización criminal en fechas y horas determinantes para la investigación”; manifestando además, que “entre los resultados mas significativos” de tal experticia, se podría aprecia “la existencia de llamadas con los abonados: ALEXANDER RAMÓN CORDOVA GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.704.305, SERGIO ADOLFO ALDANA LINARES, titular de la cédula de identidad V-25.302.398, JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, titular de la cédula de identidad V-13.260.158, JOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, titular de la cédula de identidad V-16.738.039,” ; especialmente del último de los “abonados” nombrados quien “no presenta Datos de Suscriptor”, pero cuya “linea mantienen (Sic.) múltiples conexiones y comunicación en los días previos y el propio día de la ejecución de la operación criminal (29/10/2018), ya que estos teléfonos celulares fueron incautados al momento de la aprehensión, quienes a su vez se comunican de manera directa y constante con el resto de los imputados” ; en consecuencia, este Tribunal aprecia que de tal experticia no se puede demostrar la afirmación efectuada por el Fiscal en la acusación en torno a la participación concertada en los hechos de la totalidad de los acusados que se desplazaban en el vehículo tipo autobús, marca Youtong y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CORDOVA GOMEZ, quien de acuerdo a lo expresado por los funcionarios aprehensores conducía un vehículo tipo aveo que también resulto incautado en el respectivo procedimiento, por cuanto su conductor “dio muestras de ser el propietario del referido autobús” o de lo que dentro del mismo se encontraba.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que de la analizada experticia no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y/o la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio.
En lo que respecta a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada UNAES-AMC-IP-204-2019, el tribunal observa que el experto manifestó que la misma consistió en la evaluación o descripción de “cierto equipos telefónicos”, a los que se les efectuó una inspección que permitió determinar “la marca, modelo, serial imei y si poseían sim card”,; indicando el experto que igualmente se efectuó la “ extracción de imágenes, mensajes, mensajes borrados”; sin embargo, ni de lo narrado por el experto al explicar la señalada experticia, ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera demostrar la corporeidad del hecho objeto del debate o la participación de los acusados en el mismo.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ERNESTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.558; quien previo juramento, en sesión de fecha 03 de Marzo de 2020, expuso:
“ Realice la inspección corporal de los ciudadanos detenidos, montamos un punto de control en la autopista, viene el yutong lo paramos, viene un vehículo más atrás con un ciudadano, el yutogn viene con tres 3 ciudadano lo procedimos a bajar de los vehículos, le aplico inspección corporal con otro compañero, se le consiguen teléfonos, el experto monta el semoviente canina en la unidad y marca que hay sustancias psicotrópicas procedemos a llevarlo al comando para verificarlo había en la parte de arriba del yutong había paquetes amarillos, negros y gris, procedimos a llamar al fiscal. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cómo dijo que se llamaba? Ernesto campos.2. ¿Reconoce su firma? Si. 3. ¿cuántos funcionarios conformaba la comisión? Siete. 4. ¿quién presidia la comisión? Nuñez. 5. ¿recuerda la fecha? El 21 de agosto. 6. ¿Dónde se encontraban? Autopista kilómetro 102. 7. ¿qué información recibieron con respecto al vehículo? Traía sustancia. 8. ¿A qué hora realizaron la detención? 6:30 de la tarde. 9. ¿Cómo procede a abordarlos? El vehículo viene, se le da voz de alto más atrás viene el aveo escoltándolo. 10. ¿Cuántas personas venían en el vehículo yutong? 3 personas. 10. ¿Quién entra en primer o lo hicieron bajar? lo hacemos bajar, lo verificamos. 11. ¿Bajan y quien realiza la inspección corporal? Mi persona, y delgado. 12. ¿le encontraron alguna evidencia de interés criminalistica al momento de la inspección corporal? Teléfonos. 13. ¿Se hicieron acompañar de testigos? No. 14. ¿luego que hace inspección como se percata de que había evidencia en el vehiculo? Por el semoviente canino. 15. ¿A qué se refiere? Un perro. 16. ¿quién manipula a ese canino? Jean Primera. 17. ¿quién más asciende al youtong, quien lo acompaña? Entre solo con el perro. 18. ¿en qué momento indica el semoviente de que existe evidencia? El perro señala y proceden asomarse y ven que hay paquetes. 19. ¿se asomaron en la parte interna o se montaron? Se montaron en el autobús. 20. ¿quiénes se montan en la parte de arriba? Cárdenas Reiner. 21. ¿Presencio cuando incautaron la evidencia? En el lugar los teléfonos y en el comando las panelas. 22. ¿cuantas panelas? Cien. 23. ¿de dónde? De la parte alta del autobús. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Indica que es una labor inteligencia, es un superior quien fue? Si. 2. ¿quien le da la labor de ese procedimiento? Armado con el jefe Núñez. 3. ¿a que hora llegan a la autopista? De cinco y media a seis. 4. ¿que ponen? Punto de control. 5. ¿paran otro vehículo aparte del yutong y Si aveo?. 6. ¿si hacen esto no utilizaron testigos? Por la hora no y es una autopista. 7. ¿no tiene un punto de control? Si, pero es difícil conseguir testigo. 8. ¿Notificación a tránsito de la autopista? Si. 9. ¿ese ese momento con jean primera se moviliza al vehículo aveo? Si. 10. ¿y que encuentra? Nada. 11. ¿cuándo baja del aveo le hace inspección? Si. 12. ¿qué le encontraron? Los teléfonos. 13. ¿los radean? Si, y los verificamos en el comando. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ , QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿de dónde parte la comisión? Palo negro. 2. ¿Puede indicar el sentido? Valencia-caracas. 3. ¿Cuál es su participan? Hacer inspección corporal de los ciudadanos. 4. ¿quien le informa que hay supuesta sustancia dentro del vehículo? El semoviente canino. 5. ¿que funcionario verifica? Gonzalez sube y verifica. 6. ¿Hicieron alguna fijación fotográfica? Me imagino que si. 7. ¿Detiene el vehículo hacia donde se trasladó? Al comando. 8. ¿le da conocimiento al ministerio público? Si. 9. ¿quién era jefe directo en el procedimiento? Núñez. 10. ¿indico había paquetes de colores, tiene conocimiento quien lo incauto? Cárdenas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ROCIO BARRIOS , QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Modo y lugar que tiene conocimiento información? hicimos trabajo de investigación mediante un informante. 2. ¿Puede explicar cómo se llegó a acabo ese conocimiento? Nos informaron y procedimos a montar un dispositivo, punto de control. 3. ¿qué tiempo dura entre la información y el grupo para montar investigación? Horas. 4. ¿qué tiempo le informaron al ministerio publico dentro de ese lapso de 12? No. 5. ¿hace mención de un semoviente puede indicar como tuvieron conocimiento si había algo irregular en el techo del yutong? Mirando hacia arriba. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Qué tiempo tiene en el cuerpo? 10 años. 2. ¿qué tiempo tenía ese trabajo de inteligencia? Semanas, a nosotros nos informaron en horas del día de ese vehículo. 3. ¿Cuántas semanas? Nos venían informando. 4. ¿qué tiempo específico? Una semana. 5. ¿el primero día notifico al ministerio público? Acto seguido el fiscal expone: Objeción el funcionario estaba recibiendo información en la etapa investigación ellos hicieron notificaron cuando comprobaron la notificación. Acto seguido el juez expone: Con lugar. Reformule la pregunta. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. 6. ¿Notificaron al ministerio público? Al momento del procedimiento. 7. ¿usted realizo inspección corporal? De los 4 ciudadanos. 8. ¿consiguió alguna evidencia de interés criminalistico? solo teléfono. 9. ¿llevaron testigos al sitio? No. 10. ¿llevaron testigo para realizar la inspección del vehículo? No. 11. ¿en algún momento subió al yutong? No. 12. ¿observo al momento algún tipo de evidencia? Si, cuando la bajaron. 13. ¿eso fue en la autopista o la en la sede del faes? Lo bajan en la sede. 14. ¿Y en la autopista no incauta interés criminalistico? Los teléfonos. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA EL CUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cómo vinculan el vehículo yutong y el aveo? Uno se paró detrás del otro. 2. ¿Quién se paró? El yutong y detrás el aveo. 3. ¿Y el aveo manifestó que venía con él? Que venía con ellos. 4. ¿Puede la detención del aveo? El mismo manifestó que venía acompañándolo. 5 ¿Que más pude agregar? Indico que lo que estaba en el autobús era de él. 6. ¿Refiriendo a qué? A la mercancía. 7. ¿Había mercancía? Si. 8. ¿El dueño del aveo manifestó que la droga era de el? Si. 9. ¿Se dejó constancia de eso? Positivo. 10. ¿Reconoce la persona que manejaba el aveo? Si. 11. ¿Se encuentra acá? Si. Es todo”
Este funcionario policial señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados.
De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por la defensa que el procedimiento se inicio en virtud de información obtenida por un “trabajo de Inteligencia” que se venia desarrollando desde hacia “semanas”; y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas del dia” (del procedimiento) acerca de “ese vehículo (Autobús marca Youtong). En lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por el funcionario policial, el organismo policial estaba efectuando una “investigación penal”, desde, por lo menos, una semana antes de efectuado el procedimiento que culmino con la detención de los acusados; sin embargo, no consta en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; lo cual pone en evidencia una grave irregularidad y afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario y lo señalado por los otros funcionarios actuantes existen evidentes contradicciones sobre este aspecto; así como se indica más adelante en la presente decisión, el funcionario JOSE NUÑEZ, señalo que la “investigación” era realizada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; por su parte el funcionario MARIO MUÑOZ indica que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” había sido suministrada a través de una “llamada anónima” de “un patriota cooperante” “días antes” del procedimiento; y finalmente el funcionario JUAN FAGUNDEZ señalo que dicha “información” había sido aportada por el “patriota cooperante” “dos días antes”.
Por otro lado, el Tribunal aprecia que este testigo da a entender que la presunta información recibida, consistía en que un autobús marca Youtong se trasladaría por la autopista con destino a la ciudad de Caracas, transportando sustancias estupefacientes y que “vinculan el vehículo yutong y el aveo”; por que “Uno se paró detrás del otro”; es decir, que el vehículo tipo autobús, marca yutong detuvo su marcha “y detrás el aveo”; indicando el funcionario declarante que el conductor del Aveo, señalo que “venia acompañándolo” y que lo que “estaba en el autobús era de él”; ahora bien, esta afirmación contradice el dicho de otros funcionarios sobre este mismo aspecto; así el funcionario MARIO MUÑOZ, aunque inicialmente manifiesta que la información versaba sobre el vehículo, tipo autobús, marca yutong, a preguntas formuladas por la defensa indico que dicha información estaba relacionada con “un yutong” y que “igualmente un ciudadano en otro vehículo trasladaba cantidad de droga”; igual observación se puede hacer en relación a la declaración del funcionario JUAN FAGUNDEZ, quien de la misma manera, al contestar las preguntas de la defensa indico que tenía ”un recuento del patriota cooperante” acerca de un “Yutong y que posteriormente venia un aveo”. Estas contradicciones hacen dudar de la credibilidad del testigo acerca de la manera en que realmente ocurrieron los hechos.
Otro aspecto que llama la atención del tribunal en relación a esta declaración tiene que ver con las características de los “paquetes” presuntamente incautados, aportadas por el deponente, en este sentido el mismo indico que se trataba de paquetes de colores “Amarillos, Negro y gris”; pues, tal afirmación contradice lo señalado por otros funcionarios actuantes; así el funcionario JOSÉ NÚÑEZ, señalo que tales paquetes eran de colores “Marrón, Negro y amarillo”; por su parte MARIO MUÑOZ señalo que eran de “cuadritos de color marrón con cinta amarilla” ; y, JUAN FAGUNDEZ indico que presentaban “dos colores, amarillo y negro. Cabe destacar que las características aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta CARMEN PACHECO, como ya antes se señalo en la presente decisión. Todo lo cual nuevamente leva a este Juzgador a dudar acerca de la credibilidad del testigo.
En relación a la manera en que presuntamente se efectuó la detección e incautación de la sustancia presuntamente obtenida durante el procedimiento policial, el Tribunal observa que inicialmente el testigo refiere que la misma fue encontrada en la parte externa del techo del autobús marca yutong, por parte del funcionario Rainier Cárdenas; sin embargo, a preguntas formuladas por la defensa se contradijo e indico que quien efectuó la verificación sobre la existencia de la sustancia, luego de que fuera detectada por el canino que acompañaba la comisión, fue un funcionario de apellido González; en este sentido indico “Gonzalez sube y verifica”.
En lo que respecta al cumplimiento de los actos tendientes a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia incautada, el tribunal aprecia que al ser interrogado acerca de si en el lugar donde se efectuó el procedimiento se habría efectuado la respectiva fijación fotográfica, este funcionario manifestó: “Me imagino que si”; lo cual permite inferir que dicho funcionario, ni efectuó tal fijación fotográfica, ni tiene conocimiento alguno de que la misma hubiera sido practicada por ninguno de los otros miembros de la comisión policial, actuante en el respectivo procedimiento.
Finalmente, el tribunal aprecia que el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, ni en la oportunidad en que se efectuó la revisión de los vehículos, cuando estos se encontraban detenidos en la autopista, ni en la sede del comando policial en la que, según señalo el deponente pudo ver cuando “bajaron” del techo del autobús los paquetes presuntamente incautados. En este sentido el tribunal aprecia que este funcionario expone que el procedimiento policial se practico en virtud de “labores de inteligencia” que se venían efectuando desde hacia “semanas”; y, que los funcionarios fueron informados “en horas del día” acerca del procedimiento que efectuaron y por lo menos con cuatro horas de antelación; además de que indica que se trasladaron desde su comando; y que dicho procedimiento se efectuó en la autopista (Autopista regional del centro); por lo que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la ultima de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JEAN CARLOS PRIMERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.386; Quien previo el juramento de ley, en sesión de fecha 03 de Marzo de 2020 expuso:
“ supervisor Jean Primera perteneciente al faes, cargo de jefe del faes instructor internacional canino, a nosotros nos llega una información a un grupo especial en este procedimiento, yo apoyo tengo un perro entrenado nos dirigimos al kilómetros 102 a un punto de control, nos colocamos estaba en un vehículo particular al perro hay que darle un trato distinto me quedo con mi perra hasta que como a las 5 a 6 de la tarde en el punto de control llego un yutong y nos muchachos lo paran a la derecha y un vehiculo aveo y solicita la inspección con mi semoviente, que es una perra llamada Lola, me llaman abre las puertas del autobús le indico a mi perra el tipo de búsqueda, la perra apenas entro me dijo, hizo una marcación ella entra y olfatea abajo hay macropartículas no tenía aire acondicionado, la perra buscar las partículas , con mi experiencia laboral de 12 años ya sabía que había marcaje positivo entra le da vuelta a la cola, llamo compañero me ladra y revise la parte alta, en el lado izquierdo en la escalera había 6 unos tobos de gasoil, no se si es de gasoil muchas veces lo utilizan para el despistaje del olfato canino retiro mi perra me voy, a la perra le tengo que hacer un ritual porque lo hizo bien , esta buscando a un juguete cocaína , heroína , crispís y buscando metanfetamina , no sé que me sustancia me esta marcado , mi compañero escucho que es positivo hicimos el traslado a la sede y ahí fue destaparon y consiguieron la sustancias , estaba en la parta alta de autobús. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿tiempo de experiencia como entrenador canino? 12 años. 2. ¿ese semoviente se llama Lola? Si. 3. ¿tiene experiencia en buscar de sustancias? busca sustancias desde los 4 meses, tiene 5 años. 4. ¿En qué momento tiene conocimiento del procedimiento? Ese fue en el trascurso del día, me llaman que este pendiente con la perra hay que seguir rituales tiene que seguir cierto protocolo, a la perra hay que mantenerla fresca bajo techo, su agua todo el día no le puedo dar comida, ellos estaban trabajando en una información que desconozco. 5. ¿al momento de ascender con la perra algo alquilen mas lo acompaño? Entro y la perra olfatea, no quien soy hace aprehensión, soy especialista llevo a mi perro. 6. ¿aborda el autobús solo con la perra? Si. 7. ¿cuánto tiempo tarda en el marcaje? Eso es casi automático, cuando el perro es entrenado no hace falta ni que revise, yo pongo al perro dentro del autobús enfoca el olor, le pego el olor busco hacia donde pega la brisa, la perra agitaba la cola cuando tiene señal débil , gira cuando es positivo , ya sabia que era positivo no lo digo porque tengo que estar seguro, en 20 segundo la fuente de olor es muy fuerte los perros tiene 200 millones celular olfativa. 8. ¿ese marcaje positivo es certeza? Certeza y el juicio. 9. ¿había unos potes de gasoil? No se si era para distorsionar perro o si el autobús era de gasoil. 10. ¿eso estaba tapado? Si con uno tapones de tela y periódico. 11. ¿usted presencio, observo lo que se incauto? Mi perra es pichacosa no le gusta moleste, se desconcentra y me retiro y hago revisión cuando marca ya hay mi trabajo concluye Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ , QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cómo sabe que el positivo y que hay distancias, si hay el olor hace marcaje? No, lo que dice tiene coherencia hay dos tipo marcaje activo y pasivo, el pasivo es olor residual ejemplo yo coloco una sustancia y la levanto y 4 meses olfatea quiere decir hubo una sustancias, cuando entro al autobús movia la cola, me ladra, no puede hacer el acta policial porque no puede. 2. ¿al vehículo aveo hace inspección? No. 3. ¿solo al youtong? Si. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ , QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿indicó su trabajo la perra el da marcaje y que hizo? ¿yo retiro la perra porque el perro no puede ver la sustancia, dejan de buscar por el olfato y buscan por la vista, por eso saco al perro. 2. ¿que funcionario entra luego que salio? No se. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ROCIO BARRIOS, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿A qué funcionario le participa que colabore? muñoz y Núñez que vaya al sitio. 2. ¿cuándo realiza el marcaje que compañero sube a realizar la inspección al vehículo? Acto seguido el fiscal expone: Objeción el experto indica hizo marcaje y se retira. Acto seguido el juez expone: con lugar. Acto seguido la defensa continua con las preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo”
Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados; indicando al respecto que su función como “ Jefe del FAES entrenador Internacional canino”, consistió en subir al autobús marca yutong, tan solo en compañía de un can (Perra) de nombre “Lola”, entrenado en la búsqueda de sustancia estupefacientes y que una vez que dicho can(Perra) le efectuó “un marcaje” que indicaba hacia la parte superior (Techo) del autobús, considero que efectivamente esta señal permitía aseverar que allí se encontraban sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por lo que lo informo a los funcionarios que lo acompañaban y se retiro del lugar, debido a que el can no debe “presenciar” el momento de la incautación de ningún tipo de sustancia, toda vez que, según el declarante, se “acostumbraría a buscar con la vista” y dejaría de “usar el olfato”; señalando además, que no efectuó “inspección al vehículo modelo Aveo”; y, que no participo, ni en la incautación u obtención de ningún tipo de evidencia, ni en la aprehensión de los acusados; Asimismo, indico que no tenía conocimiento quien o quienes habrían efectuado tal incautación y dicha aprehensión.
Las aseveraciones antes señaladas, expuestas por el testigo contrastan con las afirmaciones de los demás funcionarios; así, el funcionario ERNESTO CAMPOS, manifestó que el realizo inspección al vehículo Aveo con el funcionario deponente (Jean Primera) y por su parte el funcionario JOSE NUÑEZ, indico de manera expresa que la “detención” fue practicada por “Muñoz conjunto a Jean Primera”
Por otro lado, el Jurisdicente aprecia que este testigo confirma que los funcionarios policiales venían realizando labores de investigación previas al procedimiento policial y que tenían conocimiento de que el mismo se iba a realizar varias horas antes de haberlo efectuado; tal conclusión se obtiene de los señalamientos efectuados por el testigo cuando indico que: “a nosotros nos llega una información a un grupo especial en este procedimiento” ; y posteriormente a preguntas efectuadas por las partes en torno al momento en que tuvo conocimiento del procedimiento, señalo: “Ese fue en el trascurso del día, me llaman que este pendiente con la perra hay que seguir rituales tiene que seguir cierto protocolo, a la perra hay que mantenerla fresca bajo techo, su agua todo el día no le puedo dar comedia, ellos estaban trabajando en una información que desconozco.”
En lo que respecta al señalamiento apreciado en el párrafo anterior, este tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por el funcionario policial, el organismo policial estaba efectuando una “investigación penal”, con anterioridad al procedimiento; sin embargo, no consta en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; lo cual pone en evidencia una grave irregularidad y afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo; igualmente el tribunal observa que de acuerdo a lo declarado por el funcionario, entre el momento en que tuvieron la información que dio origen al procedimiento y la realización del mismo transcurrió suficiente tiempo, como para que el funcionario “preparara” al Can (perra) que fue utilizado en el referido procedimiento, lo cual, según expuso el propio deponente, es una actividad laboriosa y que dura “todo el día”; por lo que es dable inferir que igualmente los funcionarios no se encontraban en una situación de necesidad y urgencia, como para prescindir del deber de notificar al Ministerio Publico y de buscar y trasladar los respectivos testigos instrumentales que presenciaran dicho procedimiento, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; ahora bien, el incumplimiento de este requisito, implica una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y genera serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Finalmente, conviene destacar que este funcionario no señalo en modo alguno que durante el curso del procedimiento policial se hubiera efectuado algún tipo de acto tendiente a la preservación de la cadena de custodia de la evidencia obtenida durante el mismo; toda vez que, según indico, luego de que el Can Perra) efectuó la detección de la sustancia, el se retiro del lugar del hecho; sin participar en la aprehensión, ni en la incautación de ningún tipo de evidencia, tal y como antes se señalo.
7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO, JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.472.526; Quien previo el juramento de ley, en sesión de fecha 03 de Marzo de 2020 expuso:
“ Jefe de operación del faes Aragua, recibimos información del grupo de trabajo de inteligencia donde iba a pasar un autobús en la autopista con sustancias psicotrópicas, se conforma comisión con jean primera y muñoz y compañeros para que evaluara la situación e hiciera positivo el procedimiento motivado a esto al kilómetro 102 aborda el autobús me hace el llamado ,mi persona manda a realizar las operación cuando llego al lugar reviso posterior cuando el semoviente arroja positivo manda pasa al comando donde se hace la inspección arroja positivo el autobús. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNT2AS. RESPONDE: 1. ¿en que fecha fue eso? 13 octubre. 2. ¿Su función? Jefe operaciones faes. 3. ¿Cómo inicio ese procedimiento? Por una información y se conformó el grupo de trabajo. 4. ¿Cuántos funcionarios? 8 conmigo. 5. ¿quién hace la detención? Muñoz conjunto a jean primera. 6. ¿Indica que eran labores previas de inteligencia? Positivo. 7. ¿Don se realiza la inspección del vehículo? Kilómetro 102. 8. ¿luego que el semoviente hace marcaje positivo hacen inspección del vehículo? Si. 9. ¿Luego que el can detecta? Verificamos y se pasa el vehículo al comando. 10. ¿Se hicieron acompañar de testigo? No. 11. ¿Puede describir que se incautó? Para la inspección se observó envoltorios de color marrón negro y amarillo.12. ¿Quién realiza el montaje? Oficial cárdenas. 13. ¿Quién hace el trabajo de recolección? Cárdenas con campos y la inspección Vergara con muñoz. 14. ¿Qué contenido era el envoltorio? Marihuana. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿usted llego a la autopista y conforma una acabala? Si un punto de control en el kilómetros 102. 2. ¿pararon vehículo? Se detuvo un aveo indicando que venía en compañía. 3. ¿no pararon otros vehículos? El youtong. 4. ¿se hicieron acompañar de testigos? No. 5. ¿Informaron a otro organismo auxiliar de la parte vial? Directamente dieron dirección al faes. 6. ¿detiene el vehículo y le hacen la inspección como saben que hay algún objeto de interés criminalistico? , La actitud del semoviente nos hizo pasar al vehiculo al comando. 7. ¿y el aveo? Pasa que el ciudadano indico que venía en compañía con el autobús. 8. ¿Que manifestó? Que venía con el autobús. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Dónde se conforma la comisión? la comisión sale de piñonal y luego a baduel. 2. ¿partieron de piñoal? Si. 3.¿cuántos funcionarios? 8 conmigo. 4. ¿utilizaron vehículo oficial? Unidad vehículo particular. 5. ¿Al momento de que el semoviente indica quien sube? Cárdenas. 6. ¿Quién incauta? cárdenas con González. 7.¿Qué indica cárdenas? Que observo varios paquetes de color amarillo, negro y marrón. 8. ¿dejaron fijación fotográfica? Si. 9. ¿en la autopista? No en el comando en la utopista el semoviente da marcaje. 10. ¿en la autopista nadie manipula la evidencia? No. 11. ¿una vez llegaron al comando le dieron conocimiento al ministerio público? Si y a ministros. 12. ¿acaba de nombrar a ministros? La directiva del faes el hace conocimiento y la ministro de justicia. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. ROCIO BARRIOS, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar tiempo modo y lugar de como recibe la información para realizar el procedimiento? Tenía grupo de trabajo de muñoz, tiempo investigación, indicaron y autorice el procedimiento. 2. ¿Cuánto tiempo? Meses. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE , QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿tiempo de servicio? 4 años. 2. ¿Quién manifiesta la información? La maneja supervisión muñoz. 3. ¿usted como tal no tiene conocimiento? Tenía el trabajo, la información muñoz. 4. ¿Conforma la comisión y hacia donde se traslada? Kilómetro 102 de la autopista. 5. ¿recuerda el día? El día no. 6. ¿En qué fecha fueron los hechos? Octubre. 7. ¿había punto de control? había un punto de control. 8. ¿Estuvo presente en la detención del youtong? No. 9. ¿del aveo? No. 10. ¿estuvo presente en el marcaje? Si, una vez notifica llego al lugar. 11. ¿Subió usted encima del autobús para verifica? En la autopista no. 12. ¿verifico usted si hicieron fijación fotográfica en la autopista? No. 13.¿Se hicieron acompañar de algún testigo? no hay testigo para el momento. 14. ¿Puede indicar quien colecto la evidencia? Cárdenas y González. 15. ¿quién traslado? Funcionarios. 16. ¿observo la inspección corporal de las personas? No. 17. ¿recuerda quien la realizo? Muñoz. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA EL CUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Tiene conocimiento en que se vincula el aveo con el yutong? Al momento de la detención el aveo se para al mismo tiempo el ciudadano nos dice que viene con el autobús. 2. ¿Manifestó algo de lo que se consiguió? Pasamos el procedimiento al comando. Es todo”
Este funcionario policial indico ser el Jefe de Operaciones del FAES, en el estado Aragua y manifestó haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados.
De lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que este expresamente menciono que el procedimiento policial correspondiente se efecto en virtud de información proveniente “del grupo de trabajo de inteligencia”, mediante la cual indicaban que “iba a pasar un autobús en la autopista con sustancias psicotrópicas”, y que dicha información era producto de una “investigación”” que era realizada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; no obstante, de ninguna manera resulto acreditado que tal investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; lo cual, evidencia una grave irregularidad y afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
En relación a la afirmación del testigo, referida anteriormente acerca del tiempo que llevaba la investigación que condujo al procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados, el tribunal aprecia graves contradicciones en torno a la afirmación del testigo de que la misma era efectuada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; y el dicho de los demás testigos, incluido el propio el funcionario MARIO MUÑOZ, quien indico al tribunal que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” había sido suministrada a través de una “llamada anónima” de “un patriota cooperante” “días antes” del procedimiento; por su parte, el funcionario JUAN FAGUNDEZ señalo que dicha “información” había sido aportada por el “patriota cooperante” “dos días antes”; mientras que el funcionario ERNESTO CAMPOS, señalo que el procedimiento se inicio en virtud de información obtenida por un “trabajo de Inteligencia” que se venía desarrollando desde hacia “semanas”; y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas del dia” (del procedimiento) acerca de “ese vehículo (Autobús marca Youtong)
En otro orden de ideas , el Tribunal aprecia que este testigo da a entender que la presunta información recibida, consistía en que un autobús marca Youtong se trasladaría por la autopista con destino a la ciudad de Caracas, transportando sustancias estupefacientes y que vinculan el vehículo yutong y el aveo; toda vez, según afirmo el testigo, “el ciudadano (Coductor) indico que venía en compañía con el autobús”; ahora bien, esta afirmación contradice el dicho de otros funcionarios sobre este mismo aspecto; así el propio funcionario MARIO MUÑOZ, aunque inicialmente manifiesta que la información versaba sobre el vehículo, tipo autobús, marca yutong, a preguntas formuladas por la defensa indico que dicha información estaba relacionada con “un yutong” y que “igualmente un ciudadano en otro vehículo trasladaba cantidad de droga”; igual observación se puede hacer en relación a la declaración del funcionario JUAN FAGUNDEZ, quien de la misma manera, al contestar las preguntas de la defensa indico que tenía ”un recuento del patriota cooperante” acerca de un “Yutong y que posteriormente venia un aveo”. Estas contradicciones hacen dudar de la credibilidad del testigo acerca de la manera en que realmente ocurrieron los hechos.
Otro aspecto que llama la atención del tribunal en relación a esta declaración tiene que ver con las características de los “paquetes” presuntamente incautados, aportadas por el deponente, en este sentido el mismo indico que se trataba de paquetes de colores “Marrón, Negro y amarillo “; pues, tal afirmación contradice lo señalado por otros funcionarios actuantes; así el funcionario ERNESTO CAMPOS, señalo que tales paquetes eran de colores “Amarillos, Negro y gris”; por su parte MARIO MUÑOZ señalo que eran de “cuadritos de color marrón con cinta amarilla”; y, Juan Fagundez indico que presentaban “dos colores, amarillo y negro. Cabe destacar que las características aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta CARMEN PACHECO, como ya antes se señalo en la presente decisión. Todo lo cual nuevamente induce a este Juzgador a dudar acerca de la credibilidad del testigo.
En relación a la manera en que presuntamente se efectuó la recolección de la de la sustancia presuntamente obtenida durante el procedimiento policial, el Tribunal observa que el testigo refiere que la misma fue realizada por “Cardenas con campos”; sin embargo, este último, es decir el funcionario ERNESTO CAMPOS manifestó ante el tribunal que dicha actividad estuvo solamente a cargo del funcionario Rainier Cárdenas.
Asimismo, el tribunal aprecia que este testigo señalo que el procedimiento fue efectuado durante el mes de “octubre”, en franca contradicción con el dicho del resto de los funcionarios actuantes quienes indicaron que el mismo se realizo el día 21 de Agosto de 2019. En este mismo sentido se observa que este funcionario indica que la comisión se traslado desde la sede de su comando hasta la autopista (lugar donde se efectuó el procedimiento) en un vehículo particular; mientras que el funcionario JUAN FAGUNDEZ indica que dicho traslado se realizo a bordo de un vehículo oficial “Alusivo al FAES”. Estos señalamientos del testigo y las contradicciones mencionadas contribuyen igualmente a generar dudas sobre la credibilidad de sus dichos.
El tribunal quiere destacar igualmente que este testigo señalo que no se efectuó fijación fotográfica de la evidencia incautada cuando se produjo la obtención de esta en el lugar donde fueron detenidos los vehículos que resultaron incautados durante el procedimiento
Finalmente, el tribunal aprecia que el funcionario declarante indico, a preguntas efectuadas por las partes, que durante el procedimiento no participaron testigos. En este sentido el tribunal aprecia que este funcionario expone que el procedimiento policial se practico en virtud de “labores de inteligencia” que se venían efectuando desde hacia “meses”; y, de su narración se infiere que entre el momento en que reciben la información correspondiente y el momento en que se efectuó el procedimiento transcurrieron varias horas; además de que indica que se trasladaron desde su comando; y que dicho procedimiento se efectuó en la autopista (Autopista regional del centro); por lo que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; es decir, a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la ultima de la normas mencionadas. El incumplimiento de este requisito, no solo denota una grosera violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, sino que además, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO MARIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.552; quien previo el juramento de ley, en sesión de fecha 04 de Noviembre de 2020 expuso:
“Supervisor Mario Muñoz del faes Aragua me encuentro en el caso de un procedimiento que se realizo 21-08-2019 con relación a un vehículo youtng color rojo se materializo la aprehensión de 4 ciudadanos, un vehículo youtong y un vehículo aveo color gris, mediante la información de un cooperante compatriota el vehículo youtong que traía presunta droga se participa a la superior y en el kilometro 102 caracas se hace un recovac eso es para detener los vehículos e identifcar el vehículo de la presunta droga se toma previsión con un experto canino para verificar, a las 6 de la tarde pasa el vehículo con las características se detiene y en la parte posterior se detiene el vehículo aveo en la placa que termina en 108 si mal no recuerdo, se encontraba los ciudadanos, se hace inspección al vehículo se monta al experto canino y la perra constata que si se encontraba presunta sustancias marihuana en el vehículo youtong, 100 envoltorios y se realizo la aprehensión eso es lo que me acuerdo del caso. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cómo se llama? Mario Muñoz. 2. ¿Puede indicar el día de esos hechos? El 21-08-2019. 3. ¿Cuántos funcionarios conformaba la comisión? 6 a 8 funcionarios. 4. ¿En qué kilometro se encontraba? 102. 5. ¿De que donde? Sentido caracas. 6. ¿Cuál fue su función? En este caso organizar la operación una vez que avistamos al vehículo que los funcionarios los detenga de manera que no se fuera por la vía rápida. 7. ¿Tenía investigación previa? Información de un cooperante que según venia con material. 8. ¿Material? que traía droga. 9. ¿Dio identificación de vehículo? Un autobús youtong. 10. ¿Revisan un vehículo, que vehículo? El youtong y posterior se detiene un aveo. 11. ¿Cuál revisaron primero? Primero como cuerpo de seguridad se hace detención se toma el control como tal revisamos el autobús contralamos y materializamos la verificación del autobús y aveo. 12. ¿Realizo revisión al youtong? Se encargo el supervisor jean primera. 13. ¿Ese vehículo hicieron la incautación? Si. 14. ¿Que se encontró? Unos cuadritos de color marrón con cinta amarilla de presunta marihuana. 15. ¿Observo el momento de incautación? Si, se verifico cuando montamos el perímetro. 16. ¿Estuvo presente cuando se realizo la revisión? Si. 17. ¿Quien más estuvo presente? los otros funcionarios. 18. ¿Cuántos funcionarios? 8 funcionarios. 19. ¿El otro vehículo lograron encontrar algún objeto de interés criminalistico? No, de igual forma se llama al equipo antidroga que hiciera un barrido si consiguen sustancias como tal, no me acuerdo si dio positivo. 20. ¿Cuántas personas fueron aprehendida? 4 personas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Cómo llegan al procedimiento quien le finarme? Cooperantes. 2. ¿Notifican a una autoridad? Notificamos al jefe inmediato da la autorización de caracas y ahí se da la autorización. 3. ¿Cómo hicieron para detener los vehículos? Se hace recovac indicamos que se paraba al lateral derecho, se le indica al yotung se para y posterior se para el aveo. 4. ¿Ese vehículo que se para posterior, cuando baja la persona del vehiculo aveo que le dice, qué relación tiene con el autobús? Uno conoce la expresión corporal externa lo vemos a diario y evaluamos la cara de la persona, la actitud nerviosa. 5. ¿Quiere decir que agarra a una persona y se asusta ya presume un delito? No tiene sentido que se detenga en la parte posterior. 6. ¿Cómo dice que fuiste selectivo cuando hay dos canales? las características y la parte de adelante se coloca un funcionario y avisa que viene las característica. 7. ¿Revisa el aveo encontraron algo? No se consiguió nada. 8. ¿Y la persona del aveo porque la relaciona? Guardaba relación. 9. ¿Por que guarda relación? se relaciona con las características de las personas en este caso el informante. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Indico que iba 6 funcionarios quien era jefe? Nuñez. 2. ¿Indica que una compatriota cooperante fue la fuente de información, pertenece al cuerpo de seguridad? No. 3. ¿Puede explicar de dónde? llamada anónima. 4. ¿De dónde parte la comisión hacia la autopista? sede piñonal. 5. ¿En el momento de la detención quien hace la incautación o quien indica que se consocio evidencia? jean primera mediante la señalización que da el perro. 6. ¿Esa es la persona que consigue la sustancia? Indica que hay sustancia. 7. ¿Indica que evidencia logro observa? No se observa, estaba en el parta alta pero el perro indica. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar que información le suministran? Que un vehículo yotung igualmente un ciudadano en otro vehículo traslada cantidad de droga. 2. ¿Indico Placa? Solo Vehículo yotung de vidrios trasparente. 3. ¿Esa información la recibe ese día o era previa? días anteriores. 4. ¿Le indicaron de donde de procedía el vehículo? Que iba pasar por la autopista. 5. ¿El cooperante le indico de donde procedía el vehículo? No indico. 6. ¿Le indico cuantos vehículos venia? Venia un yotung y otro vehículo no indico características. 7. ¿A qué hora recibe la llamada animo? Era otro funcionarios. 8. ¿Qué funcionario? No recuerdo. 9. ¿Indico características del vehículo? Un youtong y uno adicional . 10. ¿A qué hora se conformo la comisión? Era como las 3 de la tarde. 11. ¿A que hora se instalo lo que usted llama recovac? Como a las 3:20 de la tarde. 12. ¿En ese momento ya se encontraba el guía canino? Estaba en la comisión. 13. ¿No tomaron testigos? No. 14. ¿Llegan a la autopista, antes del vehículo que detuvo paso otro yotung? No recuerdo. 15. ¿Usted colecto evidencia? No, el oficial cárdenas. 16. ¿Usted rotulo, etiqueto y embalo? Se hace el proceso y se traslada. 17. ¿Localizo usted la evidencia? No. 18. ¿Señala que el canino hizo señalización, usted observo en la autopista la evidencia de interés? Se verifico que el sitio había la sustancias y se traslado al comando y se destapo y se hizo conteo. 19. ¿En el sitio no se fijo? Se indico que había sustancias como tal y nos trasladamos al comando es nuestro deber. 20. ¿Quién aparte puede dar fe que existió esa evidencia? funcionarios actuantes. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA EL CUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Usted observa los manuales de cadena de custodia y si están formado con los instructivos? Nos apegamos lo más correcto posible. 2. ¿Tienen formación con respecto al manual de de cadena de custodia? No todos. 3. ¿Usted la tiene? Al Material de investigación penal, a nosotros es básico a lo que nos indique. Es todo”
Este funcionario indico al tribunal que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” había sido suministrada a través de una “llamada anónima” de “un patriota cooperante” “días antes” del referido procedimiento; por lo que en relación a tal señalamiento, el tribunal reitera que al no constar en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; se pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario y lo señalado por los otros funcionarios actuantes existen evidentes contradicciones sobre este aspecto; así como se ha indicado antes, en la presente decisión, el funcionario JOSE NUÑEZ, señalo que la “investigación” era realizada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; por su parte el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que el procedimiento se inicio en virtud de información obtenida por un “trabajo de Inteligencia” que se venía desarrollando desde hacia “semanas”; y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas del dia” (del procedimiento) acerca de “ese vehículo (Autobús marca Youtong).; y finalmente el funcionario JUAN FAGUNDEZ señalo que dicha “información” había sido aportada por el “patriota cooperante” “dos días antes”. Estas contradicciones generan dudas razonables sobre la veracidad de lo expuesto por el testigo.
Por otro lado, el Tribunal aprecia que este testigo inicialmente indica que la información recibida a través del presunto “patriota Cooperante”, indicaba que vehículo, tipo autobús, marca yutong, se trasladaría por la autopista con destino a la ciudad de Caracas, transportando sustancias estupefacientes; sin embargo ante preguntas formuladas por la defensa se contradice y cambia tal versión indicando que dicha información estaba relacionada no solo con el vehículo “un yutong”; sino que además, el patriota cooperante le había informado “igualmente” sobre “un ciudadano en otro vehículo trasladaba cantidad de droga”: Por otro lado, tal versión es contradictoria con el dicho de los funcionarios ERNESTO CAMPOS Y JOSE NÚÑEZ, en cuyas declaraciones manifiestan que la información recibida, consistía en que un autobús marca Youtong se trasladaría por la autopista con destino a la ciudad de Caracas, transportando sustancias estupefacientes y que “vinculan el vehículo yutong y el aveo”; por que “Uno se paró detrás del otro”; es decir, que el vehículo tipo autobús, marca yutong detuvo su marcha “y detrás se detuvo aveo”; indicando ambos funcionarios que el conductor del Aveo, señalo que el venia acompañando a los tripulantes del autobús. Estas contradicciones hacen dudar de la credibilidad del testigo acerca de la manera en que realmente ocurrieron los hechos.
Igualmente llama la atención del tribunal en relación a esta declaración la descripción que efectúa el deponente sobre las características de los paquetes presuntamente incautados ya que éste señalo que se trataba de paquetes de “cuadritos de color marrón con cinta amarilla”; en contradicción al dicho del resto de los funcionarios; asi, el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que se trataba de paquetes de colores “Amarillos, Negro y gris”; mientras que JOSÉ NÚÑEZ, señalo que tales paquetes eran de colores “Marrón, Negro y amarillo”; y por su parte JUAN FAGUNDEZ indico que presentaban “dos colores, amarillo y negro. Cabe reiterar que las características aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta CARMEN PACHECO, como ya antes se señalo en la presente decisión. Todo lo cual nuevamente lleva a este Juzgador a dudar acerca de la credibilidad del testigo.
En relación a la manera en que presuntamente se efectuó la detección e incautación de la sustancia presuntamente obtenida durante el procedimiento policial, el Tribunal observa que el testigo refiere que la misma fue encontrada en la parte externa del techo del autobús marca yutong, por parte del funcionario Rainier Cárdenas; lo cual contradice el dicho del funcionario JOSE NUÑEZ, quien indico que tal actividad fue realizada por “Cárdenas con campos”.
El tribunal observa del contenido de lo declarado por el Funcionario se infiere que en el sitio donde se efectuó la detención de los vehículos y la aprehensión de los acusados no se realizo ningún tipo de labor tendiente a la fijación fotográfica o de cualquier otra manera, a los fines de dejar constancia de las características del lugar y de los vehículos; así como de la existencia de la sustancia en el tantas veces referido autobús marca yutong.
Por último, en lo que respecta a la declaración de este funcionario, Finalmente, el tribunal aprecia que el mismo señalo que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos. En este sentido el tribunal aprecia que este funcionario expone que el procedimiento policial se practico en virtud de “información” que poseían desde “días antes” hacia días“; por lo que se reitera lo señalado en relación a las declaraciones de funcionarios antes analizadas, de que a criterio de quien decide tuvieron suficiente tiempo y oportunidades para hacerse acompañar de testigos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; por lo que a juicio del Tribunal los funcionarios no se encontraban en una situación excepcional, de necesidad y urgencia, que justificara que prescindieran del cumplimiento del requisito de hacerse acompañar de los respetivos testigos a que se refiere la ultima de la normas mencionadas; y en consecuencia, tal manera de proceder implica una evidente y grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y genera serias dudas sobre la veracidad de la versión suministrada por el deponente.
9) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JUAN FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.787; quien previo el juramento de ley, en sesion de fecha 04 de Noviembre de 2020 expuso::
““Mi nombre Fagundez Juan funcionario adscrito al faes de rango oficial jefe mi función ahí fue reguardo de perímetro, bueno nosotros por medio de una compatriota cooperante nos dieron la información que por la utopista iba a circular un vehículo marca youtong y nosotros procedimos a montar un recovac en el kilometro 102 a la espera que pasara el vehículo mencionado, al momento estuvimos ahí aproximadamente 4 horas haciendo el trabajo de campo vimos el youtng le dimos voz de alto y venia un vehiculo Chevrolet color plata el cual al detener el youtn se detuvo el también. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Fecha y hora? 21-08-2019 como las 6 montamos el procedimiento. 2. ¿Qué conocimiento tenia ustedes, sabían las características específicas de ese youtong? Teníamos un breve recuento que nos deba el compatriota cooperante un youtong color rojo, y que posiblemente venía acompañado del vehículo aveo. 3. ¿Tenía información de donde venía y que llevaba? Venía desde Maracaibo y que en su interior traía sustancias psicotrópica, no especificaron cantidad. 4. ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? 7 funcionarios. 5. ¿Quién era el jefe? Jose Núñez. 6. ¿Hubo incautación? 100 panelas de presunta marihuana. 7. ¿Donde se incauto? En la parte superior del vehículo youtong. 8.¿Quién incauta? La consigue la perra con el instructor jean primera. 9. ¿Luego que el canino hace la señal quien sube al autobús y verifica el marcaje positivo? El oficial Reienr y Vergara fueron los que subieron. 10. ¿Verifico la cantidad se sustancia la cual se logro incautar? En el lugar no, se verifica en el comando al momento de que nos trasladamos. 11. ¿Cuanto tienen de esa información que iba a pasar por ahí? La Manejada un compañero. 12. ¿Ese compañero fue un funcionario actuante? Si. 13. ¿Quien fue? José Núñez. 14. ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento en la autopista? En la autopista aproximadamente como 10 minutos de la detención hasta trasladamos. 15. ¿Se hicieron acompañar de testigos? fue lo que falto era autopista y era difícil detener vehículo. 16. ¿En otro vehículo logran incautar? No.17. ¿Cuántos personas resultaron aprehendidas? 4 personas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Dónde monta el recovac? En el canal lo montamos en el canal lento íbamos bajando la velocidad. 2. ¿Iba pasando vehículos? No. 3. ¿Cómo detiene el autos? Ya venía hicimos que bajamos el tráfico en ambos carriles. 4. ¿Y el otro vehículo aveo? Se detuvo solo al momento de detener el youtong. 5. ¿Y en que lo relaciona? El aveo se hizo responsable del youtong. 6. ¿Cómo se hace responsable? El cuándo se detiene le da voz de alto, se detienen y el del aveo nos dice oye hermano vamos hablar, ese es mi vehículo. 7. ¿Presento documentación? Se hizo responsable del vehículo. 8. ¿Si tenían un punto control y estaban bajando el trafico porque no detuvieron carros? En ese momento no nos percatamos tanto del asunto nos enfocamos en los vehículos y retiramos el recovac, y nos encargamos del procedimiento. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede repetir que funcionarios incautaron la evidencia? Reiner incauto acompañado de Vergara. 2. ¿En el momento que ellos incautaron hicieron fijación fotográfica? tomaron fotos. 3. ¿Aparte de su persona cuantos funcionarios conformaban la comisión? Siete. 4. ¿Desde dónde se organizo y parte esa comisión? Se organiza en el comando piñonal. 5. ¿Usaron vehículo oficial? Si alusivo al faes. 6. ¿En el sitio logro ver la evidencia que incautada? Si. 7. ¿Recuerdo el color de los envoltorios? había dos colores amarillo y negro. 8. ¿A qué hora realizaron el procedimiento? Desde la 6 que se montó. 9. ¿Cuánto tiempo tardaron en esa vigilando a que pasara el vehículo? Como 4 horas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar como se obtuvo esa información? De un compatriota cooperante. 2. ¿ese mismo día? Días anterior. 3. ¿Cuantos días? 2 días antes. 4. ¿Puede indicar cuál era la información? Posiblemente ese día iba a pasar un vehículo youtong que provenía de la Maracaibo con drogas. 5. ¿El faes que cuerpo es estadal o nacional? Nacional. 6. ¿El faes Aragua tiene contactos con Maracaibo? no tenemos contactos, pero los jefe tiene contacto. 7. ¿Le notifico Aragua a Zulia que estaba saliendo? Generalmente cada grupo maneja su procedimiento. 8. ¿Quisiera saber si se había comunicación con los otros estados que iba a travesar Zulia , Lara , Carabobo, No se comunicaron? No. 9. ¿A qué hora se conforma la comisión? 6 de la tarde. 10. ¿Quién ordeno la comisión? José Núñez. 11. ¿En cuánto tiempo se traslada la comisión al lugar? Es cerca unos 10 minutos. 12. ¿En qué punto se? Kilómetro 107. 13. ¿Saliendo la comisión de piñonal usted tomo la previsión de tomar testigos? No, una información siempre no puede ser veraz, no tomamos previsión. 14. ¿Llega a la autopista y estuvo ahí 4 horas? Si. 15. ¿En esas 4 horas no detuvieron vehículo? No. 16. ¿En esas 4 horas no pasaron mas youtong? no porque lo hubiese detenido con el canino. 17. ¿Recovac es para reducir la velocidad? reductor de velocidad. 18. ¿No tomaron testigo? No, no estábamos preciso de la información, no estábamos seguro de la información asi que no paramos a nadie. 19. ¿Me puede indicar los nombres de los 7 funcionarios? José Nuñez, Mario Muñoz, Jean Primera, José González, Fagundez juan, Reiner, Vergara. 20. ¿Quién manejaba el canino? Jena primera. 21. ¿Detiene el youtong y quien aborda? Aborda jean prima con el canino. 22. ¿Qué le indica el funcionario? Que la semoviente está marcado el lugar la parte de arriba. 23. ¿A qué distancia jean primera indica eso? 5 metros. 24. ¿En el sitio observo la incautación? Observo sacaron en el momento cuando se detuvo el carro. 25. ¿Quien colecto la evidencia? Reiner. 26. ¿Quién fijo la evidencia fotográfica? No recuerdo. 27. ¿Quien rotulo? lo hicieron en el comando los expertos de drogas. 28. ¿No la rotulo la comisión? Los expertos. 29. ¿A qué hora trasladan el vehículo youtong a palo negro? De 9 a 10 de la noche. 30. ¿A esa hora estaban los expertos? Se llamo al fiscal. 31. ¿Estaban los expertos? No. 32. ¿En el vehículo aveo se consiguió evidencia? No. 33. ¿Hacen barrido? Si le hacen. 34. ¿Qué funcionarios hace el barrido? El experto de la guardia nacional. 35. ¿La realizo ese día? al día siguiente. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA EL CUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Usted están formado en la preservación de evidencia de cadena de custodia o tiene conocimiento lo que incauta reciben? si, teneos un breve conocimiento. 2. ¿Quién lo forma? La policial nacional un curso aparte. 3. ¿Lleva por nombre? No recuerdo el nombre, nos los dio el ministerio público. Es todo”
En lo que respecta a esta declaración, el tribunal aprecia que el funcionario indico al tribunal que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” fue suministrada por “un patriota cooperante” “ Dos días antes” del referido procedimiento; por lo que en relación a tal señalamiento, el tribunal aprecia que en relación a la práctica del referido procedimiento policial, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y haber notificado al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a haber obtenido la noticia del delito; no apreciando el tribunal que se encontraren frente a una situación en la que concurriera la necesidad y la urgencia para la práctica de tal procedimiento, sin efectuar la respectiva comunicación al Ministerio Publico; por lo que es evidente que al no constar en modo alguno que dicha investigación hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, el citado artículo 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; se pone en evidencia una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario y lo señalado por los otros funcionarios actuantes existen evidentes contradicciones sobre este aspecto; así como se ha indicado antes, en la presente decisión, el funcionario JOSE NUÑEZ, señalo que la “investigación” era realizada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; por su parte el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que el procedimiento se inicio en virtud de información obtenida por un “trabajo de Inteligencia” que se venía desarrollando desde hacia “semanas”; y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas del dia” (del procedimiento) acerca de “ese vehículo (Autobús marca Youtong).; y finalmente el funcionario MARIO MUÑOZ indica que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” había sido suministrada a través de una “llamada anónima” de “un patriota cooperante” “días antes” del procedimiento.
Por otro lado, el Tribunal aprecia que este testigo inicialmente indica que la información recibida a través del presunto “patriota Cooperante”, señalaba que: “Posiblemente ese día iba a pasar un vehículo youtong que provenía de Maracaibo con drogas”; sin embargo ante preguntas formuladas por el Ministerio Publico se contradice y cambia tal versión indicando que: “Teníamos un breve recuento que nos deba el compatriota cooperante un youtong color rojo, y que posiblemente venía acompañado del vehículo aveo” Por otro lado, tal versión es contradictoria con el dicho de los funcionarios ERNESTO CAMPOS Y JOSE NÚÑEZ, en cuyas declaraciones manifiestan que la información recibida, consistía en que un autobús marca Youtong se trasladaría por la autopista con destino a la ciudad de Caracas, transportando sustancias estupefacientes y que “vinculan el vehículo yutong y el aveo”; por que “Uno se paró detrás del otro”; es decir, que el vehículo tipo autobús, marca yutong detuvo su marcha “y detrás se detuvo el aveo”. Estas contradicciones hacen dudar de la credibilidad del testigo acerca de la manera en que realmente ocurrieron los hechos.
El tribunal observa que en la oportunidad de referirse a la descripción de los paquetes o envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento policial, el funcionario deponente indico que presentaban “dos colores, amarillo y negro; pues, tal afirmación contradice lo señalado por otros funcionarios actuantes; por ejemplo el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que se trataba de paquetes de colores “Amarillos, Negro y gris”; por su parte, el funcionario JOSÉ NÚÑEZ, señalo que tales paquetes eran de colores “Marrón, Negro y amarillo”; y, el funcionario MARIO MUÑOZ señalo que eran de “cuadritos de color marrón con cinta amarilla”. Por otro lado, tal y como se ha indicado antes las características de tales paquetes o envoltorios aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta CARMEN PACHECO; lo cual genera una duda importante y razonable en la convicción del Juzgador acerca de la credibilidad del testigo.
En relación a la manera en que presuntamente se efectuó la detección e incautación de la sustancia presuntamente obtenida durante el procedimiento policial, el Tribunal observa que inicialmente el testigo refiere que la misma fue encontrada en la parte externa del techo del autobús marca yutong, por parte de los funcionarios Rainier Cárdenas “acompañado de Vergara”; versión que contradice la afirmación de otros funcionarios quienes señalaron que la única persona que subió al techo del autobús ; y por ende, efectuó la incautación fue el ciudadano RAINIER CARDENAS; según se puede apreciar del dicho del funcionario ERNESTO CAMPOS; e igualmente resulta contradictoria con la versión suministrada en este sentido por el funcionario JOSE NUÑEZ, quien señalo que la evidencia fue colectada por “Cárdenas y González”. Estas contradicciones también contribuyen a generar dudas sobre la credibilidad del dicho del funcionario.
Otro detalle que el tribunal considera prudente revisar en relación a la versión suministrada por este funcionario tiene que ver con las labores inherentes a la preservación de la cadena de Custodia de la evidencia incautada, presuntamente realizadas por los funcionarios actuantes, durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso. En tal sentido se aprecia que el deponente ante preguntas formuladas por el defensor José Pérez, manifestó que “Reiner incauto acompañado de Vergara” y “tomaron fotos; sin embargo, a preguntas formuladas por el defensor RAMON APONTE, indico que quien colecto la evidencia fue “Reiner” (Cardenas); manifestando no recordar “quien fijo la evidencia fotográfica”; por otro lado, esta versión del deponente es contradictoria con el dicho de los funcionarios ERNESTO CAMPOS, MARIO MUÑOZ; de cuyos dichos se infiere que ninguno puede afirmar que efectivamente dicha fijación fotográfica se hubiera realizado; así como con el dicho del funcionario JOSE NUÑEZ, quien de manera expresa indico que en el lugar del procedimiento (Autopista) no se realizo fijación fotográfica, que esta se efectuó “en el comando”; máxime cuando tales fotografías no fueron suministradas al Ministerio Publico y a este Tribunal.
Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario, se puede inferir que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, ni en la oportunidad en que se efectuó la revisión de los vehículos, cuando estos se encontraban detenidos en la autopista, ni en la sede del comando policial; asimismo, de lo expuesto por el funcionario se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección de los vehículos y personas, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; toda vez que como señalo el funcionario tuvieron la información acerca de los hechos con suficiente antelación a la práctica del procedimiento; se encontraban en un lugar transitado como es la autopista regional del centro; y, además, tenían el trafico detenido, en virtud del uso de la técnica que ellos denominan “Recovac”, todo lo cual, hace inferir la probabilidad alta o la facilidad de haber solicitado a algún ciudadano que por allí transitara que hubiere servido de testigo a los fines de la practica del señalado procedimiento. Tal manera de actuar, descrita por el deponente, implica una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y además, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
1) DECLARACION DE LA CIUDADANA LISBETH LORENA BRICEÑO SOTO: Quien previo el juramento de ley se identifico como titular de la cédula de identidad N° V-12.905.101; y en la sesión de fecha 24 de Noviembre de 2020, expuso:
“Mi nombre es Lisbeth Briceño, yo era la pareja del señor Jhonny chofer de la unidad lo que recuerdo es que el siempre le hacía trabajo o transporte a un señor llamado Manuel que siempre lo llamaba para que le hiciera transporte, transportar verdura, pasajero y le hacía viaje, ese día el lleva temprano a buscarlo para que le haga un viaje ese viaje no era de Valera sino que él tenía que llegar a Barquisimeto a recoger una autobús y de ahí llevarlo a caracas o Valencia no recuerdo, al momento no cuadro nada, la paga era muy baja no le parecía era un viaje ida y retorno, tenía que pagar transporte no le daba a la final termino cuadrando en 600 mil y el señor le dice te adelanto 300 para que me hagas el viaje y el accedió, como su sobrino estaba en una situación fuerte económica le dijo a jhoan para ayudarlo, el llamo a Johan y entonces salieron y no supe más nada, al día siguiente me entere que estaban preso nadie me notifico no me dieron razón en fin, nadie me dio explicación es todo lo que recuerdo, lo llamaban el patrón de los fletes. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Recuerda la fecha en que aconteció los hechos? Fue un día antes de la aprehensión. 2. ¿Recuerda el nombre del que fue a buscar a su pareja? Manuel. 3. ¿En esa fecha lograron cuadrar un negocio para el viaje? Al principio no, le estaba ofreciendo 400 mil bolívares le pareció poco, llegaba a caracas o Valencia con el autobús y de retorno se venía de pajarero, entonces no cuadro al momento de tanto hablar cuadraron a 600 mil e invito a jhoan que estaba pasando por una situación económica fuerte. 4. ¿Quiénes realizaron el viaje? Johnny salió y el sobrino Joan. 5. ¿Usted es pareja del señor? Estamos separado. 6. ¿Usted fue coaccionada de algún modo para que viniera a deponer? No. 7. ¿Se le precio algún regalo? Para nada. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.¿Su nombre? Lisbeth Lorena Briceño. 2. ¿Tiene relación con los acusados? Era pareja de Johnny. 3. ¿Puede indicar de donde a donde era ese trabajo? El viaja lo tenía que hacer de Barquisimeto hasta caracas o valencia, tenía que ir de Valera a Barquisimeto por sus medios iban a recibir el autobús. 4. ¿Dónde vivía? de Valera estado Trujillo. 5. ¿Tiene conocimiento si su pareja le trabajada a esa persona de nombre Manuel? No era constantemente, cuando salía viaje el señor tenia camión, camioneta y autobús, hacían mudanzas, y como el no bebía, era buen chofer pues lo buscaba. 6. ¿Siempre lo hacía en el mismo vehículo? El señor tenía camioneta, una vez haciendo una mudanza se le olvido el agua y llegó a la casa con la mudanza, llego en una camionetica de batea y en otra oportunidad llego con verdura había transportado una carga de hortaliza un camión 350. 7. ¿Tiene conocimiento si estuvo incurso en algún delito? Para nada ni siquiera una multa de tránsito, nunca tuvo problemas. 8. ¿Que otra persona iba con el? El sobrino johanderson. 9. ¿Cuándo se enteró usted que estaban detenido? Al día siguiente, me canso de llamar porque no se comunicaba. 10. ¿Tiene hijos con el señor? Si, dos. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Qué sabe usted en relación a este señor y el momento en que se monta en el autobús, en que momento asume la conducción? No nada, me dejó en Valera salieron temprano ellos iban a Barquisimeto Johnny y Johan. 2. ¿Cómo se fueron? No tengo idea, no sé si le iban a dar la cola. 3. ¿El señor se comunicó con usted antes de lo que ocurrió? Para nada, el me llamo cuando salió de la casa me dijo vamos saliendo para Barquisimeto fue lo único que supe de el. Es todo”
Con respecto a lo declarado por esta testigo el tribunal aprecia que se trata de la ex pareja del ciudadano acusado JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, quien manifestó ante el tribunal, tener conocimiento de que un día antes de la aprehensión del citado ciudadano, este fue contratado en la ciudad de Valera, por un ciudadano a quien identifico como “Manuel” para que trasladara un autobús desde la ciudad de Barquisimeto; manifestando no recordar con exactitud si el destino final de dicho traslado era hasta la ciudad de Caracas o Valencia; asimismo, esta testigo da cuenta de que el referido ciudadano le solicito al ciudadano también acusado, JHOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, quien es su sobrino que le acompañara en dicho viaje; señalando la testigo que tuvo conocimiento que dichos ciudadanos se trasladaron efectivamente desde Valera hasta Barquisimeto y que no tuvo más información sobre ellos hasta después de su aprehensión; así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES y el ciudadano JHOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, tienen una relación de parentesco que implica o supone que mantengan comunicación personal o por via telefónica; en este sentido lo manifestado por la testigo resulta coincidente con lo expuesto por el EXPERTO SUSTITUTO KELVIN JOSE RAUSSEO, encargado de exponer sobre LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS, quien señalo que tan solo se pudo establecer una relación de conectividad entre los números telefónicos 0412-1043823 y 0412-0673658, resaltando que los usuarios para ese entonces de tales números telefónicos, eran los ciudadanos Jhonny Suarez y Johanderson Suarez, respectivamente; indicando el experto que los números en común que se pudieron apreciar en la relación de llamadas de cada uno, según su pericia, correspondían al círculo social de tales ciudadanos, toda vez que pudo apreciar que “son personas que siempre han tenido conectividad entre si”.
2) Que efectivamente el ciudadano JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, emprendió el viaje desde la ciudad de Valera, que lo conduciría finalmente a ser detenido por los funcionarios actuantes, con su sobrino, el ciudadano JHOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA; toda vez que lo señalado por la testigo es coincidente con las afirmaciones de la testigo ISABEL COROMOTO SOSA VALIENTE.
2)DECLARACION DE LA CIUDADANA ISABEL COROMOTO SOSA VALIENTE: Quien previo el juramento de ley se identifico como titular de la cédula de identidad N° V-17.832.163; y en la sesión de fecha 24 de Noviembre de 2020, expuso:
“Nosotros el día 21 de agosto viajamos en un carrito por puesto con Johnny y Johanderson hasta Barquisimeto ya que me dirijo iba a visitar a mi mama en el momento llegamos yo me encuentro con mi mama y ellos se dirigen a su diligencia van a recibir un bus llegamos y hasta ahi me despido de ellos. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. RAMON APONTE, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Recuerda la fecha? 21 de agosto. 2. ¿Usted es pareja de Johanderson Suarez? No. 3. ¿De dónde salen y hasta dónde llegan? salimos del terminal de Valera hasta Barquisimeto. 4. ¿Le comento a donde se dirigirá? Acompañar al tio. 5. ¿Le dijo cuándo regresaría? No. 6. ¿Tuvo comunicación con el después? si lo llame en la tarde alrededor de las 5 de la tarde. 7. ¿Le indicó algo? Que todo bien, trabajando. 8. ¿Observo usted en Barquisimeto cuando ellos hicieron posesión del vehículo? No, nos bajamos del carrito ellos agarraron hacia un lado retirado donde yo estaban. 9. ¿Vio alguna otra persona? No. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. JOSE PEREZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VICTOR PADRON, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Qué relación tiene usted con los acusados? Ninguna. 2. ¿Con quién tenía una relación? Con el Johanderson Suarez. 3. ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba? Chofer de autobuses. 4. ¿Cuándo usted establece comunicación con él? Ese día en la tarde como las 5 de la tarde que yo lo llamo. 5. ¿Qué día? 21-08-2019. 6. ¿Tiene conocimiento si el acusado tiene algún tipo de problema con la ley? No. 7. ¿Sabe porque está detenido? Si. 8. ¿Cuándo tuvo conocimiento de los hechos? Nos hicieron llamada al otro día de lo sucedido. 9. ¿Nunca estuvo presente en la aprehensión? No. Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Se comunicó con usted después que se separaron en el terminal? La llamada la hice yo en la tarde. 2. ¿Qué respuesta le dio? Cayo la llamada, que estaba bien que ya iban a llegar. 3. ¿Su antigua pareja le dio detalles de lo que iba hacer? Solo que iba acompañar al tio a un viaje. 4. ¿Usted salió de Valera con el en qué? En un carro por puesto. Es todo”
Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que concuerda con lo declarado por la testigo LISBETH LORENA BRICEÑO SOTO; así, de lo señalado por este deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
Con respecto a lo declarado por esta testigo el tribunal aprecia que se trata de la ex pareja del ciudadano acusado JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, quien manifestó ante el tribunal, tener conocimiento de que un día antes de la aprehensión del citado ciudadano, este fue contratado en la ciudad de Valera, por un ciudadano a quien identifico como “Manuel” para que trasladara un autobús desde la ciudad de Barquisimeto; manifestando no recordar con exactitud si el destino final de dicho traslado era hasta la ciudad de Caracas o Valencia; asimismo, esta testigo da cuenta de que el referido ciudadano le solicito al ciudadano también acusado, JHOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, quien es su sobrino que le acompañara en dicho viaje; señalando la testigo que tuvo conocimiento que dichos ciudadanos se trasladaron efectivamente desde Valera hasta Barquisimeto y que no tuvo más información sobre ellos hasta después de su aprehensión; así, de lo señalado por esta deponente el tribunal obtiene convicción acerca de los siguientes aspectos:
1) Que entre los ciudadanos JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES y el ciudadano JHOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, existe un vinculo de parentesco; pues, el segundo es sobrino del primero; situación que permite inferir que entre ambos exista comunicación con alguna constancia o regularidad, ya sea personalmente o por vía telefónica; por lo que las afirmaciones de dicha testigo en este aspecto explican el contenido de la declaración del EXPERTO SUSTITUTO KELVIN JOSE RAUSSEO, encargado de exponer sobre LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS, quien señalo que tan solo se pudo establecer una relación de conectividad entre los números telefónicos 0412-1043823 y 0412-0673658, precisamente indicando que los usuarios para ese entonces de tales números telefónicos, eran los ciudadanos Jhonny Suarez y Johanderson Suarez, respectivamente; por lo que los números en común que se pudieron apreciar en la relación de llamadas de cada uno, según su pericia, correspondían al círculo social de tales ciudadanos, toda vez que pudo apreciar que “son personas que siempre han tenido conectividad entre si”.
2) Que efectivamente los ciudadanos JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES y JHOANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, emprendieron viaje juntos, desde la ciudad de Valera, hasta la ciudad de Barquisimeto; pudiendo inferir igualmente que de la misma manera abordaron desde dicha ciudad el vehículo youtong, en el que finalmente resultaron aprehendidos o detenidos por los funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCION TECNICA N° CG-JEMG-SLCCCT-LC42 384 de fecha 22-08-2019, suscrita por el experto PTTE GUILLEN GUANDER, folio del ciento once (111) al ciento catorce (114) , de la pieza I de la presente causa; y, DICTAMEN PERICIAL DE ACOPLAMIENTO FISICO N° CG-JEMG-SLCCCT-LC42-DF-357 de fecha 22-08-2019, suscrita por el experto PTTE GUILLEN GUANDER, folio del Ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) , de la pieza I de la presente causa
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.

2). DICTAMEN PERICIAL Nª CG-JEMG-SLCCT-L42-DQ-19/0355 de fecha 22-08-2019 y ACTA DE PERITACION de fecha 22-08-2019 inserto en los folios del ciento cinco (105) al ciento ocho (108) de la pieza I de la presente causa.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
3) ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS Nª UNAES-ARA-IT-025-2019, DIAGRAMA DE CONECTIVIDAD, RECORRIDO DE ANTENAS, soportado por C.D, contenido de la información y gráficos correspondientes, suscritos por el Experto Oscar Villacinda, adscrito a la unidad de telefonía del Ministerio Publico de fecha 22-08-2019, inserto en los folios del ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y siete (147) , de la pieza I de la presente causa.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
4) INSPECCION TECNICA N°GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DF-501, de fecha 25-10-2019, suscrito por los funcionarios expertos PTTE BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, inserto en los folios once (11) al catorce (14) de la pieza II de la presente causa.
Del contenido de esta documental que se refiere a la INSPECCION TECNICA efectuada por el funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en el lugar ubicado en el Kilometro 102 de la Autopista Regional del Centro, en las adyacencias del “Punto de Auxilio vial de Protección Civil Aragua”; se obtiene la convicción acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de los acusados.
5) EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N°9700-064-DC-4072-19, de fecha 29-10-2019, suscrito por los funcionarios expertos ROBERTO SOLARTE, inserto en los folios diecinueve (19) de la pieza II de la presente causa; efectuada sobre el Carnet de Circulación del Vehículo Aveo, Placas AGZ18C, color plata; de la cual, el Tribunal solo logra inferir la convicción acerca de la autenticidad del referido correspondiente a uno de los vehículos incautados en el procedimiento policial; sin embargo, no se obtiene del contenido de tal documental elemento alguno de convicción sobre la existencia del hecho y la participación de los acusados en el mismo.
6) DICTAMEN PERICIAL N° UNAES-AMC-IP-204-2019 de fecha 25-10-2019, suscrito por los funcionarios expertos KATHERINE RIVALDO, inserto en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza II de la presente causa.
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto Sustituto.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados toda vez que del contenido de las diferentes EXPERTICIAS practicadas durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, mas allá de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por LA EXPERTO CARMEN PACHECO, encargada de efectuar experticia química y botánica a los paquetes o envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento policial, se constato que la sustancia de naturaleza vegetal sobre la cual manifestó efectuar la pericia era MARIHUANA, con un peso de aproximado de 49 kilos con 800 gramos; sin embargo, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma, señaladas por los funcionarios aprehensores; por el contrario, al compara la descripción de las características de los “ envoltorios” que fueron objeto del examen pericial, se observa que existen discrepacias entre las descritas por dicha experto y las referidas por los funcionarios policiales. En efecto, la experto declaro que tales paquetes o envoltorios eran “de varios colores, 40 envoltorios elaborados de material sintético de color Marrón, transparente, negro, plateado y azul con blanco; 20 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, transparente, plateado y azul con blanco y 40 envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo, plateado y azul con blanco”; lo cual, contrasta con las características de tales paquetes señaladas por los funcionarios actuantes, quienes al declarar ante el tribunal indicaron que se trataba de paquetes “Amarillos, Negro y gris (Ernesto Campos); “Marrón, Negro y amarillo” (José Núñez); “cuadritos de color marrón con cinta amarilla” (Mario Muñoz); y, “dos colores, amarillo y negro (Juan Fagundez); Por otro lado, en lo que respecta a la declaración del EXPERTO GUILLEN PIMIENTO GUANDER JOSE, encargado de practicar la respectiva experticia de acoplamiento físico, el tribunal pudo observar que en relación al vehículo modelo “aveo”, incautado durante el procedimiento, no se observo ningún tipo de modificación o evidencia de interés criminalístico; y en lo que se refiere al autobús marca Youtong, el experto deja constancia de que logro observar que el referido vehículo presentaba un “compartimiento oculto”, “ubicado en el plano superior externo (techo) específicamente en el área destinada al establecimiento de sistema de enfriamiento (aire acondicionado) del vehículo en referencia, de forma rectangular y curvo con superficie, en cuyo espacio se aprecia la ausencia del sistema de tuberías que suministran el gas refrigerante dejando un espacio libre” (Negritas y subrayado del Tribunal); ahora bien, de acuerdo a tal señalamiento, el tribunal infiere que la existencia de tal compartimiento, no implica o supone una modificación sustancial del referido vehículo que pueda ser apreciada o vista con facilidad por algún ocupante o el conductor del mismo; máxime, cuando a tal compartimiento solo se puede acceder desde la parte externa del techo de dicho autobús; asimismo, el experto manifestó no haber apreciado ningún tipo de paquete, envoltorio o sustancia en la oportunidad de efectuar el peritaje; por lo que de tal declaración, este Juzgador no obtiene ningún elemento de convicción en relación a la demostración del hecho punible objeto del debate o de la culpabilidad de los acusados; por el contrario, las características del presunto compartimiento secreto y, especialmente su capacidad, en comparación con el volumen total de la sustancia presuntamente incautada, el cual, representa menos de una cuarta parte de la capacidad de tal “compartimiento “permite afirmar que dicho compartimiento estaba siendo “sub-utilizado”, o de haberse encontrado lleno, podría haber tenido cerca de 400 o más envoltorios de presunta sustancia vegetal ilícita (Marihuana); sin embargo, esta información no pudo ser corroborada o contrastada por nadie más, distinto a los funcionarios actuantes, dado que en el correspondiente procedimiento policial no se utilizaron testigos, ni estuvo presente el fiscal del Ministerio Publico, en su carácter de director de la investigación, pues, no tenía conocimiento de la misma.
Asimismo, en lo que respecta a la DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO DANIEL ARDILA, efectuada con relación a las experticias practicadas acerca de la ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS, el Tribunal observa que dicha experticia, solo demuestra que los vehículos que señalan los funcionarios haber incautado durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los acusados, presentan sus respectivos seriales en estado original y que además, dichos vehículos no presentan ningún registro o solicitud por el Sistema de Información policial (SIPOL); por lo que para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación de los acusados en el mismo.
En relación a la declaración del experto sustituto KELVIN JOSE RAUSSEO, quien expuso acerca de LA EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONECTIVIDAD Y REGISTROS TELEFONICOS y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, el tribunal observa que en relación a la primera de tales experticias, el señalado experto manifestó solo haber logrado establecer una relación de conectividad entre los números telefónicos correspondientes a los ciudadanos Jhonny Suarez y Johanderson Suarez, manifestando dicho experto que los números en común que se pudieron apreciar en la relación de llamadas de cada uno, según su pericia, correspondían al círculo social de tales ciudadanos, toda vez que pudo apreciar que “son personas que siempre han tenido conectividad entre si”, aspecto que resulta corroborado a juicio de quien aquí decide con el dicho de las ciudadanas ISABEL COROMOTO SOSA VALIENTE y LISBETH LORENA BRICEÑO SOTO, quienes ante el tribunal manifestaron que tales ciudadanos tienen una relación de parentesco (Tio-sobrino); asimismo, del lo señalado por el experto el Tribunal aprecia que no resulto demostrada relación de conectividad entre el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CORDOVA GOMEZ, quien era el conductor del vehículo Aveo; y, los ocupantes del vehículo tipo autobús marca Yutong; por lo que tampoco resulto acreditado el señalamiento efectuado por el Ministerio Publico al explanar su acusación de que tales personas mantenían contactos telefónicos constantes entre sí; y mucho menos, que lo hubieran mantenido el día en que resultaron aprehendidos. Esto genera serias dudas sobre la versión suministrada por los funcionarios aprehensores, acerca de la conducta atribuida a dicho ciudadano y a las circunstancias que rodearon su detención; específicamente al señalamiento de los referidos funcionarios de que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CORDOVA GOMEZ, detuvo la marcha del vehículo que tripulaba detrás del autobús Yutong y les manifestó a tales funcionarios que ese vehículo (El autobús) y lo que contenía era de su propiedad. En lo que respecta a la experticia de DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, la cual, según señalo el experto consistió en la evaluación o descripción de “cierto equipos telefónicos”, a los que se les efectuó una inspección que permitió determinar “la marca, modelo, serial imei y si poseían sim card”; asi como en la “ extracción de imágenes, mensajes, mensajes borrados”; no pérmitio al tribunal apreciar alguna información que permitiera corroborar la versión suministrada por los funcionarios aprehensores; y por ende, tampoco se evidencia de tal experticia algún elemento de convicción que de alguna manera pudiera demostrar la corporeidad del hecho objeto del debate o la participación de los acusados en el mismo.
En relación a LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES este tribunal observo una serie de contradicciones graves que generan en la convicción del Juzgador dudas importantes y razonables sobre la veracidad de tales declaraciones, tal y como anteriormente se ha explicado; igualmente Del dicho de los referidos funcionarios el Tribunal pudo constatar violaciones al Procedimiento de cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; y por otro lado, de las versiones contradictorias de los funcionarios policiales actuantes el tribunal logro evidenciar serios y graves vicios que constituyen flagrantes y evidentes violaciones a disposiciones de carácter constitucional relacionadas con la orden de inicio y la dirección de la investigación, muy especialmente del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, del principio de legalidad de los actos de investigación que a su vez, integra o forma parte del Principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
A pesar de que los vicios del procedimiento policial aludidos en el párrafo anterior, fueron ya debidamente explicados en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios, se procede a efectuar un análisis concordado y en conjunto de los más importantes, señalados por las partes durante el debate y constatados por el Tribunal,
En lo que respecta a las CONTRADICCIONES GRAVES, más importantes, constatadas por el Juzgador resaltan:
1) En lo que respecta al tiempo transcurrido desde que los funcionarios obtuvieron “la información” que dio origen al procedimiento y la fecha en que este se realizo, el tribunal aprecia que el funcionario JUAN FAGUNDEZ indico al tribunal que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” fue suministrada por “un patriota cooperante” “ Dos días antes” de la fecha del referido procedimiento; por su parte, el funcionario JOSE NUÑEZ, señalo que la “investigación” era realizada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; por su parte el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que el procedimiento se inicio en virtud de información obtenida por un “trabajo de Inteligencia” que se venia desarrollando desde hacia “semanas”; y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas del dia” (del procedimiento) acerca de “ese vehículo (Autobús marca Youtong).; y finalmente el funcionario MARIO MUÑOZ indica que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” había sido suministrada a través de una “llamada anónima” de “un patriota cooperante” “días antes” del procedimiento.
2) En lo que respecta al contenido de la información recibida por los funcionarios y que dio origen al procedimiento; así como a las razones esgrimidas para detener al ocupante del vehículo modelo aveo; el Tribunal aprecia que el funcionario JUAN FAGUNDEZ inicialmente indica que la información fue recibida a través del presunto “patriota Cooperante”, quien señalaba que: “Posiblemente ese día iba a pasar un vehículo youtong que provenía de Maracaibo con drogas”; sin embargo, al ser interrogado por las partes, ante preguntas formuladas por el Ministerio Publico se contradice y cambia tal versión indicando que: “Teníamos un breve recuento que nos deba el compatriota cooperante un youtong color rojo, y que posiblemente venía acompañado del vehículo aveo” Por otro lado, tal versión es contradictoria con el dicho de los funcionarios ERNESTO CAMPOS Y JOSE NÚÑEZ, en cuyas declaraciones manifiestan que la información recibida, consistía en que un autobús marca Youtong se trasladaría por la autopista con destino a la ciudad de Caracas, transportando sustancias estupefacientes y que “vinculan el vehículo yutong y el aveo”; por que “Uno se paró detrás del otro”; es decir, que el vehículo tipo autobús, marca yutong detuvo su marcha “y detrás se detuvo el aveo”.
3) En lo que respecta a las características o descripción de los paquetes o envoltorios presuntamente incautados durante el procedimiento policial, el funcionario JUAN FAGUNDEZ indico que estos presentaban “dos colores, amarillo y negro; por su parte el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que se trataba de paquetes de colores “Amarillos, Negro y gris”; el funcionario JOSÉ NÚÑEZ, señalo que tales paquetes eran de colores “Marrón, Negro y amarillo”; y, el funcionario MARIO MUÑOZ señalo que eran de “cuadritos de color marrón con cinta amarilla”. Por otro lado, tal y como se ha indicado antes las características de tales paquetes o envoltorios aportadas por tales funcionarios no coinciden con la descripción efectuada por la experta CARMEN PACHECO; quien señalo que eran “de varios colores, 40 envoltorios elaborados de material sintético de color Marrón, transparente, negro, plateado y azul con blanco; 20 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, transparente, plateado y azul con blanco y 40 envoltorios elaborado de material sintético de color amarillo, plateado y azul con blanco”
4) En relación a la manera en que se efectuó la detección e incautación de la sustancia presuntamente obtenida durante el procedimiento policial, el Tribunal observa que i el testigo JUAN FAGUNDEZ refiere que la misma fue encontrada en la parte externa del techo del autobús marca yutong, por parte de los funcionarios Rainier Cárdenas “acompañado de Vergara”; versión que contradice la afirmación de ERNESTO CAMPOS, quien señalo que la única persona que subió al techo del autobús y por ende, efectuó la incautación fue el ciudadano Rainier Cardenas; por su parte JOSE NUÑEZ, señalo que la evidencia fue colectada por “Cárdenas y González”.
5) En relación a las versiones suministradas por los funcionarios actuantes sobre las labores inherentes a la preservación de la cadena de Custodia de la evidencia incautada, presuntamente realizadas por los funcionarios actuantes, durante el procedimiento policial que dio origen al presente proceso; se aprecia JUAN FAGUNDEZ, ante preguntas formuladas por el defensor Jose Perez, manifestó que “Reiner incauto acompañado de Vergara” y “tomaron fotos; sin embargo, a preguntas formuladas por el defensor Ramon Aponte, indico que quien colecto la evidencia fue “Reiner” (Cardenas); manifestando no recordar “quien fijo la evidencia fotográfica”; por otro lado, del dicho de los funcionarios ERNESTO CAMPOS y MARIO MUÑOZ; se infiere que ninguno pudo afirmar que efectivamente dicha fijación fotográfica se hubiera realizado; mientras que el funcionario JOSE NUÑEZ, de manera expresa indico, que en el lugar del procedimiento (Autopista) no se realizo fijación fotográfica, que esta se efectuó “en el comando”. En este sentido el Tribunal considera prudente advertir que tales fotografías no fueron exhibidas durante el debate y no constan en el expediente respectivo.
6) Asimismo, en lo que a las contradicciones observadas entre las distintas versiones aportadas por los funcionarios actuantes; entre otras, el Jurisdicente logro apreciar que no existió coincidencia entre el dicho de los funcionarios en torno al lugar y la hora en que se conformo la comisión Policial para luego dirigirse al lugar del procedimiento; así, el funcionario ERNESTO CAMPOS señalo que dicha comisión se conformo en “palo negro”; por su parte el funcionario JOSE NUÑEZ, señalo que la misma sale de “Piñonal y luego a Baduel”; mientras que el funcionario MARIO MUÑOZ, señalo igualmente que tal comisión salió desde “Piñonal.
7) También se observan contradicciones en torno a la hora de llegada de la comisión a la autopista y el momento en que se inicio el procedimiento de detención o control del tráfico vehicular (Recovac); así el funcionario ERNESTO CAMPOS, señala que la comisión llego a la autopista “entre cinco y media a seis”; por su parte MARIO MUÑOZ, indica que el denominado “Recovac” se “instalo” “como a las 3:20 de la tarde”; y, el funcionario JUAN FAGUNDEZ, expuso ante el Tribunal que la comisión se conformo en “piñonal” , “como a las 6 de la tarde” y tardaron diez minutos en llegar al lugar del procedimiento “porque es cerca”; asimismo, este funcionario señalo que permanecieron en la autopista por espacio de cuatro horas desde que llegaron allí hasta el momento en que se efectuó el respectivo procedimiento que culmino con la aprehensión de los acusados.
7) Finalmente, sobre este aspecto, el tribunal aprecia que existieron contradicciones entre los funcionarios en aspectos tan elementales como la fecha del procedimiento; llegando el funcionario JOSE NUÑEZ, a señalar que el mismo había ocurrido en el mes de “octubre”, evidentemente en contradicción a lo expuesto por el resto de los funcionarios que señalaron que ocurrió en el mes de “agosto”; inclusive algunos, a estos efectos, señalaron de manera expresa la “fecha 21 de Agosto de 2019”. Igualmente se observan contradicciones en torno a la manera que se traslado la comisión policial al lugar de los hechos; en este sentido el funcionario JOSE NUÑEZ, indico que se habían trasladado en un “vehículo particular”; mientras que por su parte JUAN FAGUNDEZ, manifestó que dicho traslado se había realizado en un vehículo oficial con logos alusivos al “FAES”.
Por otro lado, además de las evidentes y graves contradicciones, del dicho de los funcionarios el tribunal pudo inferir que en el presente asunto, durante el curso de la actuación policial, no se observaron a cabalidad las previsiones del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en al mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, señala el referido Manual al referirise al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)”

Por su parte en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia , el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada. (Negritas y subrayado del tribunal)
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.”
. De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (Como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar, en este caso del vehículo que está siendo objeto de abordaje, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos caso, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”. Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se efectué antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia.
En el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, sobre este particular, en el dicho de los funcionarios actuantes, ya antes analizadas por este Juzgador, resulta fácil inferir que durante el curso del procedimiento policial en el que se efectuó la aprehensión de los acusados no se efectuó ningún tipo de fijación fotográfica (o de otra naturaleza), ni antes del abordaje, ni durante el mismo, ni con posterioridad; asi de este modo, no existe constancia de algún tipo de fijación de la evidencia, ni en el sitio de la presunta incautación (Autopista) o en el respectivo comando de las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policia Nacional Bolivariana (FAES); en consecuencia, la forma en que, según el dicho de los funcionarios actuantes, dicha evidencia fue obtenida no puede ser corroborada (Auditada); y en consecuencia, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento. De este modo, las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrió el hecho y sobre la presunta participación de los acusados en el mismo, resultan aun mas graves y razonables.
El Tribunal también pudo constatar del dicho de los funcionarios actuantes serios y graves vicios que constituyen FLAGRANTES Y EVIDENTES VIOLACIONES A DISPOSICIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL relacionadas con la orden de inicio y la dirección de la investigación, muy especialmente del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, del principio de legalidad de los actos de investigación que a su vez, integra o forma parte del Principio, Garantia o Derecho del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
En efecto, tal y como se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, los funcionarios actuantes manifestaron frente al Tribunal que tenían conocimiento previo, con suficiente antelación, de los hechos que dieron origen al procedimiento policial respectivo: asi, como se refleja anteriormente, el funcionario JUAN FAGUNDEZ indico al tribunal que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” fue suministrada por “un patriota cooperante” “ Dos días antes” de la fecha del referido procedimiento; por su parte, el funcionario JOSE NUÑEZ, señalo que la “investigación” era realizada por el “grupo” del funcionario “Mario Muñoz”, desde hacia “meses”; por su parte el funcionario ERNESTO CAMPOS indico que el procedimiento se inicio en virtud de información obtenida por un “trabajo de Inteligencia” que se venia desarrollando desde hacia “semanas”; y, que ellos (los funcionarios) fueron informados “en horas del dia” (del procedimiento) acerca de “ese vehículo (Autobús marca Youtong).; y finalmente el funcionario MARIO MUÑOZ indica que la “información” que condujo a efectuar “el procedimiento policial” había sido suministrada a través de una “llamada anónima” de “un patriota cooperante” “días antes” del procedimiento; por su parte el funcionario JEAN PRIMERA, manifestó saber del procedimiento, el mismo día en que este se practico, pero con suficiente antelación como para “preparar” al Can (Perra) para ser utilizada en tal procedimiento; indicando que dicha “preparación” implicaba diversos rituales, entre ellos que dicho Can, no fuera alimentado durante “todo el día”; e igualmente, indico tener conocimiento de que el procedimiento se efectuaba en virtud de “información” que aunque no era conocida por él, si era conocida por el resto de los funcionarios actuantes.
Ahora bien , tales aseveraciones de los funcionarios actuantes permiten inferir dos circunstancias relevantes a los fines de la determinación judicial que hoy nos ocupa; en primer lugar, los funcionarios reconocen que efectivamente la ejecución o realización del procedimiento policial que origino el presente juicio, fue producto de información obtenida a través de una investigación realizada por integrantes del respectivo cuerpo policial, sin conocimiento del Ministerio Publico; y por ende, sin que este hubiere ordenado el inicio de la misma y hubiere podido ejercer la dirección y control correspondiente sobre tales actos de investigación; y por otro lado, el tribunal igualmente infiere que dicha “información” fue recibida con la suficiente antelación o anticipación, en relación al momento en que se realiza el procedimiento, como para permitir a los funcionarios policiales actuar con todas las previsiones inherentes al cumplimiento de los aspectos técnicos y requisitos legales para la práctica o realización del mismo.
En consecuencia, al no constar en modo alguno que la “investigación” previa al hecho objeto del juicio, efectuada por el Cuerpo policial, a través de la cual se obtuvo “la información” que genero el respectivo procedimiento policial, hubiere sido ordenada y dirigida por el Ministerio Publico, en los términos señalados por el artículo 285.3 Constitucional, desarrollado por los artículos 111, numerales 1 y 2; y, el citado artículo 266; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; los funcionarios actuantes incurrieron en una grave irregularidad que afecta la validez del referido procedimiento policial y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo; y que por ende, generan dudas serias y razonables sobre la veracidad de las versiones aportadas por dichos funcionarios.
Asimismo, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios, quedo establecido que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, ni en la oportunidad en que se efectuó la revisión de los vehículos, cuando estos se encontraban detenidos en la autopista, ni en la sede del comando policial; igualmente, de lo expuesto por tales funcionarios, quedo claramente evidenciado de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección de los vehículos y personas , en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem; toda vez que como indicaron los funcionarios actuantes, y se estableció anteriormente, tuvieron la información acerca de los hechos con suficiente antelación a la práctica del procedimiento; se encontraban en un lugar transitado como es la autopista regional del centro; y, además, tenían el trafico detenido, en virtud del uso de la técnica que ellos denominan “Recovac”, todo lo cual, hace inferir la probabilidad alta o la facilidad de haber solicitado a algún ciudadano que por allí transitara que hubiere servido de testigo a los fines de la practica del señalado procedimiento; e inclusive que hubieran conseguido tales testigos cuando se trasladaban hacia el respectivo Comando o aun, cuando se encontraban allí.
Tal manera de actuar, a juicio de quien decide, implica una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y además, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios igualmente antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; y asi se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad,
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, indico:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado…resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales… todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por…en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso…
De acuerdo a la jurisprudencia citada los funcionarios policiales, sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”; de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir en algunos de dichos casos a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que este Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias particulares que condicionen o rodeen cada caso.
La afirmación antes expuesta se funda en que el propio legislador ha previsto supuestos de actuación policial que implican o presuponen dicha actuación policial sin la presencia de testigos o que de alguna manera permiten inferir la posibilidad de que existan situaciones en las que el único elemento probatorio que se desprende de tales actuaciones sea tan solo la declaración o las declaraciones de los funcionarios actuantes. Bastaría para ejemplificar lo aquí afirmado, considerar algunos supuestos de actuación policial en flagrancia; asi como cualquier supuesto que por razones de necesidad y urgencia implique que el funcionario en los casos de Inspecciones de Personas, lugares o vehículos deba prescindir de los testigos instrumentales.
Ahora bien, efectuado la anterior consideración, quien aquí decide, advierte que para poderle atribuir valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, tanto para la determinación acerca de la existencia del hecho, como para la comprobación de la culpabilidad del acusado, es menester, en todo caso, que tal o tales declaraciones no resulten contradictorias; es decir no contengan, ya sea a lo interno de cada declaración, o entre lo declarado por distintos funcionarios, referencias a circunstancias fundamentales del hecho imputado y a la participación de los acusados que resulten contradictorias, vagas, imprecisas o ambiguas, de manera tal que hagan dudar razonablemente de su veracidad; de la misma manera las declaraciones de tales funcionarios deben reflejar el cumplimiento cabal y estricto de las formalidades esenciales para la realización de cada acto o el señalamiento, igualmente preciso y claro, de ser el caso de las circunstancias que implique o presupongan supuestos de excepción al cumplimiento de tales formalidades.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedo establecido en el correspondiente análisis individual y en conjunto de las pruebas recibidas durante el debate, este juzgador evidencia graves e importantes contradicciones entre las diferentes versiones aportadas por los funcionarios actuantes; así como contradicciones igualmente graves entre tales versiones y las pruebas científicas aportadas por la representación fiscal; igualmente pudo este Juzgador constatar del dicho de tales funcionario policiales graves violaciones al Procedimiento de cadena de Custodia previsto en el respectivo manual; así como serios y graves vicios que constituyen flagrantes y evidentes violaciones a disposiciones de carácter constitucional relacionadas con la orden de inicio y la dirección de la investigación, muy especialmente del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y, del principio de legalidad de los actos de investigación que a su vez, integra o forma parte del Principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales , valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de los acusados, con una grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente debe ser absolver a los acusados.
Es obvio que en el presente caso, según se señalo antes, se desprende del dicho de los funcionarios que estos actuaron vulnerando garantías constitucionales inherentes al debido proceso y además, dadas las contradicciones graves e importantes en torno a aspectos fundamentales sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del acusado, que impiden a este Juzgador obtener una convicción plena acerca de lo que realmente ocurrió el día de los hechos; generando en la mente de quien aquí decide una duda razonable; lo procedente ES ABSOLVER A LOS ACUSADOS ; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con el sólo dicho de los funcionarios policiales, cuando estos presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, dentro de sus funciones, no solo la de penar; sino además, velar porque la policía que cumple funciones de protección social a la ciudadanía, velen por el orden público y protección del sistema social y político; y en ese sentido ciñan su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” ( Sala Constitucional en sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274)
Ahora bien, conforme a lo señalado en el parrafo anterior, es imperativo que el Estado se avoque a la protección de las personas que se encuentren en situación de debilidad o minusvalía jurídica en relación a otros grupos, en el caso bajo análisis, implica regular la conducta de organismos, como los cuerpos policiales, los cuales se convierten en un poder fáctico, con amplias capacidades de intervención en la vida de los ciudadanos, susceptibles de incurrir en prácticas abusivas del ejercicio del poder, tales como la denominada “siembra de droga”, situación que ha sido advertida por autores como Zaffaroni, en su obra “El Enemigo en el Derecho Penal”, al señalar lo siguiente:

(Omissis)…policiales deterioradas, manipulan los delitos, permitiendo o facilitando su comisión para generar la reacción de los medios masivos y protestas públicas contra las autoridades políticas, desprestigiar cualquier medida que restablezca garantías para la población o promover mayor represivización y obtener mayores ámbitos de arbitrariedad. En otras oportunidades inventan delitos para mostrar eficacia o lograr mejores estadísticas imputando a personas inocentes…” Zaffaroni, E. (2006). El Enemigo en el Derecho Penal. Bogotá: Ibañez. Páginas 97-98,

A manera de reflexión conviene acotar la necesidad de que se desarrolle una Política Criminal efectiva, que tenga como objetivo acabar con el flagelo que representa para la sociedad venezolana actual, la actuación de los grupos de delincuencia organizada dedicados al tráfico de sustancias ilícitas; pero en todo caso, el diseño y ejecución de tal política criminal, necesariamente debe implicar un control estricto sobre la actuación de los distintos organismos policiales involucrados; asegurando que su actividad, ciertamente este dirigida con tal propósito, para lo cual deben ser debidamente capacitados en el manejo de las evidencias incautadas; y, formados técnica y éticamente para asegurar que no incurran en errores que vicien los respectivos procedimientos; y mucho menos, en prácticas reñidas con los valores y principios que orientan la ejecución de la función pública en un estado Democrático y Social de derecho y de Justicia.
De este modo el tribunal reitera que no considera demostrado mas allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los acusados en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos SERGIO ADOLFO ALDANA LINARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.302.398 nacido en fecha 24-06-1990, de 29 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Santa rosa, calle la cooperativa, a una cuadra de “Andrea matea”, Estado Aragua; JOHANDERSON JOSE SUAREZ VALERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.738.039, nacido en fecha 09-02-1972, de 46 años de edad, de profesión u oficio: técnico de mecánica, residenciado en: Santa rosa, calle la cooperativa, a una cuadra de “Andrea matea” Estado Aragua; JHONNY ALBERTO SUAREZ LINARES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.260.158, nacido en fecha 09-02-1972, de 46 años de edad, de profesión u oficio: técnico de mecánica, residenciado en: Santa rosa, calle la cooperativa, a una cuadra de Andrea matea Estado Aragua; y, ALEXANDER RAMON CORDOVA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.704.305 nacido en fecha 17-11-1981, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Caricuao UD-3, parroquia caricuao, distrito capital; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. SEGUNDO: Se Ordena el cese de la Medida cautelar impuesta a los acusados; y en consecuencia, se acuerda su libertad desde la sala de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la cualquier medida de incautación que hubiere sido acordada contra bienes de los acusados. Se exime el pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los 27 días del mes de Noviembre de Dos Mil veinte. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,




La Secretaria,
Abg. ELIS MACHADO