REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria. Expediente Nº 4084-20.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede de Tribunal Distribuidor, en fecha 20 de octubre de 2020, por los ciudadanos MACARIO OROPEZA AVILÁN y YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 626.087 y V- 6.463.222, accionistas de la Sociedad Mercantil LA CASITA DE MAIKEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 12, del Tomo A-20, del año dos mil siete (2007), con Registro de Información Fiscal N° J-294750389, asistidos para tal acto por el profesional del derecho Maiker José Oropeza Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.598, ejercieron Acción de Amparo Constitucional, contra los actos administrativos de efectos generales contenidos en los Decretos Nros. RWAE/I-035-2020, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), y RWAE/I-038-2020, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), dictados por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 19, 62, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 86, 99, 102 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 20 de octubre de 2020, previa distribución realizada por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente Acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada con el número 4084-2020. Ahora bien, corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos: I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL La sociedad mercantil LA CASITA DE MAIKEL, C.A., antes identifica, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que :“(…) de conformidad con el derecho de defensa de nuestros derechos y de los derechos e intereses incluso los colectivos, o difusos de todos los venezolanos otorgado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se están violando derechos, que afectan la calidad de vida de toda la comunidad y toda la sociedad, viéndose desmejorada; lo que constituye un interés social y un interés de la Sociedad, en General y en el deber que el artículo 130 Constitucional impone a todo venezolano, de resguardar y proteger la autodeterminación y los intereses de la Nación bajo corresponsabilidad que como miembro de la sociedad, establecido en el Articulo 326, en el cumplimiento de los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos (…)”. (Negrillas del texto original) Alegó, que fundamenta la presente acción conforme a los artículos 5, 19, 22, 27, 49, 112, 141, 229 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Arguyó, que “(…) los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una „estructura organizacional, social o cultural‟, puede ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo. Por otra parte, los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos (…)”. Afirmó, que los decretos objeto del amparo “(…) violan y menoscaban los demás derechos establecidos de manera expresa en nuestra Constitución Vigente, y la violación de NUESTROS derechos y de los derechos de interés General de todos los Venezolanos, de conformidad con: El Preámbulo y artículos 1, 2, 19, 62, 75, 78, 79, 80, 81, 83, 86, 99, 102, 115 de nuestra Constitución (…)”. (Negrillas del texto original) Manifestó, que “(…) los criterios confiscatorios que tiene la alcaldesa del municipio Guaicaipuro Rosa Wiselys Alvarez, la falta de conocimiento en la gestión Municipal Dos Decretos, dos reglamentos de carácter general y que ataca a la inversión local. La alcaldesa (…) está usurpando funciones que son por ley, son atribuciones de los concejales (…)”. Indico, que, “[e]l objeto de este recurso de amparo es ilustrar las consideraciones y observaciones sobre aspectos legales de estos instrumentos jurídicos dado el impacto que produce en contra de la economía local, los contribuyentes, consumidores de bienes y servicios e incluso, en la eficacia y credibilidad de la misma administración pública municipal (…)”.
Expresó, que en cuanto a la ilegalidad tributaria y observaciones de los decretos, que “(…) están basados en el mismo articulado de la Constitución de la República y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005”. Que, “[l]a LOPPM vigente es la sancionada, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, con el resultado de las modificaciones y adiciones de la versión de la LOPPM de 2005, reformada en 2006 y 2009”. Que, “[l]a atribución de crear los elementos constitutivos del tributo es del Concejo Municipal, mediante la sanción de la ordena respetiva, en virtud de su competencia legislativa establecida en el artículo 175 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 95, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, y artículos 160 y 163, eiusdem”. (Negrillas del texto original) Que, “[l]a alcaldesa al dictar ambos reglamentos se basa en su potestad reglamentaria de las ordenanzas mediante decretos, establecido en el artículo 88, numeral 3, de la LOPPM, pero con una condición: el acto ejecutivo debe guardar el principio de no alteración del espíritu, propósito o razón de la ley u ordenanza. (…)”. (Negrillas del texto original) Que, [a]parte, de lo dicho sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento ISAE, que invade la atribución legislativa del Concejo Municipal, este instrumento jurídico es a todas luces confiscatorio, no solo al aplicar una alícuota para determinar la cuantía de las tasas por servicios administrativos basado en el Petro Fluctuante, sino además fijar el valor Mínimo Tributario para determinar el impuesto sobre actividades económicas, en las circunstancias en que este pago se aplica, de conformidad con dicho Reglamento”. Que, “[a]l examinarse las alícuotas numéricas que se establecen en el Reglamento ISAE, aplicable para determinar la cuantía de las tasas a pagar en relación con las actividades económicas (…) ¿Como no calificar estos resultados de confiscatorios en grado sumo, y a la administración tributaria municipal aplicable como de voracidad fiscal…? ”. Denunció, que existen unas vías de hecho, toda vez que “(…) la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dictó dos decretos con sus respectivos reglamentos, fuera de su competencia, perturbando los derechos de los comerciantes para ejercer el libre comercio, derecho al Trabajo y sus derechos fundamentales”. Asimismo en escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2020, el ciudadano Maiker José Oropeza Guzmán, inicialmente identificado, presentó por ante este Juzgado Superior, escrito de complementación del Recurso de Amparo, en el cual alega entre otras consideraciones, lo siguiente: Que esta Acción de amparo Constitucional, se ejerce exclusivamente en representación de la sociedad mercantil La Casita de Maikel C.A.
Que la presente Acción de Amparo Constitucional, se efectúa en contra de los decretos inicialmente identificados, dictados por la Alcaldesa del Municipio de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aclarando que es de ahí de donde nacen los siguientes conceptos: “(…) MINIMO (sic) TRIBUTABLE, estando cerrados y sin actividad económica y contra cualquier otro monto que aparezca reflejados (sic) en el sistema de cobro de tributos llevados por la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro, todos esos montos se encuentran ajustados a moneda virtual PETRO variable, conforme a DECRETO de la Alcaldía N° RWAE/I-035-2020 (…)”. Alega que la actividad comercial exigida por el Municipio, aumentó exponencialmente, lo que agrava más aún la situación de la empresa, (anclando la alícuota para su pago a una moneda virtual variable mediante un acto admnistrativo) y pretendiendo, a su decir, cobrar un llamado mínimo Tributable que no es posible calcular, debido a que el hecho imponible no se realiza y su base sobre las rentas no existen al estar cerrados. Esgrime que el aumento desproporcionado del cálculo de los impuestos sobre una renta inexistente, afecta directamente la sobrevivencia de las empresas y resulta contrario a las Garantías Constitucionales de aoyo y Fomento a la actividad Económica Privada, reflejado y previstos en los artículos 112 y 299 de la Carta Magna. Denuncia la violación al principio constitucional y legal de la reserva legal en materia tributaria. Alega que los decretos dictados por la parte presuntamente agraviante, se encuentran viciados de nulidad absoluta y no debería producir efecto jurídico alguno, produciendo además la violación del procedimiento administrativo llevado, por vicio de nulidad absoluta. Alega que en base a la prohibición constitucional del efecto confiscatorio de los tributos, al aumentar la administración municipal la base de cálculo u alícuota, al anclarla a la moneda virtual petro fluctuante, para determinar el impuesto a la actividad económica en el Municipio, puede llegar el momento de resultar el tributo de carácter confiscatorio, al no poder ser pagado con sus rentas. Solicita la Nulidad Absoluta de los decretos en referencia, en virtud que –a su deci- los actos recurridos incurrieron en su formación de vicios, sobre los mismo recae lo establecido en los artículos 25 de la Carta Magna y 276 del Código Orgánico Tributario. Finalmente, solicitó en el escrito inicial y en su escrito complementario, lo siguiente:
i) Que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el recurso de amparo.
ii) Que sean restituidos los derechos vulnerados.
iii) Se ordene la desaplicación de los decretos impugnados.
iv) Se ordene a la alcaldía accionada a dejar sin efectos cualquier clase de acto accesorio al principal, como las multas, sanciones o intereses.
v) Se ordene a la alcaldía accionada, a la reparación del daño causado
vi) Se decrete medida cautelar mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo.
vii) Que declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de los referidos decretos.
viii) Sea revocado y dejados sin efecto, los conceptos 30.078.252, (sic) 17.000 del II Trimestre del 2020 (calculados erróneamente ya que el cobro no se ajusta a la ordenanza correspondiente), (sic) 33.958.650,168.000 Julio 2020, (sic) 43.976.107,889 agosto 2020, (sic) 14.068.308,500000 septiembre de 2020, (sic) 4.862.800,960000 octubre 2020, y cualquier otro monto que aparezca reflejado en el sistema de cobro de Tributos llevados por el Despacho municipal.
II DE LA COMPETENCIA Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de Agosto de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 229-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3121313907, este Órgano Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa: Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. A los efectos de establecer la competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional incoada, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Atendiendo al criterio conforme al cual las competencias de la Sala Constitucional vienen determinadas por el rango de las actuaciones objeto de control, se venía sosteniendo inicialmente, que la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes estadales y ordenanzas municipales correspondía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala Político Administrativa. Así lo estableció además la propia Sala Constitucional en decisión de fecha treinta (30) de Enero de 2001 (Caso Ivonne Dávila de Soto); no obstante en posterior decisión del veintitrés (23) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la referida Sala declaró que las Ordenanzas Municipales tienen rango sublegal, toda vez que no pueden considerarse ley en los términos establecidos en el artículo 334 Constitucional. Afirmó la Sala que en términos constitucionales solo pueden considerarse leyes 1.los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador, y 2. los decretos leyes dictados por el Presidente de la República por delegación de la Asamblea Nacional mediante ley habilitante.
En ese sentido, a pesar de que el artículo 226 de la Constitución confiere la competencia para conocer de la nulidad de ordenanzas municipales a la Sala Constitucional, ésta última se declaró incompetente para conocer de dichas acciones por considerar que se trata de actos de rango sublegal cuyo control escapa de la jurisdicción constitucional y corresponde a los tribunales superiores de los contencioso administrativo cuando sean impugnados por razones de legalidad, y en la Sala Político Administrativa cuando sean impugnados por razones de inconstitucionalidad. Siguiendo el criterio antes indicado tenemos que los Decretos señalados como lesivos de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil “LA CASITA DE MAIKEL, C.A.”, atienden al REGLAMENTO PARCIAL N° 1 TANTO DE LA ORDENANZA ECONÓMICA DE BASE DE CÁLCULO ANCLADO AL PETRO, COMO DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y SU CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, por medio de los cuales se reglamentan tanto LA ACTIVIDAD ECONÓMICA como LA AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTIVIDAD ECONOMICA, es decir, para que toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer o ejerza actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual o no, en o desde la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, debe requerir la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, emanada de la Administración Tributaria Municipal, así al tratarse de instrumentos de rango sublegal que regulan, tanto la actividad económica como el mecanismo para la obtención de un acto autorizatorio, entendido este como la Licencia de Actividades Económicas, y al ser atacado este instrumento por razones de legalidad (puesto que la accionante expresamente solicita se desapliquen por ilegalidad los mencionados decretos) antes que de inconstitucionalidad, es que se declara la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto. Así se declara. III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé: “Artículo 6. No se admitirá la acción del amparo. 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, que no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderán que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del a acto cuestionario; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. Dichas causales, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Así las cosas, se observa que en la presente acción de amparo se ejerce ante la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 19, 62, 75, 78, 79, 80, 81, 83, 86, 99, 102, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los Decretos N° RWAE/I-035-2020, de fecha 23 de junio de 2020, sobre el Reglamento Parcial N°1 de la Ordenanza Económica de Calculo Anclado al Petro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y N° RWAE/I-038-2020, de fecha 25 de junio de 2020, sobre el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y su Clasificador de Actividades Económicas.
En virtud de lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y aclarado como se encuentra por la parte accionante que esta Acción de Amparo Constitucional, se ejerce exclusivamente en representación de la sociedad mercantil La Casita de Maikel C.A., este Juzgado Superior considera prima facie que la misma, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes trascritas. Así se declara. De acuerdo a lo anterior, y al no estar la presente acción de Amparo Constitucional incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en el momento de la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena la notificación mediante oficios de los ciudadanos: Alcaldesa del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Comisión de Hacienda Municipal del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Fiscal Constitucional del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual se fijará una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.- En cuanto la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos la parte agraviada señala que “(…) Debido a que los decretos recurridos son violatorios de los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Generales del tantas veces mencionado Régimen Tributario Municipal, (…) hasta que se decida el presente recurso de amparo(…)” Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012). De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”. Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. En el presente caso, lo peticionado como medida cautelar se contrae a que se ordene la suspensión de los efectos de los Decretos N° RWAE/I-035-2020, de fecha 23 de junio de 2020, sobre el Reglamento Parcial N°1 de la Ordenanza Económica de Cálculo Anclado al Petro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y N° RWAE/I-038-2020, de fecha 25 de junio de 2020, sobre el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y su Clasificador de Actividades Económicas cuyas normas están dirigidas a crear e implementar la Unidad Tributaria del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro como nueva medida de valor de armonización de la normativa tributaria y no tributaria municipal y desarrollar parcialmente las normas establecidas en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° 26 Extraordinario de fecha 20 de marzo de 2020. En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión de la parte actora constituye un aspecto relacionado con el fondo del asunto debatido, cuya verificación debe estar precedida del respectivo debate probatorio; no pudiendo este Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre ello, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia definitiva. Por lo tanto, dado que la parte actora no logró demostrar la verificación del requisito del fumus boni iuris, sino que se limitó a reproducir las razones que esgrimió en sustento del amparo constitucional planteado, esta instancia jurisdiccional no analizará el otro supuesto de procedencia (periculum in mora) y el peligro en el daño (periculum in dagni), dada la exigencia concurrente de los mismos; debiendo esta Juzgado Superior Negar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MACARIO OROPEZA AVILÁN y YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 626.087 y V- 6.463.222, accionistas de la Sociedad Mercantil LA CASITA DE MAIKEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 12, del Tomo A-20, del año dos mil siete (2007), con Registro de Información Fiscal N° J-294750389, asistidos para tal acto por el profesional del derecho Maiker José Oropeza Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.598, contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 19, 62, 75, 78, 79, 80, 81, 83, 86, 99, 102, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar los Decretos N° RWAE/I-035-2020, de fecha 23 de junio de 2020, sobre el Reglamento Parcial N°1 de la Ordenanza Económica de Calculo Anclado al Petro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y N° RWAE/I-038-2020, de fecha 25 de junio de 2020, sobre el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y su Clasificador de Actividades Económicas. SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MACARIO OROPEZA AVILÁN y YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 626.087 y V- 6.463.222, accionistas de la sociedad mercantil LA CASITA DE MAIKEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 12, del Tomo A-20, del año dos mil siete (2007), con Registro de Información Fiscal N° J-294750389, asistidos para tal acto por el profesional del derecho Maiker José Oropeza Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.598, contra la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: se NIEGA la solicitud de suspensión de efectos realizada por los ciudadanos MACARIO OROPEZA AVILÁN y YOLANDA JOSEFINA GUZMÁN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 626.087 y V- 6.463.222, accionistas de la sociedad mercantil LA CASITA DE MAIKEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 12, del Tomo A-20, del año dos mil siete (2007), con Registro de Información Fiscal N° J-294750389, asistidos para tal acto por el profesional del derecho Maiker José Oropeza Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.598, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficios de: la parte presuntamente agraviante en la persona de la Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Comisión de Hacienda Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Fiscal Constitucional del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. La Juez, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria, Irene Viscuña Lara. En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 0021/2020.- La Secretaria, Irene Viscuña Lara. . Exp. N° 4084-20 DDBM/iv*/kgc*.-
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