EXPEDIENTE: AP71-X-2020-000032 (1193)
RECUSANTES: sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 16 de agosto de 200, anotado bajo el Nº 97, Tomo 1158-A ; respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ZOLANGEL GONZALEZ COLON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.813.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.564, respectivamente.-
RECUSADO: DR. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de juez provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN (TACHA DE DOCUMENTOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 03 de noviembre del 2020, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones previa distribución, contentivas de la recusación formulada por la abogada ZOLANGEL GONZALEZ COLON, contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de juez provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708 C.A., contra los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FELIX MANUEL MENESES PEREZ Y MARCO ANTONIO SANTILLINI DI ROCCO .
Abierto a pruebas, se ordenó librar el correspondiente oficio al Juez recusado notificándole del inicio del lapso probatorio
-II-
Consta de los autos, acta de recusación de fecha 13 de octubre de 2020, donde se puede apreciar lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN
"(…) Ocurro ante usted, DR. LEONEL ANTONIO ROJAS, Juez provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de RECUSARLO formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido sobrevenidamente en un causal para ello y, como quiera que no ha procedido a inhibirse como corresponde, me permito tomar dicha iniciativa a los fines que no conozca la demanda que cursa y se tramitan ante este Tribunal por las razones siguientes:
(…)
Como usted bien conoce ciudadano Juez el 7 de agosto de 2018, fue introducida una demanda por Tacha de Falsedad de Instrumento Publico, en mi condición de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A., quien demando a los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FELIX MANUEL MENESES PEREZ Y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO. Libelo constante de dieciséis (16) folios útiles y ciento veintiocho (128) folios en recaudos.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2018, este Tribunal Octavo admitió la demanda, una vez realizado la distribución de rigor y, el 13 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, oficio Nº2018-000250, constancia de ello se encuentra en el cuaderno de Medidas AH18-X-2018-000025.
(…) el 13 de noviembre de 2018, los abogados OSCAR BORGES PRIM, DURKIN DANIUSKA BOLÍVAR e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, consignaron escrito de Tercería constante de once (11) folios útiles y siete (07) folios anexos, que a pesar de nuestras solicitudes de que el mismo era inadmisible por cuanto la tacha de falsedad y la tercería son un típico caso de procedimientos incompatibles, el 29 de enero de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la tercería no obstante, ciento cuatro (104) días continuos después, el 13 de mayo de 2019, la abogada Indira Amarista, consignó los fotóstato para las compulsas, tiempo más que suficiente para que operara la perención.
Siendo así el abogado LEONEL ANTONIO ROJAS, Juez Provisorio del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto una sentencia que (…) desaplica una norma de orden público (…) porque el instituto de la perención existe en mucha de las legislaciones procesales del universo (…)
La decisión por la cual se ejerció la queja y en esta oportunidad se le recusa, es la del 8 de enero de 2020, en el asunto: AP11-V-2018-000857/AH! (- X-2019-000002 (Tercería)…”
(…)
Pero ante tamaña decisión, además de ejercer la apelación, no quedó otro que proponer una queja ante los órganos disciplinarios correspondientes, que, por tratarse de juez provisorio, correspondió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día XXX, la Insectoría General de tribunales el día XXX, en la misma me informaron que se había iniciado el procedimiento correspondiente y la Presidencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
INFORME DE RECUSACION
El Juez recusado hace un recuento de los hechos acaecidos en el expediente y señala:
“(…) En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por la recusante, toda vez que, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la figura jurídica de la perención, se refiere a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; dicha institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y a la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso; no obstante a ello, debo señalar que en el presente caso la parte actora en la tercería presentada y admitida, se mantuvo pendiente en la tramitación de la misma, incluso se desprende en la pieza del juicio principal que la misma compareció en distintas oportunidades solicitando su admisión, de igual manera, debo señalar que independientemente que no haya cumplido con la carga de consignar las copias para la elaboración de las boletas, la parte actora señalo expresamente el domicilio procesal de los demandados lo que interrumpía en todo caso la perención alegada por la demandada.
De igual forma, con respecto a la fundamentación de la recusación del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que, el hecho de haber interpuesto la recusante denuncia contra mi persona por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y/o Inspectoría General de Tribunales, considera quien suscribe que tal situación, no tiene asidero jurídico pues como se aprecia, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un Juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del Tribunal a quien le corresponda su conocimiento, para que de esa manera contrarreste a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la parcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Siendo así la causal 17º del artículo 82 del código de procedimiento civil, establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17°.- “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al demandado, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien observa esta Alzada lo siguiente:
PRIMERO: La recusante deja entrever que efectuó una denuncia ante Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día y ante la Inspectoría General de Tribunales contra al Juez Provisorio Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sin señalar expresamente la fecha en que se efectuaron tales denuncias, toda vez que en su escrito de recusación señala como “XXX” las respectivas fechas de presentación de la denuncias que señalo haber efectuado, sin que pueda observarse a los autos evidencia alguna de que la recusante hubiese intentado demanda alguna para hacer efectiva la responsabilidad del juez en materia civil.
A este respecto el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (pag. 231), comenta lo siguiente:
“…El recurso de queja está enmarcado dentro de los procedimientos especiales del CPC. Y no constituye un medio de impugnar las sentencias, porque no conlleva el efecto de anular y ni siquiera de modificar las decisiones a que se contrae. Se ha pretendido ver en la queja una especie de recurso y así, se le llama con frecuencia, recurso de queja…(Negritas del autor).
…El fundamento de esta acción esta en el deseo del legislador de conceder a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevara a cabo en la forma apropiada que demanda la seriedad de esta y la protección de los intereses de los que acuden a ella.”
SEGUNDO: Así mismo no consta de las copias certificadas remitidas a este despacho constancia alguna de la actuación que refiere la recusante haber efectuado en contra del Juez Recusado.
TERCERO: De la misma manera se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no hizo uso de tal derecho, por lo que no trajo a los autos prueba alguna respecto de la denuncia que dijo haber efectuado.
Conforme lo expuesto señala este Sentenciador que no existe en autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran en el supuesto de Ley contenido en el ordinal 17º del artículo 82 de la Norma Adjetiva, por lo que la recusación efectuada no contiene elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores este Juzgado Superior considera que como quiera que no exista merito probatorio de los alegatos esgrimidos la presente recusación no puede prosperar debiendo desecha la misma y así se decide.
-II-
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada ZOLANGEL GONZALEZ COLON contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de juez provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708 C.A., contra los ciudadanos CLEIVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FELIX MANUEL MENESES PEREZ Y MARCO ANTONIO SANTILLINI DI ROCCO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: Remítase oficio dirigidos al (Juez recusado) Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2020-000032 (1193) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
Expediente Nº AP71-X-2020-000032 (1193)
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