REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 05 de Noviembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3088-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 29 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.RUSMARY BASTARDO
ACUSADOS: JOHAN JOSE FAJARDO RIVERO Y JOSE ESAUL ARTEAGA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER BELLO Y ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano.

SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y pública, a los acusados JOHAN JOSE FAJARDO RIVERO Y JOSE ESAUL ARTEAGA GONZALEZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JOHAN JOSE FAJARDO RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.259, nacido en fecha 22-02-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle Marcel Hernández numero 18 vía Mariño, 5, Maracay Estado Aragua, y el acusado JOSEESAUL ARTEAGA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.363.430, nacido en fecha 13-10-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle 24 de julio casa número 25, intercomunal Turmero, urbanización bicentenaria, Estado Aragua, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha01 de Abril de 2019, comparece ante la sede del CICPC Sub Delegación Mariño un ciudadano de nombre JESUS (demás datos omitidos), a fin de formular denuncia en virtud de que ese día aproximadamente a las 07:00 de la mañana se disponía abrir su local comercial denominado COMPRESORES ROY C.A en cual está ubicado en la AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY, ESPECIFICAMENTE EN El SECTOR LA HERREREÑA, cuando se percató que sujetos desconocidos habían ingresado a su negocio violentando la puerta principal, logrando sustraer (01) herramienta de precisión y torque, herramientas varias, (05) computadoras, (03) impresoras (21) compresores de diferentes tipos y modelos, (01) filtro de agua potable, repuestos varios, (05) botellones de agua potable, (01) air bag, (01) teléfono inalámbrico, (01) ventilador, (02) microondas, (01) extintor de incendios, (01) caretilia, (02) neumáticos, (01) compresor de aire con su bombona, posteriormente con arduo trabajo de investigación y entrevistas con los vecinos del sector se logra dar con los sujetos quedando estos identificados de la manera siguiente 1.JOHAN JOSE FAJARDO RIVERO titular de la cédula de identidad NV-25.662.259, 2.JOSE SAUL ARTEAGA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N V-19.363.430, 3.JORGE LUIS PATERNINA INFANTE titular de la cédula de identidad N V-22.728.422. Seguidamente proceden a iniciar las diligencias necesarias y urgentes de investigación, lográndose obtener en el transcurso de las correspondientes investigación dirigidas por el Ministerio Publico, aunado a la declaración de la víctima, logran determinar de manera inequívoca que los sujetos autores de este Delito determinando de este modo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra a los acusados: JOHAN JOSE FAJARDO RIVERO Y JOSE ESAUL ARTEAGA GONZALEZ, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER BELLO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ADALBERTO LEON, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaOCHO (08) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer alos mencionado acusados en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados: JOHAN JOSE FAJARDO RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.259, nacido en fecha 22-02-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle Marcel Hernández numero 18 vía mariño, 5, Maracay Estado Aragua, y el acusado JOSEESAUL ARTEAGA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.363.430, nacido en fecha 13-10-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Calle 24 de julio casa número 25, intercomunal Turmero, urbanización bicentenaria, Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada TREINTA (30) días, ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Cinco (05) días del Noviembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO

LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3088-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.