REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP71-S-2020-000024
SOLICITANTE: ANIBETH NATHALIE RUÍZ BIGOTT, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Bothell, Estado de Washington, Condado de Snohomish de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número V-20.653.989.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA BIGOTT DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.676.
PARTE ACCIONADA: JESÚS ALBERTO SPADEA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.015.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: Interlocutoria (Despacho Saneador)
- I -
Antecedentes

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma digital en fecha 17 de noviembre de 2020, previo el trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, quien indica que es apoderada judicial de la ciudadana Anibeth Nathalie Ruiz Bigott.
En fecha 19 de noviembre de 2020, compareció por ante este Juzgado, la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, y consignó los documentos correspondientes, mediante los cuales pretende fundamentar su solicitud de exequátur.
Ahora bien, este Tribunal de alzada, pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma; en lo siguientes términos:
- II -
De la Competencia de este Tribunal

Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe, determinar la competencia de este Tribunal, para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia del fondo de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
En este sentido, esta Juzgadora, observa que, la parte solicitante consignó a los autos los siguientes documentos:
1.- Marcado: Anexo “A”: Original de poder otorgado por la ciudadana ANIBETH NATHALIE RUIZ BIGOTT , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.653.989, a la abogada ISABEL CRISTINA BIGOTT DÍAZ, por ante B.J. Pritchett, Notario Público del Estado de Washington, debidamente apostillado ante el estado de Olympia, Washington, el 16 de enero de 2020, por Kim Wyman, Secretario de Estado, del Estado de Washington.
2.- Marcado: Anexo “B”: Copia legalizada del acta de matrimonio Nº 024, celebrado entre los ciudadanos Jesús Alberto Spadea Flores y Anibeth Nathalie Ruiz Bigott, en fecha 19 de diciembre de 2014, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- Sin marcar: Traducción de la solicitud de sentencia definitiva de divorcio, de fecha 07 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Washington, Condado de Wahkiakum, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Anibeth N. Ruiz de Spadea y Jesús A. Spadea Flores, elaborada por Dynamic Language.
De una revisión efectuada, a los instrumentos consignados en autos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se desprende, que para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre su competencia y tramitar la presente solicitud de exequátur, es indispensable la consignación de la sentencia original o una copia certificada de cuya ejecución se trate, junto con la ejecutoria que se haya librado, es decir, de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANIBETH NATHALIE RUIZ BIGOTT y JESÚS ALBERTO SPADEA FLORES, debidamente apostillada por la autoridad competente. Asimismo es necesario, que la traducción de la sentencia cuya ejecución se trate, sea elaborada por un intérprete público debidamente autorizado por la República.
Aunado a ello, no se evidencia que la precitada sentencia de divorcio se encuentre definitivamente firme, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de marzo de 20016. Expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, en la cual se expreso lo siguiente:
(…omissis…)
“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la solicitante no acompañó a los autos, la sentencia extranjera cuya ejecución requiere, sino que simplemente consignó en fecha 19 de noviembre de 2020, una traducción de la sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 07 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior de Washington, Condado de Wahkiakum, cursante a los folios que van del (17 al 19), ambos inclusive, del presente expediente, de igual forma, no consta en las actas, la ejecutoria de la mencionada sentencia, las cuales deben estar en forma auténtica, legalizada y apostillada por autoridad competente; con la advertencia de que si no están extendidas en idioma castellano, deben aportarse traducidas por un intérprete público, de lo expuesto, se evidencia que la presente solicitud, no cumple con lo previsto en el citado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185 ejusdem y 9 constitucional, razón por la cual este Juzgado, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, concede a la parte solicitante del exequátur, un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que consigne a las actas procesales que conforman el expediente, sentencia extranjera con su debida ejecutoria, vale decir, prueba que permita demostrar en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, con la debida traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, quedó debidamente ejecutoriada. Así se decide.
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Alzada que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, se procederá a emitir decisión en base a los recaudos que cursan en los autos.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 852 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Concede UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, para que consigne a las actas procesales que conforman el expediente, sentencia extranjera con su debida ejecutoria, vale decir, prueba que permita demostrar en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, con la debida traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, quedó debidamente ejecutoriada.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2020-000024
BDSJ/JV/VH