REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay 04 de Noviembre de 2020
210° y 161°

ASUNTO: N° Nº 1J-3109-19
JUEZ PROFESIONAL: DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
FISCAL: Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. JUAN PEREZ
ACUSADO: DANNIS JOSE MARIN DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.272, nacido en fecha 03-01-1981, de 38 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Santa Michelena, las tejerías, Estado Aragua, y YORDANIS JOSE GUILLANTE SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.843.434, nacido en fecha 30-09-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Callejon perinola casa sin numero sector Michelena las tejerías, Estado Aragua
DEFENSORES: ABG. CAMILO NUÑEZ, ABG RICHARD CEDEÑO Y ABG. AGUILAR BENCOMO ZULY LISEET.
VICTIMA: LUIS AMBROSIO SALAZAR GONZÁLEZ

En fecha 09 de Octubre, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos DANNIS JOSE MARIN DIAZ y YORDANIS JOSE GUILLANTE SALAZAR, antes identificado, asistido por la defensa ABG. CAMILO NUÑEZ Y ABG RICHARD CEDEÑO, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE JUICIO ORAL

Declarado el Inicio del Debate Oral, y autorizada la recepción de Pruebas, el Tribunal encargado de controlarlas, incorporo cada una de ellas, de la siguiente forma, a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal:

El día Jueves 24 de Octubre de 2019, la representante del Ministerio Público, Fiscal 6° ABG. JUAN LUIS PEREZ, expone: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 14-03-2019, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano DANNIS JOSE MARIN DIAZ y YORDANIS JOSE GUILLANTE SALAZAR, por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado DANNIS JOSE MARIN DIAZ del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Estoy aquí prácticamente me agarraron cuando yo llegue de viaje, salí el 21-01 a buscar naranja me traslade a san Carlos en la noche me dirijo a caracas ese día había marcha, vandalismo robaron un banco me quede en la esquina vendo también coco el miércoles me quede vendiendo, no fui para caracas, el jueves subimos me lleve un camión de coco cuando llego despacho mis coco, tenía una camioneta de naranja accidentada me fui a los Teques, llegue como a las 12 de la noche me acuesto cuando llego el conas tocan la puerta me pegan me piden el teléfono, el chip cuando me paran me preguntan quien vive en la casa, tumbaron la puerta nos monta a golpe me pregunta allá quien vive mi otro cuñado, no estaba, nos traen al comando nos meten, pasa el teniente Ortiz tranquilo en la mañana estoy parado asustado cuando me llama pasa a la oficina me pregunta dónde está la camioneta , que te vamos dar golpe yo no tengo nada, me dice dale para el calabozo, ahí no trasladan a nadie me quiero declarar en contumaz renuncio a mi derecho de ser escuchado, y que el abogado siga el juicio sin mi presencia. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO, A CUYA PREGUNTA. RESPONDE: 1. ¿Está usted renunciando a su derecho de ser escuchado? Si renuncio a mi derecho a ser oído. Es todo”
Seguidamente se impone al acusado YORDANIS JOSE GUILLANTE SALAZAR del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Yo estaba en Colombia regrese me dieron permiso de un mes me puse a trabajar con mi cuñado, nos quedamos accidentado lo dejamos en san Antonio llegamos a la casa, párate están unos funcionarios, a golpe me montaron, me llevaron a la victoria que paso, no tenemos nada me dice el funcionario a tu mama le gusta denunciar, ya tú vas a ver a quien secuestrarte, yo renuncio a mi derecho estar presente en la causa, no nos trae no sale el traslado que se siga el juicio sin mi presencia. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO, A CUYA PREGUNTA. RESPONDE: 1. ¿Está usted renunciando a su derecho de ser escuchado? Si renuncio a mi derecho a ser oído. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada ABG. CAMILO NUÑEZ, quien expuso lo siguiente: Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privada ABG.RICHARD, quien expuso lo siguiente: Me adhiero a lo solicitado por la codefensa. Es todo” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Una vez escuchado la manifestación de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados han renunciado a su derecho de ser escuchado, sin embargo se van a seguir girando las boletas para que sean trasladados, no obstante el tribunal esta en cuenta que los mismo a viva voz han renunciado a su derecho de ser escuchado lo cual faculta a este tribunal declararlos contumaces al efecto que el día que no comparece puedan continuar con las actas procesales y la evacuación del presente juicio. Es todo.
En fecha Martes 12 de Noviembre de 2019 se incorporo mendiante su lectura laDENUCNIA, de fecha 26-01-2019, SESENTA Y DOS (62) y su vuelto, de la pieza I de la presente causa
El día Miércoles 27 de Noviembre de 2019 se incorporo mediante su lectura la INSPECCION TECNICA, de fecha 26-01-2019, setenta y ocho (78) al ochenta (80), de la pieza I de la presente causa.
El Lunes Dieciséis (16) de Diciembre de 2019el acusado YORDANIS JOSE GUILLARTE SALAZAR, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
INCIDENCIA: Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien expone: “En virtud que sostuve comunicación vía telefónica con el funcionario Ortiz Querales Benny Daniel, quien manifestó que no podrá asistir a rendir declaración en el juicio, por cuanto fue trasladado a la ciudad de Caracas y debido al cargo que desempeña, por lo que solicito se prescinda de la declaración de dicho funcionario, de igual manera que se solicite al SAIME los movimientos migratorios de la victima, ya que no podido ser ubicada, Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al ABG. CAMILO NUÑEZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del fiscal que se prescinda de la declaración del funcionario Ortiz Querales Benny Daniel, de igual manera se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la victima de la presente causa, Es todo”.
Seguidamente toma la palabra el Juez, quien expone: “en virtud de la solicitud realizada por el fiscal del ministerio publico, se prescinde de la declaración del funcionario Ortiz Querales Benny Daniel, Es todo.
El dia Jueves 09 de Enero de 2020 se impone al acusado YORDANIS GUILLANTE SALAZAR del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
En fecha Miércoles 22 de Enero de 2020, se incorporo mediante su lectura la INSPECCION TECNICO POLICIAL, numero 029 de fecha 26-01-2019, veintisiete (27) al veintinueve (29) y su vuelto, de la pieza I de la presente causa
ACTO SEGUIDO PIDE EL DEERECHO DE PALABRA EL ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita sea librado oficio para designar un sustituto por el experto Lozada. Es todo”
ACTO SEGUIDO EL CUIDADANO JUEZ DICTA EL SUIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud realizada por la defensa se acuerda librar oficio para un sustituto por el experto Lozada. Es todo
El día Lunes 27 de Enero de 2020 se impone al acusado DANNIS JOSE MARIN DIAZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremioalguna exponen: “ yo estaba trabajando toda la semana, llegaron los del conas a eso de la 1 de la mañana y nos pararon y nos trajeron al comando, el pregunte al jefe porque estábamos ahí aquí nos dijo que no estábamos preso antes del 24 tengo que soltarlos, en la mañana me levanto y me dice denunciaron por secuestro nos presentaron. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN PEREZ, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Por que entraron a tu vivienda? porque mi mama denuncio al mayor, golpearon a mi hermana. 2. ¿que tiene que ver las lesión de tu hermano a que ustedes estén aquí? el mayor dijo como lo denunciaron ustedes van para adelante con extorsión. 3. ¿tu conoces al ciudadano presenta en sala? Es mi cuñado. 4. ¿a que te decidas? Trabajo, estaba en Colombia y vine porque a mi esposa le iban hacer cesaría el 24 y yo me iba a ir a Colombia. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADA ABG. MIGUEL VEGA, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Esa semana que trabajaron con naranja tenia guía de viaje? Si. 2. ¿Consignaron la guía al momento de la detención? No se decir, nos traen sin documentos. 3. ¿Existe la guía? Si. 4. ¿Mostraron la guía en alcabala? Si. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADDANO JUEZ, QUIEN INTERROGA EL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Como los llegan a detener, que andaba buscando los funcionarios? No le se decir, yo trabajo todo el dia. 2. ¿Como llegan lo funcionario, como llegaste aquí? Yo dormía ellos golpearon a mi hermana. 3. ¿Por que la golpearon? No se, se le metieron a la casa. 4. ¿Qué paso, como llegas aquí? Yo se no se a quien estaban buscando no me preguntaron por nadie, entraron al barrio se metieron a varias casa golpearon a mi hermana y me llevaron y ya, no se a quien van buscando, agarraron a mi cuñado y a mi, mi mama denuncio el funcionario, y al siguiente día nos dejaron preso que nos iban a dejar preso por secuestro, y después nos metieron en calabozo. Es todo
El día Lunes 10 de Febrero de 2020 se impone al acusado YORDANIS GUILLANTE SALAZAR del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
ACTO ASEGUIDO PIDEL EL DERECHO DE PALABRA LA EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN LUIS PEREZ, QUIEN EXPONE: Esta representación prescinde de la declaración del funcionario LOZADA VICTOR, en virtud de que el mismo se encuentra de reposo y a pesar de los múltiples oficios para el sustituto de experto el mismo no compareció. Es todo”
ACTO SEGUIDO PIDE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENDOR PRIVARO ABG. CAMILO NUÑEZ, QUIENE EXPONE: Solicito mandato de conducción a victima. Es todo”
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud realizada por la fiscalia se prescinde de la declaración del funcionario VICTOR LOZADA de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico procesal Penal. Se acuerda mandato de conducción a la víctima.
El día Jueves 05 de Marzo de 2020 EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN LUIS PEREZ, QUIEN EXPONE: Esta representación fiscal prescinde de la declaración del ciudadano Luis Ambrosio Salazar González quien funge como víctima, en virtud del oficio numero 044-20 remitido por el Centro Coordinación Policial Aragua Este II en la cual dejan plasmado en acta que el mismo tiene 3 meses que no habita en la dirección plasmada en dicho expediente y a pesar de las múltiples citaciones y mandatos de conducción el mismo no compareció. Es todo”
ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a la solicitud realizada por la fiscalia se prescinde de la declaración la victima Luis Ambrosio Salazar González de conformidad con el articulo 340 del Código orgánico procesal Penal.
El Viernes 09 de Octubre de 2020 el FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN EXPONE:Esta representación observo que se han los acusados dado declaración de igual manera se observa que se prescinde de los testimonios de los funcionarios siendo que no existe elementos y que no se pudo traer a la victiman esta representación de la fiscalía de buena fe y de conformidad con las atribuciones de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del ministerio público solicito sentencia absolutoria en vista de que no se pudo atribuir la responsabilidad por los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ZULY AGUILAR, QUIEN EXPONE: “Después de haber pasado por este debate se desestimó la declaración de los funcionarios, así como la de la víctima sin más que decir esta defensa solicita una sentencia absolutoria y la liberad plena para mis defendidos. Es todo”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFONSO VEGA, QUIEN EXPONE: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la co-defensa. Es todo.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha 09 de octubre de 2020, a manera de alegatos finales o conclusiones, la REPRESENTACIÓN FISCAL expuso:

“Esta representación observo que se han los acusados dado declaración de igual manera se observa que se prescinde de los testimonios de los funcionarios siendo que no existe elementos y que no se pudo traer a la victiman esta representación de la fiscalía de buena fe y de conformidad con las atribuciones de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la ley orgánica del ministerio público solicito sentencia absolutoria en vista de que no se pudo atribuir la responsabilidad por los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR. Es todo”

Por su parte LA DEFENSA señalo que no se podría demostrar la culpabilidad de su defendido en los delitos acusados, y en los alegatos finales expuso:

“Después de haber pasado por este debate se desestimó la declaración de los funcionarios, así como la de la víctima sin más que decir esta defensa solicita una sentencia absolutoria y la liberad plena para mis defendidos. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que del desarrollo del debate podemos observar que el Ministerio Publico no logro traer ningún medio que probara la acusación hecha en contra de los ciudadanos DANNIS JOSE MARIN DIAZ y YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR, es por lo que este Juez de Primera Instancia cumpliendo con su obligación de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 304 de fecha 26 de julio de 2010, señalo:

…el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción..

En ese sentido es preciso señalara que la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 304 de fecha 08 de diciembre de 2017, estableció:

…En efecto, la consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Publico, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que estos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes debe formarse dentro del juicio...(subrayado propio)

Y en su sentencia Nº 457 de fecha 23 de noviembre de 2004:

…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...

…El principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de prueba testifical, aunque el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa…

Ahora bien, podemos deducir que bajo un aspecto subjetivo, los principios de inmediación, contradicción y oralidad permiten que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que se adopte acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral.

Estos son principios que constituyen una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede el juez de juicio dictar sentencia en un proceso donde no hubo “vista y escucha” de las pruebas y de todas las incidencias en su seno suscitadas.

La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien presenta una prueba para conocerla y oponerse, mientras que la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Alineados con el criterio establecido por la jurisprudencia antes citada, y de las consideraciones hechas por quien aquí decide, resulta evidente la cardinal importancia sobre la apreciación de las pruebas, por cuanto es precisamente durante esta fase cuando deben practicarse las pruebas ante el juez, de allí que, a luz de los principios mencionados, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del debate.
En el presente caso, no comparecieron ninguna de las pruebas testifical que fueron incorporadas para el inicio de este debate de juicio, impidiéndole a las partes el examen y control de las mismas, lo que vulnero el derecho a la defensa atentando contra el debido proceso, siendo que el principio de inmediación es esencial para que se cumpla con el régimen de las pruebas, aunado a que aun cuando el proceso contenga las actas de investigación escritas, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.
En este punto es necesario preguntarse, ¿puede un juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber tenido el control de las pruebas?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal y de la vigencia del principio de inmediación, se deriva, necesariamente que para poder sentenciar in extenso, se hayan evacuado las pruebas, de lo contrario estaríamos ante la pena de incurrir en un incumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Todo esto aunado al hecho que cuando el juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Y siendo ninguno de estos aspectos pudo se satisfecho a lo largo de este debate, toda vez que el ministerio publico no logro reunir a los testigos incorporados ni sustituirlos por otros que trajeran las prueba a este juicio.
Y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusado DANNIS JOSE MARIN DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.272, nacido en fecha 03-01-1981, de 39 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, residenciado en: Las tejerías, santos Michelena, callejón perinola casa 59, Estado Aragua, Y YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.843.434, nacido en fecha 30-09-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Las tejerías, sector santa maría, callejón perinola casa 59, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a los funcionarios actuantes en este hecho, y la incertidumbre o duda si fueron ellos o no, quienes cometieron el hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausados toda vez de la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, pues se indica una aprehensión flagrante, creando la duda por cuanto no comparecieron a ratificar y acción, y no avalada por persona distinta a los funcionarios actuantes quienes a su vez no comparecieron, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los ciudadanos.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusado DANNIS JOSE MARIN DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.771.272, nacido en fecha 03-01-1981, de 39 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, residenciado en: Las tejerías, santos Michelena, callejón perinola casa 59, Estado Aragua, Y YORDANIS JOSE GUILARTE SALAZAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.843.434, nacido en fecha 30-09-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Las tejerías, sector santa maría, callejón perinola casa 59, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada,
SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, y así se decide. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Cúmplase. Diarícese.-

El Juez Primero de Juicio,
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,


La Secretaria
ABG. ELIS MACHADO