REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2018-000876
PARTE ACTORA: Ciudadanas LAURA ELENA GOICOECHEA VENTURA y CAROLINA GOICOECHEA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.741.938 y V-11.741.440, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR BERVOETS BURELLI, FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y FRANCISCO JOSÉ PERALES WILLS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.290.903, V-6.503.956, V-10.481.042 y V-10.834.220, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.495, 34.725, 62.632 y 61.765, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA y JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.774.378 y V-17.348.842, respectivamente, y herederos desconocidos del De Cujus JUAN LUÍS GOICOECHEA FERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.101.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LAURA ELENA GOICOECHEA VENTURA y CAROLINA GOICOECHEA VENTURA, procedió a demandar por PARTICIÖN a los ciudadanos ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA y JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA y JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus JUAN LUÍS GOICOECHEA FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, librado en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Así, en fecha 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la actora consignó fotostatos del libelo y de su admisión, requeridos para la para la elaboración de las compulsas, solicitando la citación del codemandado JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO en la persona de ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA , negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual fue librada la compulsa de esta última.
En fecha 15 de marzo de 2019, previa solicitud, se libró oficio Nº 096/2019, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios del codemandado JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2019, el apoderado actor consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus JUAN LUÍS GOICOECHEA FERNANDEZ, con vista a lo cual la Secretaria fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 5 de agosto de 2019, se agregaron las resultas de la información solicitada al SAIME.
En fecha 22 de octubre de 2019, la representación actora solicitó la citación del codemandado JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO en la persona de su apoderada, ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA, acordado en conformidad por auto del 23 del mismo mes y año, librándose al efecto en dicha oportunidad la compulsa respectiva.
Consta a los folios 53 y 65, que en fecha 10 de marzo de 2020, el ciudadano WILIAM BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 20 de octubre de 2020, desde la cuenta beto2santos@hotmail.com y recibida en físico previa cita el día 2 de los corrientes, por el abogado GILBERTO DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió tanto del procedimiento como de la acción, solicitando su homologación.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanas LAURA ELENA GOICOECHEA VENTURA y CAROLINA GOICOECHEA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.741.938 y V-11.741.440, respectivamente, se encuentran representadas en dicho acto por el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.481.042, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 862.632, conforme instrumento poder inserto del folio 19 al 21 de la primera pieza, en el cual entre otras se señala “…los apoderados podrán … convenir, desistir tanto del procedimiento como de la acción, transigir …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos LAURA ELENA GOICOECHEA VENTURA y CAROLINA GOICOECHEA VENTURA, contra los ciudadanos ARIADNA CELESTE BRITO DE GOICOECHEA, JUAN ENRIQUE GOICOECHEA BRITO, y herederos desconocidos del De Cujus JUAN LUÍS GOICOECHEA FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto al levantamiento de la medida, este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno separado de medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2018-000876
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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