REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva. Expediente Nº 3878-16
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de
2016, reformulado en fecha 30 de junio de 2016, por la abogada BETTY BEATRIZ
QUEVEDO LASALA, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.001, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.655 actuando su propio nombre y
representación, ante el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región
Capital (actuando en funciones de Tribunal Distribuidor) mediante el cual interpuso recurso
contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
MAGISTRATURA.
Previa distribución de causas, efectuada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado
Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de
distribuidor) correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior
Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 06 de
junio de 2016 y quedando signada bajo el número 3878-16 de la nomenclatura interna de
este Despacho Judicial.
En fecha 04 de julio de 2016, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso
administrativo funcionarial y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la
República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y
notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 17 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte querellante,
consignó copia certificada del expediente personal de la ciudadana Betty Beatriz Quevedo
Lasala, antes identificada.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2017, la ciudadana Dorelys Dayarí
Blanco Malavé, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por
la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2019, y
debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en
fecha 10 de mayo de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Fundamenta la parte querellante que: “(...) [en] fecha 14 de julio de 2010, fu[e] designada Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para constituir[se] en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, (…) con un salario mensual de DIEZ MIL CIENTO VEINTI[Ú]N BOLIVARES CON QUINCE (Bs. 10.121.15) (…)” Que: [en] fecha 17 de abril de 2012, se hace efectivo [su] traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, (…) [y] en fecha 18 de abril de 2012, se instala el Tribunal a [su] cargo, (…) siguiendo los lineamientos de la Resolución No. 001-2012 de fecha 17/04/12 (sic) emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda (…)”. Continuo manifestando que: “(…) [en] fecha 04 de mayo de 2015, fu[e] notificada mediante oficio No CJ-151033 de fecha 20 de abril de 2015, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó dejar sin efecto [su] designación al cargo de Juez Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, (…) fecha hasta la cual devengaba un sueldo mensual de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON (26.235,02) (…)” que en fecha “(…) 12 de mayo de 2015, remi[tió] vía email Informe Final solicitando al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…)[información] sobre su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda (…)” Asimismo señaló que en fechas: “(…) 25 de mayo, 28 de agosto y 30 de septiembre de 2015, diri[gió] comunicación al Director Administrativo Regional del Estado Miranda (…) solicitando el pago de [sus]prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna(…)” y que en “(…) fecha 22 de octubre de 2015, diri[gió] comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, al Director Ejecutivo de la Magistratura (…), solicitando respuesta a las comunicaciones antes referidas (…)”. Señaló que: “(…) [en] fecha 15 de marzo de 2016, fu[e] notificada del contenido del Oficio No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015 ,mediante la cual el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, responde [su] solicitud de fecha 20 de octubre de 2015, y [le] NIEGA el pago de prestaciones sociales (…)”.
Denunció la Violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo toda vez que la “(…) Comunicación No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, recibida el 15 de marzo de 2016, constituye la violación flagrante de los derechos laborales reconocidos por nuestra Carta Magna en su artículo 92 y desarrollados especialmente por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 141, 142, 143 y 146, a los cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atenientes a la prestación de antigüedad ”. Denunció la ilegalidad del acto por cuanto fue “(…) dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y adolecer (sic) de falta de aplicación de normas jurídicas que rigen la materia, creando presupuestos distintos a los consagrados, contradiciendo los requisitos existentes en la Ley (…)” por lo cual es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo agregó que: “(…) Dentro de las atribuciones conferidas al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra, la potestad de interpretar caprichosamente las disposiciones laborales, ni restringir los derechos de los trabajadores consagrados en la Carta Magna, específicamente en el artículo 92, desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” Denunció la Violación de los requisitos del Acto Administrativo señalando en cuanto a la causa o motivo que “(…) Los hechos narrados en la Comunicación No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015 (…) no corresponden en modo alguno con la[s] circunstancias de modo, lugar y tiempo que se evidencian de las funciones que cumpliera durante [su] desempeño jurisdiccional como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; (…) al motivarse el acto administrativo en el carácter temporal del servicio de los Jueces Itinerantes, se afecta al mismo de NULIDAD ADSOLUTA, por carecer de motivación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al violarse los artículos 9, 12 y 18 numeral 5to (sic) [e]jusdem (…)” pues “(…) al indicar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto (…) impugnado, que no existe dependencia laboral por tratarse del ejercicio de funciones temporales, incurre flagrantemente en falso supuesto, por cuanto no es el carácter temporal el elemento determinante de la dependencia laboral (…)”. En cuanto a la base legal indicó que el acto administrativo negó el pago de sus prestaciones sociales en base a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) contempla que los Jueces Itinerantes ejercen funciones temporales, y se fundamenta en el contenido de Punto de Cuenta No 2009-DGRH-1571de fecha 13 de agosto de 2009, según el cual se reconoce arbitrariamente a estos trabajadores solo el pago de salario mensual y ticket de alimentación (…)”.
Continuó manifestando que “(…) La Constitución (…) y nuestra Jurisprudencia Laboral y funcionarial ha sido conteste en reconocer a todo trabajador, temporal o no el cúmulo de derechos que le corresponden por la prestación de un servicio personal, por lo que la parte querellada incurre en el contrasentido de alegar la falta de dependencia laboral en el hecho de tratarse de servicios personales temporales constituidos por funciones jurisdiccionales realizadas dentro de un plan de contingencia como lo es el retardo procesal; resultando indubitable la incongruencia acaecida, al negar (…) de manera caprichosa mi derecho al pago de los beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, etc, basado en un criterio (…) según el cual el Juez Itinerante por ser un trabajador temporal carece de dependencia laboral, a la vez que reconoce el derecho al pago del salario mensual y tickets de alimentación (…)”. Indicó que “(…) Durante los 4 años, 9 meses y 18 días (desde el 16/07/2010 (sic) al 04/05/2015 (sic)) que labo[ró] como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sólo recib[ió] el pago del cesta ticket alimentación y salario básico (…) siendo[le] negado el disfrute de [sus] vacaciones (…) Asimismo fu[e] discriminada al no recibir bono vacacional, bono navideño, cesta tickets navideño, prima de profesionalización, y demás beneficios percibidos por [sus] colegas jueces (…)”. Solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado y en consecuencia se le cancelen las prestaciones sociales, y que se tomen en cuenta su antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, prima de profesionalización, “(…) intereses sobre prestaciones y demás pasivos laborales (…)”,el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria. Asimismo solicitó el beneficio de Jubilación Especial en razón de que “(…) [ha] laborado para la Administración Pública un total de veintidós (22) años, ocho (08) meses y 19 días, discriminados de la siguiente manera: 6 años, 6 meses y 24 días para el Ministerio de Educación, de 16/10/1983 al 10/05/1990 (…), 3 años, 1 mes y 21 días para el Ministerio Público, del 15/05/1990 al 06/07/1993, 6 años, 9 meses y 24 días para el Ministerio Público del 01/06/2000 al 30/03/2007 (…), 1 año, 4 meses y 17 días para la Defensoría del Pueblo del 01/08/2008 al 18/12/2009 (…) y 4 años, 9 meses y 18 días para el Tribunal Supremo de Justicia del 16/07/2010 al 04/05/2015; y actualmente cuen[ta] con 51 años de edad (FN: 23/10/1964), de conformidad a lo previsto en la Cláusula Primera de la Resolución 2009-10 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, (vigente para el momento del cese de [sus] servicios) (…)” . II DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 9 de julio de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
III DE LAS PRUEBAS
Admisión de las pruebas En fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que consideró pertinente. Y así se hace saber. En virtud de la cantidad de medios probatorios que fueron acompañados a los autos, se debe señalar que este Juzgado referirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, ya que el razonamiento de la totalidad del material probatorio cursante al expediente desarrollaría en exceso la parte narrativa de la sentencia, quebrantando la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por la parte querellante como sustento de su respectiva pretensión, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01296, 00167 y 00317 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 12 de junio de 2019, respectivamente). En fecha 11 de enero de 2017, la parte querellante apeló la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, siendo oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil e instando en esa misma oportunidad a la parte apelante a consignar lo necesario para el trámite de la misma. IV DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA En fecha 20 de febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio. V DE LA COMPETENCIA Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se establece. VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En atención a lo ordenado, por la sentencia N° 2018-0040 de fecha 08 de febrero de 2018, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, mediante la cual declara entre otras cosas, con lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy querellante y en consecuencia revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a su vez ordena a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del mismo. Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones: De las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.” De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aun cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos. Y así se establece.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que ambas partes promovieron pruebas en copias simples sin que hubiera oposición a estas en su debido momento por lo que, se tendrán como fidedignas de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Establecido lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional, que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del oficio N° DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015, por medio del cual le niegan el pago de prestaciones sociales por los conceptos solicitados, a la hoy querellante, ya que – a su decir- se tenía que tomar en cuenta su antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, y prima de profesionalización, de igual forma solicitó el beneficio de jubilación especial. Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante, denunció la (i) Violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo,(ii) Vicio de inmotivación y violación de los requisitos del Acto Administrativo, (iii) Vicio de Incompetencia Manifiesta de la persona que dicta el acto adminstrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar las denuncias alegadas por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Vistas las actas que conforman el expediente judicial y administrativo quien decide advierte que la hoy querellante fue designada como Juez Itinerante en el Internado Judicial de los Teques y en la Casa de Preeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), en virtud de la aplicación del Plan de Celeridad Procesal desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2010, (ver folio 61 del expediente administrativo), siendo juramentada en fecha 14 de julio de 2010 como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, (ver folio 60 del expediente administrativo), asimismo fue trasladada como Juez Itinerante, en fecha 19 de marzo de 2012, al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (ver folio 52 del expediente administrativo), y mediante oficio N° CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, se le notifica que se dejó sin efecto su designación como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibida en fecha 09 de mayo de 2015 (ver folio 96 del expediente judicial), por lo cual queda evidenciado que la condición ostentada por la hoy querellante en el Poder Judicial fue en el cargo de Juez Itinerante, tal y como la misma lo reconoce. Y así se hace saber.
(i) Violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo
Tenemos que, la hoy querellante denunció la Violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo toda vez que la “(…) Comunicación No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015,recibida el 15 de marzo de 2016, constituye la violación flagrante de los derechos laborales reconocidos por nuestra Carta Magna en su artículo 92 y desarrollados especialmente por la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 141, 142, 143 y 146, a los cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atenientes a la prestación de antigüedad ”. Con relación a la denuncia formulada relativa al derecho a la defensa, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”; ampliadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre los derechos al debido proceso y a la defensa reiteradamente, lo siguiente: “(...) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004). En adición a ello, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados y amparada en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
La sentencia Nº 562 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 4 de Mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se examina la Constitucionalidad del Carácter Orgánico del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señaló que: “(…) se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que „el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines‟. Además, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el „derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca‟. La propia jurisprudencia de esta Sala ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es ‘considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional’, ya que en el ‘ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador’,(…)”.(Negrillas de este Tribunal) De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el Derecho al Trabajo es concebido como un Derecho Humano Fundamental, un hecho social, que permite al Estado alcanzar sus fines, por medio de las garantías que el mismo establece, las cuales son medidas necesarias a fin de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna, lo cual a su vez permite al Estado perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social. Ahora bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones sobre el cargo de Juez Itinerante que detentaba la hoy querellante al momento de su remoción, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado. De la naturaleza del cargo ejercido por la recurrente
Este Tribunal considera pertinente citar el contenido de la Resolución N° 2006-00065 de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que corre insertos en copia simple del folio 104 al 106 del expediente judicial, la cual estableció que: “(…) la Comisión Judicial, con la aprobación de la Sala Plena, provea el nombramiento temporal d un grupo de profesionales del Derecho, a los fines de ejercer con carácter de jueces itinerantes de Primera Instancia de Control , de Juicio y de Ejecución penal, cuya principal función será descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción Penal Ordinaria, que por razones de volumen de causas eventualmente pudiesen estar retrasando la correcta y expedita aplicación de justicia en determinados circuitos judiciales penales del país. (…)”. (Resaltado y Negrillas de este Tribunal) Así como el Punto de Cuenta N° 2009-DHRGH-1571 de fecha 13 de septiembre de 2009, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, que corre insertos en copia simple del folio 97 al 100 del expediente judicial, referente a la Revisión de Oficio del Punto de Cuenta N° 2009-DGRH-1211 de fecha 01 de julio de 2009, referido al establecimiento de los lineamientos para el pago de sueldos, salarios y demás beneficios socio- económicos a los Jueces Itinerantes a Nivel Nacional, el cual señala que: “(…) el artículo 4 de la Ley de Carrera Judicial establece que Gozaran de los beneficios de la Carrera judicial los jueces de la jurisdicción ordinaria y de la especial…‟, en el entendido de que „para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neuropsiquiátrica…‟ (Art. 10 ejusdem). Entre los beneficios de la carrera judicial se encuentran, además del paradigmático de la estabilidad, todos aquellos referidos a la remuneración y cobertura por la seguridad social. Estos últimos se aplican (excluyendo la estabilidad por imperativo categórico), mutatis mutandi, a las categorías accesorias de jueces cuales son: (i) provisorios, (ii) temporales, (iii) suplentes, (iv) accidentales. Es claro que ninguna de estas notas le son aplicables a los Jueces Itinerantes, quienes pertenecen a una figura de contingencia concebida para atender aquellas causas que se les asignen por razones de emergencia a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, en razón al volumen de causas (…) la figura de los jueces itinerantes se inscribe en las denominadas categorías accesorias de jueces en el país, por lo que mal podría esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura subsumirlos a la regla general, cual es considerarlos funcionarios judiciales de carácter permanente amparados por derechos propios de la estabilidad de los jueces ordinarios o especiales. A partir de aquí, se sigue que es contrario a derecho subsumir a los Jueces Itinerantes a los regímenes de protección laboral propia de los funcionarios permanentes (…) Los Jueces itinerantes son figuras accidentales que convoca la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cada vez que considere que el excesivo volumen de causas en un determinado Circuito Penal coloque en riesgo la correcta y expedita aplicación de la Justicia (…) Con base a los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se recomienda: PRIMERO: Reconoce de oficio la nulidad absoluta del Punto de Cuenta N° 2009-DGRH-1211, de fecha 01 de julio de 2009, referido al establecimiento de los lineamientos para el pago de sueldos, salarios y demás beneficios socio- económicos a los Jueces Itinerantes a nivel nacional.(…)”. (Resaltado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se aprecia que los Jueces Itinerantes, pertenecen a una figura de contingencia, accidental, concebida para atender aquellas causas que se les asignen por razones de emergencia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, en razón al excesivo volumen de causas que coloca en riesgo la correcta y expedita aplicación de la Justicia, por lo que la figura de jueces itinerantes se inscribe en las denominadas categorías accesorias de jueces en el país, razón por la cual no pueden ser considerados funcionarios judiciales de carácter permanente amparados por derechos propios de la estabilidad de los jueces ordinarios o especiales; y como ya fue reiterado previamente, la hoy querellante ingresó al Poder Judicial ostentado el cargo de Juez Itinerante, en el año 2010, fecha en que se encontraba vigente el Punto de Cuenta antes citado, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgarle unos beneficios que no corresponden, en razón de la naturaleza del cargo que ejercía, resulta forzoso para esta Órgano Jurisdiccional desechar los vicios aquí denunciados, por considerar que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho al trabajo. Así se decide
(ii) Vicio de Inmotivación y violación de los requisitos del Acto Administrativo
Denunció la inmotivación del acto y en consecuencia la Violación de los requisitos del Acto Administrativo señalando en cuanto a la causa o motivo que “(…) Los hechos narrados en la Comunicación No. DGRH/DCJ04128-11 de fecha 11 de noviembre de 2015 (…) no corresponden en modo alguno con la circunstancias de modo, lugar y tiempo que se evidencian de las funciones que cumpliera durante [su] desempeño jurisdiccional como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; (…) al motivarse el acto administrativo en el carácter temporal del servicio de los Jueces Itinerantes, se afecta al mismo de NULIDAD ADSOLUTA, por carecer de motivación, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al violarse los artículos 9, 12 y 18 numeral 5to (sic) [e]jusdem(…)” pues “(…) al indicar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto (…) impugnado, que no existe dependencia laboral por tratarse del ejercicio de funciones temporales, incurre flagrantemente en falso supuesto, por cuanto no es el carácter temporal el elemento determinante de la dependencia laboral (…)”. En cuanto a la base legal indicó que el acto administrativo negó el pago de sus prestaciones sociales en base a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) contempla que los Jueces Itinerantes ejercen funciones temporales, y se fundamenta en el contenido de Punto de Cuenta No 2009-DGRH-1571de fecha 13 de agosto de 2009, según el cual se reconoce arbitrariamente a estos trabajadores solo el pago de salario mensual y ticket de alimentación (…)”.
En tal sentido, se observa que una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a la motivación del acto, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente). Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000). En conclusión, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél. Circunscritos al caso bajo examen, tenemos que de las actas que conforman la presente causa observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 27, copia simple de la comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, dirigida al Director Ejecutivo de la Magistratura, emanada de la hoy querellante, siendo recibida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de octubre de 2015, en la cual indica lo siguiente:
“(…) Tengo a bien a dirigirme a usted, toda vez que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta a tres (3) comunicaciones entregadas ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, y mediante la cual solicito el pago de mis prestaciones sociales y demás pasivos laborales inexplicablemente no cancelados (…) Es el caso que durante el tiempo de servicio prestado no me fueron cancelaron (sic) los conceptos de bono navideño, vacaciones, prima de antigüedad, etc., siendo oportuno resaltar que labore interrumpidamente desde el 14 de junio de 2010 hasta el 04 de mayo de 2015 (…)” Así mismo se observa que riela en el folio 08 y 09 del expediente judicial original de contestación a la solicitud previamente citada, oficio N° DGRH/DCJ04128-11, de fecha 11 de noviembre de 2015, firmado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual indica: “(…) en nombre de todo el equipo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en atención a su comunicación de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales y demás pasivo laborales que devengo durante su desempeño como Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, desde el 14 de junio de 2010 hasta el 04 de mayo de 2015 (…) Al respecto, es de significar que, la Resolución número 2006-00065, de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los jueces itinerantes, estableció: PRIMERO: Que la Comisión Judicial, con la aprobación de la Sala Plena, provea el nombramiento temporal de un grupo de profesionales del Derecho ,a los fines de ejercer con carácter de jueces itinerantes de Primera Instancia de Control , de Juicio y de Ejecución Penal, cuya principal función será descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, que por razones de volumen de causas eventualmente pudiesen estar retrasando la correcta y expedita aplicación de justicia en determinados circuitos judiciales penales del país. (Negritas y subrayado de esta Dirección General) En relación a lo anterior, señaló mediante Punto de Cuenta número 2009-DGRH-1571, de fecha trece (13) de agosto de 2009, el Director Ejecutivo de la Magistratura, estableció los lineamientos para el pago de sueldos y demás beneficios socio-económicos a los Jueces Itinerantes a nivel Nacional, en los siguientes términos: …Omisiss… De lo anterior, se evidencia que los jueces itinerantes ejercen sus funciones de forma transitoria, cuya finalidad es descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, que no conlleva a una relación de dependencia con el Poder Judicial, percibiendo por la función jurisdiccional que desempeñan únicamente sueldo y cesta tickets de alimentación, y ningún otro beneficio laboral; es por lo cual esta Dirección General de Recursos Humanos, se encuentra impedida para honrar el pago de los conceptos laborales reclamados por usted, que corresponden a la condición de Juez accesoria que detentaba (…)”.
Siendo que el precitado oficio es una respuesta a la solicitud realizada por la hoy querellante respecto a los conceptos que deberían tomarse en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, se observa que dicha contestación no solo explica la condición que posee la hoy querellante en el cargo de Juez Itinerante, sino que señala como fundamento legal la Resolución número 2006-00065, de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el Punto de Cuenta número 2009-DGRH-1571, de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, estableció los lineamientos para el pago de sueldos y demás beneficios socio-económicos de los Jueces Itinerantes a Nivel Nacional, y cita el contenido de la misma, por lo que se puede conocer la fuente legal, las razones y los hechos en los cuales se basa la decisión, razón por la cual no se encuentra configurado el vicio de inmotivación y falta de requisitos del acto administrativo impugnado aquí denunciados.Así se decide.
(iii) Incompetencia Manifiesta
La hoy querellante, denunció la ilegalidad del acto por cuanto fue “(…) dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y adolecer (sic) de falta de aplicación de normas jurídicas que rigen la materia, creando presupuestos distintos a los consagrados, contradiciendo los requisitos existentes en la Ley (…)” por lo cual es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo agregó que: “(…) Dentro de las atribuciones conferidas al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra, la potestad de interpretar caprichosamente las disposiciones laborales, ni restringir los derechos de los trabajadores consagrados en la Carta Magna, específicamente en el artículo 92, desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” Resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente: “(…) Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia N° 67 de fecha 21 de febrero de 2019, Exp. 2016-0685 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) Ahora bien, sobre el vicio de incompetencia este Máximo Tribunal ha establecido esta Alzada en la sentencia N° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada, entre otros, Vid; fallos Nros. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez y 00687 del 13 de junio de 2017, caso: Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente, ha señalado lo siguiente:
„(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)‟. En sintonía con lo mencionado, debe indicarse que esta Superioridad en la decisión Nro. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, ratificada en las sentencias Nros. 00630, 00211 y 00687 del 22 de junio de 2016, 23 de marzo de 2017 y 13 de junio de 2018, casos: Rubén Darío Adrianza Gómez; Jardines de la Chinita, C.A. (JARCHINA, C.A.) y Municipio Guácara del Estado Carabobo, respectivamente; destacó que el prenombrado vicio puede configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el accionar administrativo, a saber: i) por usurpación de autoridad, ii) por usurpación de funciones; y iii) por extralimitación de funciones, precisando a tales efectos lo que sigue: „(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa‟. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Juzgado Superior).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que solo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y que de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa, es manifiesta tal incompetencia cuando la misma resulta burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, ello de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en el caso bajo análisis se tiene que el oficio N° DGRH/DCJ04128-11, de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue previamente citado y cuya nulidad es objeto de la presente causa, tiene por finalidad dar contestación a la solicitud de la hoy querellante respecto al pago de sus prestaciones sociales, por lo que utiliza como fundamento legal la Resolución número 2006-00065, de fecha 04 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el Punto de Cuenta número 2009-DGRH-1571, de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, estableció los lineamientos para el pago de sueldos y demás beneficios socio-económicos de los Jueces Itinerantes a Nivel Nacional, tal y como se mencionó anteriormente, por lo que en ningún momento el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurre en interpretaciones restrictivas a las disposiciones laborales que aquí se denuncian, en razón de que, simplemente se está dando respuesta a la solicitud realizada por la hoy querellante en base a las disposiciones legales que establecen la Naturaleza del Cargo de Juez Itinerante, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar que se está incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta, cuando el acto administrativo nace de la solicitud formulada directamente al Director Ejecutivo de la Magistratura, estando el mismo ajustado a derecho, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide. De la solicitud del pago de Prestaciones Sociales En virtud de la solicitud de la hoy querellante del pago de sus prestaciones sociales “(…) constituidas por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono navideño, prima de profesionalización, intereses sobre prestaciones y demás pasivos laborales (…)” Ahora bien, el artículo 07 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en cuanto a los profesionales que presten servicios mediante contratación por honorarios profesionales que tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, siempre que estas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral, y además estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. En cuanto al pago de los honorarios correspondientes derivados de la relación de trabajo señala que se consideraran satisfechos, por el pago de la remuneración y demás beneficios, salvo que se pacte lo contrario.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que rielan del folio 07 al folio 09 del expediente administrativo recibos de pago de fecha 16 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, de fecha 16 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, 01 de diciembre de 2014 al 15 de diciembre de 2014, respectivamente, pertenecientes a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, los cuales establecen un pago por concepto de “(…) SUELDO BÁSICO (ITINERANTES),(…)” sin que se le realicen deducciones por concepto de ningún tipo, aunado a ello corre inserto al folio 21 del expediente judicial correo electrónico, de fecha 12 de mayo de 2015, enviado del usuario bettyquevedo@gmail.com y cuyo destinatario es circuitopenalmiranda@gmail.com, el cual fue consignado en el escrito libelar en copia simple y por cuanto no hubo oposición en su debido momento, se le tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en el cual se observa lo siguiente: “(…) ADICIONALMENTE ESTIMO OPORTUNO INFORMARLE QUE DICHAS CONDICIONES DE TRABAJO Y STRES (sic) MERMARON MI SALUD AL PUNTO QUE EN AGOSTO DE 2014, ATENDIDA COMO „CORTESIA‟ EN EL SERVICIO MEDICO (sic) DE LA DEM, LA PSIQUIATRA ME EXTENDIERON (sic) REPOSO MEDICO (sic) (…) SIENDO QUE LUEGO EL 02 DE DICIEMBRE DE 2014, ME INDICA LA PSIQUIATRA JEANNETTE ORTIZ QUE NO PUEDE EXPEDIR MAS REPOSO, YA QUE SEGÚN LA D.A.R. ESTOY CALIFICADA COMO PERSONAL HP (HONORARIOS PROFESIONALES (…)” (Mayúsculas propias del escrito, negrillas y subrayado de este Tribunal) Ahora bien, de lo observado por este Tribunal en los recibos de pagos, adminiculados con el correo electrónico anteriormente citado, y visto así mismo la naturaleza del cargo que ostentaba – Juez Itinerante- y el régimen jurídico aplicable a los mismos, se infiere que la hoy querellante estuvo en conocimiento en todo momento de su condición de Itinerante, pues percibía un pago por concepto de Honorarios Profesionales, no obstante, de las actas que cursan en la presente causa, no se observó que la parte querellante realizara en algún momento oposición a la designación del cargo en cuestión, por lo que se entiende como aceptación tácita al régimen jurídico aplicable por la naturaleza del mismo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional niega el pago de prestaciones sociales, en virtud de que la misma percibía un pago por honorarios profesionales correspondientes al cargo de Juez Itinerante que ejercía, que no generan antigüedad, por ende, tampoco pago de prestaciones sociales dada la naturaleza del cargo. Así se decide. De la Solicitud de Jubilación Especial
La parte querellante solicitó el beneficio de Jubilación Especial en razón de que “(…) [ha] laborado para la Administración Pública un total de veintidós (22) años, ocho (08) meses y 19 días, discriminados de la siguiente manera: 6 años, 6 meses y 24 días para el Ministerio de Educación, de 16/10/1983 al 10/05/1990 (…), 3 años, 1 mes y 21 días para el Ministerio Público, del 15/05/1990 al 06/07/1993, 6 años, 9 meses y 24 días para el Ministerio Público del 01/06/2000 al 30/03/2007 (…), 1 año, 4 meses y 17 días para la Defensoría del Pueblo del 01/08/2008 al 18/12/2009 (…) y 4 años, 9 meses y 18 días para el Tribunal Supremo de Justicia del 16/07/2010 al 04/05/2015; y actualmente cuen[ta] con 51 años de edad (FN: 23/10/1964), de conformidad a lo previsto en la Cláusula Primera de la Resolución 2009-10 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, (vigente para el momento del cese de [sus]servicios) (…)” Ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. …omissis… Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (...)”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos para ello. Así las cosas, se observa que cursa del folio 107 al 110 del expediente judicial, Resolución N° 2015-0027 de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dictó normas que regulan los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados de carácter especial al servicio del Poder Judicial la cual establece: “(…) PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial. SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten algunas de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el respectivo órgano, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador o funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Así tenemos que, los Trabajadores Judiciales poseen un régimen especial de Jubilaciones que según lo anteriormente transcrito, contempla 3 supuestos en los cuales se pueden conceder tal beneficio, los cuales serian (i) que el funcionario haya cumplido un tiempo mínimo de servicio de 15 años dentro de la Administración Pública de los cuales 5 tienen que ser dentro del Poder Judicial, (ii) que el funcionario posea una enfermedad grave que le impida el desempeño de sus funciones, y que este avalado por un informe médico certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia, (iii) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares que requieran exclusivamente de la atención del funcionario siempre que este avalado por un informe social, en el cual se especifiquen las circunstancias que generan tal situación, aunado a ello se requiere para todos los supuestos de la aprobación de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, y la disponibilidad presupuestaria. En atención a ello, se observa que en el caso bajo análisis, la hoy querellante fue designada como Juez Itinerante en el Internado Judicial de los Teques y en la Casa de Preeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), en virtud de la aplicación del Plan de Celeridad Procesal desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2010, (ver folio 61 del expediente administrativo), siendo juramentada en fecha 14 de julio de 2010 como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, (ver folio 60 del expediente administrativo), asimismo fue trasladada como Juez Itinerante, en fecha 19 de marzo de 2012, al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (ver folio 52 del expediente administrativo), y mediante oficio N° CJ-15-1033 de fecha 20 de abril de 2015, se le notifica que se dejó sin efecto su designación como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo recibida en fecha 09 de mayo de 2015 (ver folio 96 del expediente judicial), constatando de lo señalado que desde su designación como Juez Itinerante -en fecha 2 de julio de 2010-, hasta el sin efecto de la misma (09 de mayo de 2015), la hoy querellante no ocupó ningún otro cargo dentro del Poder Judicial que generara la antigüedad señalada por ella, y requerida para ser beneficiaria del derecho a la jubilación ordinaria ni especial (hoy reclamado), en razón de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, negar el beneficio de jubilación solicitado. Así se decide.- En consecuencia, conforme a los motivos anteriormente expuesto, atendiendo a las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente, firme el oficio N° DGRH/DCJ04128-11, de fecha 11 de noviembre de 2015, firmado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hoy recurrido en nulidad, en el cual se negó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la cédula de identidad N°V-6.112.001, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por la abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°37.655 y titular de la cédula de identidad N°V-6.112.001, actuando en nombre propio y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia firme el acto administrativo contenido en el oficio N° DGRH/DCJ04128-11, de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por encontrarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0023/2020.- La Secretaria, Irene Viscuña Lara Exp: 3878-16 DDBM/iv*/kgc*.-
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