REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2020-000147.
Demandante: JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.735.236.
Apoderados Judiciales: Abogados Jouberth Johan Pérez Gómez, Victor Jose Garcia Guedez y Cristofer Moran Peñafiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.214, 264.140 y 283.765, respectivamente.
Demandado: ANA LUCRECIA CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.337.380.
Apoderados Judiciales: Abogados Virgilio Acosta y Alberto Cedeño Rigual, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.326 y 3.169, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ contra la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR, ambos identificados, mediante decisión del 06 de marzo de 2020, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“… CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, en contra de la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a cumplir el contrato de opción de compraventa anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción. Por ende, la hoy demandada deberá efectuar en beneficio del hoy demandante el acto traslativo de propiedad a que se contrae la nombrada convención que, de acuerdo al documento registrado por ante el registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 29 de abril de 2011, inscrito bajo el no. 2011.1237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 214.1.1.3.1093 y correspondiente al Libro Folio real del año 2011, le pertenece a ANA LUCRECIA CORREDOR, titular de la cedula de identidad no. 13.337.380 (…) En caso de no cumplir voluntariamente la demandada con el dispositivo del presente fallo, la sentencia recaída en este juicio servirá de título suficiente de propiedad, y, tanto en uno como en otro caso, los gastos del registro serán por cuenta del comprador, hoy constituido en demandante. (…)”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 02 de noviembre de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para emitir el fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora sostuvo que en fecha 08 de agosto de 2017, su representado suscribió con la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ, un contrato de opción de compra venta, mediante el cual señala que la referida ciudadana se comprometía a transferir el inmueble de su propiedad constituido por un local oficina, con todas sus anexidades y pertenencias, y su mandante a pagar cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), hoy según señalan cuatrocientos bolívares soberanos (Bs. 400), que era el precio de la venta del local antes mencionado, la cual indican que debía ser pagado desde el ocho (08) de agosto de 2017, hasta el ocho (08) de agosto de 2021, comprometiéndose también a seguir pagando el canon de arrendamiento por la suma de cien mil bolívares (100.000) fijos mensualmente, hasta cumplir totalmente con la opción de compra venta del local.
Que el pago para cumplir con la opción de compra venta se realizó de la siguiente manera: para garantizar la realización de la compra venta, señaló que su representado hizo entrega en fecha 08 de agosto de 2017, la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000) mediante cheque No. 35542958, de la cuenta corriente No. 0134-0016-42-0161151537, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ANA CORREDOR, y quedó adeudando según alega, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000), monto que tenía que ser cancelado antes o durante el transcurso de los cuatro (4) años, para la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Alegó que por medio de transferencias bancarias realizadas en fecha dieciséis (16) y diecisiete (17) de abril de 2018, su representado canceló la totalidad de lo que se había pactado, y lo realizó antes de los 4 años que se había concedido como plazo para cumplir con el contrato que suscribieron su mandante y la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR.
Que la transferencia realizada en fecha 16 de abril de 2018, fue realizada a la cuenta No. 01340281762815000946, quien la titular es la ciudadana ANA CORREDOR, por la cantidad de diecisiete millones quinientos mil bolívares (17.500.000), recibo No. 1469107193, señalando que las transferencias realizadas el 17 de abril de 2018, fueron a la misma cuenta, la primera por la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000) recibo No. 1470300887, y la segunda por la suma de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000) recibo No. 1470301294.
Que su representado cumplió con el contrato suscrito con la ciudadana ANA CORREDOR, pero que ella no quiere cumplir con dicho contrato, negándose a realizar el documento definitivo y protocolizarlo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la mencionada ciudadana por cumplimiento de contrato, para que la misma convenga o en su defecto la presente demanda sea sentenciada con lugar, y su sentencia definitivamente firme, sirva como título de propiedad para su mandante.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.488, 1.527 del Código Civil, en consonancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la suma de mil bolívares soberanos (Bs. S. 1.105), equivalentes a sesenta y cinco Unidades Tributarias (65 UT).
Por último, solicitó que se declarara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoado en contra de la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR, y se le ordene a cumplir con el contrato suscrito en fecha 08 de agosto de 2017, solicitando en caso de negativa, sirva la sentencia definitivamente firme como título de propiedad, con condenatoria en costas a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciéndola, en ese sentido, señaló las obligaciones asumidas por el demandante en el contrato de opción de compra, indicando que el día 19 de marzo del año 2018, en la oficina No. 245 del edificio pasaje Zingg, piso 2, el demandante le manifestó a su representada, en presencia de testigo, que no podía comprar el inmueble que se le había ofrecido en opción de venta, motivado –según señala- a que su padre se encontraba enfermo, manifestando su deseo de desistir de la negociación.
Señaló que el demandante le exigió a su mandante, que para que se llevara a cabo el desistimiento era necesario el reintegro de la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), y en el ínterin del mismo momento después de haber consultado con su abogado de su confianza regresó modificando la oferta a veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00), para él darle el visto bueno al desistimiento, señalando que convinieron las partes en que, desde el momento de esa manifestación de desistimiento, que fue el 19 de marzo de 2018, la opcionante vendedora tendría un mes de plazo para entregarle al opcionado comprador la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00) que se fijó el precio del desistimiento de la opción de venta, indicando que el opcionado comprador tendría el mismo plazo de un mes para hacer entrega del local oficina.
Que su representada consiguió la suma indicada para ser entregada el 19 de abril de 2018, y visto que era fecha festiva, le hizo entrega del cheque al actor en esa fecha, No. 09618218, a su nombre, con la palabra no endosable, del Banco BBVA Banco Provincial S.A., señalando que al ir a entregarle el referido cheque por la cantidad acordada el demandante no se encontraba presente, por lo que le consignó en el interior de la oficina en su escritorio el cheque original, señalando que la consignación señalada fue realizada el 23 de abril de 2018, conjuntamente con el texto del desistimiento para que el demandante lo firmara, ya que su mandante lo había ya firmado.
Que desde el 23 de abril de 2018, el actor tiene en su poder el cheque indicado, así como un ejemplar en original del documento de desistimiento que debía firmar, señalando que desde la indicada fecha, el actor no ha realizado ningún acto jurídico o solicitud ante un Tribunal para hacer formal devolución del referido cheque.
Sostuvo que el actor ha incumplido con la obligación establecida en la cláusula octava correspondiente al pago de todos los servicios instalados, consumo de energía eléctrica, agua, aseo urbano, condominio, los cuales a su decir son demostrativos del consentimiento manifestado del desistimiento de la negociación de la opción de compra por parte del ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ.
Que el actor señaló haber efectuado varios pagos, los cuales su representación niega haberse acordado esas presuntas porciones de pagos, razón por la cual las rechazó en su totalidad, señalando que no se indicó la institución bancaria a donde efectuó los depósitos ni consignó los recibos expedidos por el Banco que serían los documentos demostrativos físicamente de tales hechos.
Señaló que el actor después de haber convenido en el desistimiento en fecha 19 de marzo de 2018, y que su representada procedió a la elaboración de un cheque, él sin conocimiento alguno de su representada, procedió a realizar según señala tres transferencias los días 16 y 17 de abril del mismo año, ignorando su representada tales transferencias, no teniendo posesión de tales sumas, lo que es significativo de no haber aceptado el pago, por lo que señala que tales transferencias, si fuera cierta su existencia, no surten el efecto de un pago como lo pretende afirmar el demandante.
Que el demandante debía acompañar a su demanda los presuntos pagos señalados, documentos que señala son demostrativos de los pagos y fundamentales de la demanda, lo cual no se hizo, por lo que invoca el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo a su decir el demandante con los requisitos del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicito se desestimara la presente demanda y se declarara sin lugar en la definitiva.
Asimismo, reconvino a la parte actora en los términos expuestos en dicho escrito, no obstante, se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, negó la admisión de la reconvención por no tener el Tribunal competencia por la cuantía para el conocimiento de la misma.
En virtud de la brevedad mediante el cual se está tramitando el presente juicio, y por cuanto el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil prevé que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas señaladas en el artículo 520 eiusdem, es por lo que los escritos de alegatos presentados por las partes como fundamento del recurso de apelación son desestimados.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2020, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que incoara el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ contra la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
El autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, señala en su obra “Contratos Preparatorios”, varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”
“(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)”
“(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”
De tal manera que, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en éstos contratos de promesa bilateral de compraventa, se estipulan cláusulas en las cuales se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objetos de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, la denominada “Cláusula Penal”. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el caso de autos pretende la parte actora el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribiera con la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ, señalando que la misma se niega a realizar la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, a pesar de haber cancelado la suma de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000) que adeudaba del monto total del precio de la venta, lo cual señaló haberlo efectuado antes de los cuatro (4) años que se fijaron como plazo para el pago del mismo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció haber suscrito el contrato de opción con la parte actora, no obstante a ello, rechazó la demanda aduciendo que las partes en fecha 19 de marzo del año 2018, acordaron desistir de dicho contrato por cuanto a su decir, el demandante le manifestó que no podía comprar el inmueble que se le había ofrecido en opción de venta motivado a que su padre se encontraba enfermo, por lo que alega que acordaron para que se llevara a cabo el desistimiento, el reintegro de la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), monto éste que alegó haberse modificado posteriormente a la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00), para concretar el desistimiento, acordando además que, al momento de la manifestación del desistimiento, que señala haber sido el 19 de marzo de 2018, la opcionante vendedora tendría un mes de plazo para entregarle al opcionado comprador la referida suma, y por su parte, el opcionado comprador tendría el mismo plazo de un mes para hacer entrega del local oficina. Así pues, alega la parte demandada que, al momento de entregar el cheque correspondiente a la aludida suma, el demandante no se encontraba presente, por lo que procedió a dejarle tanto el cheque como el texto del desistimiento en el interior de la oficina, específicamente en su escritorio, señalando que el actor no ha realizado ningún acto jurídico o solicitud ante un Tribunal para hacer formal devolución del referido cheque.
Aunado a lo anterior, sostuvo el incumplimiento del actor en cuanto a su obligación contractual establecida en la cláusula octava, correspondiente al pago de todos los servicios instalados, consumo de energía eléctrica, agua, aseo urbano, condominio, los cuales a su decir son demostrativos del consentimiento manifestado del desistimiento de la negociación de la opción de compra por parte del ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, así como alego el presunto incumplimiento del actor en consignar junto a su demanda los presuntos pagos señalados, documentos que señala son fundamentales.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa entonces que no es un hecho controvertido la suscripción del contrato privado de opción de compra venta, inserto del folio 07 al 12 de la pieza I del presente expediente, ni la obligación recaída e incumplida por la parte demandada en llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta. Así pues, precisa quien decide conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la cual prevé que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, en este sentido, las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios, a saber:
Parte actora
Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 25 de octubre de 2018, bajo el No. 6, Tomo 320, folios 17 al 19, inserto del folio 04 al 06 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Original del contrato de opción de compra venta celebrado por los ciudadanos ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ y JOHAN ROLANDO BELLO, inserto del folio 07 al 12 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue reconocido por la parte contraria, evidenciándose así los términos en los cuales contrataron las partes. Así se decide.
Copia del recibo No. 000814166683 del servicio de SERDECO, inserto al folio 13 de la pieza I del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto el mismo es emanado de una institución ajena al presente juicio, por lo ha debido darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.1237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.1093 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, así como copia de la cédula catastral del inmueble, planilla única de pago de tributos municipales, y certificado de solvencia del inmueble objeto de la presente causa, inserto del folio 14 al 21 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, del cual de evidencia que la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR es propietaria del inmueble objeto del contrato bajo estudio. Así de decide.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2019, la parte actora reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no es más que una invocación al principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
Consignó copia de los recibos No. 1469107193, 1470300887 y 1470301294, insertos a los folios 458 al 460 de la pieza I del presente expediente, las cuales se evidencia fueron desconocidas por la parte contraria, sin embargo, tal desconocimiento resulta improcedente por cuanto tales documentos no han sido emanados por ella. En este sentido, se observa que la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de constatar la información suministrada en tales recibos, por lo que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente la parte actora realizó tales transacciones. Así se decide.
Asimismo, hizo valer el documento de desistimiento de la opción, señalando que el mismo no fue firmado por su representado, en vista de ello, y por cuanto de la revisión de tal documental se desprende efectivamente que únicamente se encuentra firmado por la parte demandada, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba se desecha del proceso. Así se decide.
Por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora consignó:
Impresiones de los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banesco, insertos a los folios 495 al 502 de la pieza I del presente expediente, las cuales se valoran por cuanto se observa que la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de constatar la información suministrada en tales estados de cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente la parte actora realizó tales transacciones. Así se decide.
Asimismo, solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que informe al Tribunal del estado de cuenta de la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR, No. de cuenta 0134-0281-76-2815000946, desde el 16 hasta el 20 de abril de 2018, y si constan las siguientes referencias No. 1469107193, 1470300887 y 1470301294. Respecto a esta promoción, se observa que el Tribunal la admitió por auto de fecha 15 de octubre de 2019, constando que por oficio emitido en fecha 15 de noviembre de 2019 (Ver folios 132 al 134 de la pieza II del presente expediente, la entidad bancaria Banesco Banco Universal, informo al Tribunal de lo que sigue: “…En relación a la ciudadana Ana Lucrecia Corredor Suárez cédula n° V-13.337.380 de acuerdo a nuestros archivos informáticos es titular de la cuenta n° 0134-0281-76-2815000946. En relación a las (sic) transferencias recibidas en la cuenta descritas en su comunicado se evidencia la recepción de dichas operaciones por lo que anexo cuadro explicativo de transferencias recibidas.”. Vista las resultas recibidas, este Tribunal valora la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el actor si efectuó las transferencias bancarias señaladas en su escrito libelar. Así se decide.
Parte demandada
Copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el No. 29, Tomo 06, inserto del folio 41 al 47 de la pieza I del presente expediente, y consignado en original a los folios 86 al 89 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Original de la notificación judicial tramitada por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 90 al 124 de la pieza I del presente expediente. Respecto a esta documental, se constata que la misma la conforma un cúmulo de actuaciones llevadas a cabo por el aludido Juzgado, no obstante a que la parte demandante no haya tachado o impugnado la referida documental, se desprende del acta levantada el 22 de febrero de 2019, que la notificación no se practicó por cuanto fue infructuoso el acceso al local objeto del contrato, razón por la cual no logra evidenciar este sentenciador algún elemento que aporte al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil JAGMASS SERVICIOS C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2013, bajo el No. 14, Tomo 34-A, inserto del folio 125 al 151 de la pieza I del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto los estatutos consignados pertenecen a una empresa ajena al presente juicio, no lográndose evidenciar algún elemento que aporte al tema controvertido. Así se decide.
Copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO TOIMPA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2017, en el Tomo 126-A, inserto del folio 152 al 165 de la pieza I del presente expediente, la cual se desecha del proceso por cuanto los estatutos consignados pertenecen a una empresa ajena al presente juicio, no lográndose evidenciar algún elemento que aporte al tema controvertido. Así se decide.
Copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Ministerio Público, inserta del folio 166 al 203 de la pieza I del presente expediente. De la revisión de las actuaciones llevadas a cabo por la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador no evidencia elemento alguno que aporte al tema controvertido, pues si bien se presumen unas posibles lesiones sufridas por la demandada el día 23 de abril de 2018, ello no es demostrativo del cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato bajo estudio. Así se decide.
Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.1237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.1093 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, inserto del folio 204 al 211 de la pieza I del presente expediente, el cual ya fue valorado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2018, inserto del folio 212 al 211 de la pieza I del presente expediente. Del contenido de esta documental no se observa elemento alguno que aporte nada al tema controvertido, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.520.020, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, evidenciándose que por acta levantada en fecha 17 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa evacuó la referida testimonial (Ver folio 512 y vto. de la pieza I del presente expediente), dejando constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ? (sic): Si, la conoce. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si se encontraba presente en fecha 19 de marzo del 2018, en la oficina Nº 245 del segundo piso del Edificio pasaje Zinc de esta ciudad de caracas conjuntamente con la ciudadana Dra. ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ, y el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ? CONTESTO: Si, estaba presente. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si pudo apreciar, por su presencia en el recinto antes señalado la conversación sostenida entre la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ y el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ? (sic) CONTESTO: Si, estaba presente. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede asegurar y le consta, por haberlo oído y presenciado, que la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ y el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, llegaron al convenio de dar por desistido la negociación referida a la oferta de compra venta efectuada entre ambas partes nombradas en fecha 08 de agosto del 2017, que tenía por objeto el Local Oficina (…) y así mismo manifieste el testigo si oyó de parte del (sic) ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, las razones por las cuales desistió de la negociación de opción de compra venta que había firmado 08 de agosto del 2017? CONTESTO: Si, estoy conocimiento de la acción ya que el 19 de marzo del 2018 el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ y la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ, ambos acordaron que desistían de la compra venta (…). QUINTA: ¿Diga el testigo, si cuando el refiere al precio establecido para el desistimiento en la cantidad veinte cinco millones (25.000.000,00) quien debería pagar dicha cantidad? CONTESTO: Si, el acuerdo de pagar los veinte cinco millones (25.000.000,00), lo acordaron las partes que la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ, deberían cancelar ese monto (sic) para el poder entregar el Local Oficina libre de personas y bienes el 19 de abril de 2018. Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si como dice acompaño a la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ a la oficina 322 del 3 piso Edificio Pasaje Zinc, el día 23 de abril de 2018, pudo constatar que en dicha oficina se encontraba presente el ciudadano Miguel Márquez no encontrándose el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ y permitiéndole el acceso el ciudadano Miguel Márquez a dicha oficina 322 3 piso. CONTESTO: Si, se encontraba presente el ciudadano Miguel Márquez y le impidió que entrara tratándola de forcejear pero al final ella la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR SUAREZ entro con dificultad porque dicho señor la agredió y al final la mencionada ciudadana entro y dejo el convenimiento firmado (privado) junto con el cheque en la mesa del ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ…”

De lo anterior se evidencia que el testigo fue conteste en afirmar haber presenciado la conversación en fecha 19 de marzo de 2018, entre los ciudadanos ANA LUCRECIA CORREDOR y JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, respecto al desistimiento de la compra venta del inmueble, sin embargo, se observa que el artículo 1.387 del Código Civil expresamente prohíbe la prueba testimonial para demostrar “…lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento…”, por tal razón la testimonial promovida ha debido ser declarada inadmisible por ilegal, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos que se encuentran en posesión a su decir del demandante desde el 23 de abril de 2018, los cuales son: el cheque original No. 09618218, y el documento original contentivo del desistimiento acordado presuntamente por las partes en fecha 19 de marzo de 2018. Respecto a esta promoción, se observa que el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, evidenciándose a los autos que en fecha 18 de octubre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó el documento de desistimiento, inserto al folio 515 de la pieza I del presente expediente, sosteniendo que del mismo se evidencia que su representado no firmó dicho desistimiento, por lo que no hubo a su decir una manifestación de voluntad expresa para desistir del contrato de opción de compra venta. Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión tanto de las documentales que pretende la parte demandada exhiba el actor, así como de lo esgrimido por las partes respecto a tales documentales, que efectivamente el documento denominado como desistimiento de la opción de compra venta no se encuentra firmado por la parte demandante, por lo que si bien puede que haya estado en su posesión desde la referida fecha, ello no es motivo para que el mismo le sea opuesto, dado que en juicio no se puede hacer valer de una prueba elaborada por la misma promovente porque contraviene el principio de alteridad de la prueba, evidenciándose que ello también ocurre con el cheque cuya exhibición se promovió, al no constar en autos que efectivamente el actor haya recibido satisfactoriamente el mismo, en tal sentido, debe quien decide desechar el presente medio probatorio del proceso. Así se decide.
Consignó asimismo la parte demandada, las siguientes documentales:
Constancia de pagos del servicio de electricidad y aseo correspondiente al Local, inserto del folio 366 al 400 de la pieza I del presente expediente. De la revisión de estas documentales se observan que las mismas constituyen documentos privados emanados por instituciones que son ajenas al juicio como lo son Corpoelec y Administradora Serdeco, por lo que al no constatarse en autos que hayan sido ratificado su contenido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Certificación de solvencia del Local Oficina y Recibos de pago de condominio del Local, insertos al folio 359 y a los folios 401 al 455 de la pieza I del presente expediente. Observa este Juzgador que las documentales son emitidos por una tercera persona jurídica ajena al presente juicio como lo es el Condominio del Edificio Zing, por lo que ha debido ratificarse en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se constata en autos que ello se haya promovido, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Cédula Catastral del Local y Planilla única de Autoliquidación de pago de Tributos Municipales correspondiente al Local, insertas del folio 360 al 365 de la pieza I del presente expediente, las cuales se valoran como un documento público administrativo, dado que gozan de una presunción de certeza y veracidad, desvirtuables únicamente mediante prueba en contra, las cuales no fueron consignadas a los autos, por lo que se evidencia el pago y solvencia en el año 2019 de los tributos y aseo correspondiente al Local objeto del contrato. Así se decide.
Original de la chequera de la cuenta corriente No. 0108-0008-19-0100064646 del BBVA Banco Provincial, inserto al folio 358 de la pieza I del presente expediente, la cual se desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Por medio de escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, la parte demandada consignó recibos por el pago de servicios y canon de arrendamiento, insertos a los folios 468 al 482 de la pieza I del presente expediente, los cuales se desechan del proceso, los primeros, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, por cuanto nada aportan al tema controvertido. Así se decide.
Copia del acta levantada por el Servicio de Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, inserto al folio 483 de la pieza I del presente expediente, el cual se desecha del proceso por no aportar nada al tema controvertido. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2019, la parte demandada consignó:
Copia del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.1237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.1093 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, así como copia de la cédula catastral del inmueble, inserto del folio 20 al 26 de la pieza II del presente expediente, el cual ya fue valorado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Certificación de solvencia del Local Oficina y Recibos de pago de condominio del Local, insertos al folio 27 al 43 de la pieza II del presente expediente. Observa este Juzgador que las documentales son emitidos por una tercera persona jurídica ajena al presente juicio como lo es el Condominio del Edificio Zing, por lo que -como bien fuese señalado con anterioridad- ha debido ratificarse en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se constata en autos que ello se haya promovido, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Constancia de pagos del servicio de electricidad y aseo correspondiente al Local, inserto del folio 44 al 46 de la pieza II del presente expediente. De la revisión de estas documentales se observan que las mismas constituyen documentos privados emanados por instituciones que son ajenas al juicio como lo son Corpoelec y Administradora Serdeco, por lo que -como bien fuese señalado con anterioridad- al no constatarse en autos que hayan sido ratificado su contenido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Sostuvo la parte demandada que el actor confesó al haber reconocido el documento de desistimiento del contrato de opción de compra venta, evidenciándose que efectivamente la parte actora hizo valer dicha documental, no obstante a ello, se desprende de sus alegatos que tal documental no podría considerarse válido por carecer de la firma de su representado, alegando que el mismo no estuvo de acuerdo con tal desistimiento, en vista de ello, las afirmaciones efectuadas por la parte actora en modo alguno podrían comportar una confesión respecto al documento de desistimiento, por lo que se desestima la confesión promovida, así como la documental que pretende hacer valer la parte demandada, dado que contraviene el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, consignó la parte actora recibo de transferencia bancaria por concepto de pago de servicio de electricidad, inserto al folio 51 de la pieza II del presente expediente, el cual se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ha sido emanado por una institución que es ajena al presente juicio, y no consta en autos que haya sido ratificado en juicio dicha documental. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos, así como los alegatos y defensas explanadas por las partes, procede quien aquí decide en atención al principio iura novit curia que caracteriza el procedimiento civil procede a interpretar y analizar el contrato cuyo cumplimiento se pretende, y en tal sentido se desprende de las cláusulas segunda, tercera y quinta, lo siguiente:
“SEGUNDA: El plazo de duración de esta Opción de Compra Venta, es de cuatro (4) años, contados a partir del ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), hasta el ocho (08) de agosto de dos mil veintiuno (2021)”

“TERCERA: El precio de venta, del ya indicado Local Oficina, convenido entre las partes, es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que EL OPCIONADO COMPRADOR pagara a LA OPCIONANTE VENDEDORA”

“QUINTA: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), dado como garantía, será deducible al precio de venta, EL OPCIONADO COMPRADOR quedará adeudando a LA OPCIONANTE VENDEDORA la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 35.000.000,00), monto este, que será cancelado antes o durante el transcurso de los cuatro (4) años, para la protocolización del documento definitivo, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.”

De las cláusulas parcialmente transcritas ut supra, se desprende claramente que las partes establecieron de mutuo acuerdo celebrar un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble identificado como Local Oficina N° 322, situado en la planta baja, piso 3, del Edificio Pasaje Zingg, con número de catastro 01-01-05-U01-001-003-004-000-003-022, ubicado entre las Avenidas Universidad y Este 6, Esquinas Sociedad y Traposos y Camejo y Colón, Parroquias Catedral y Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.1237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.1093 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, estableciendo que el precio fijado para la venta es la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), la cual señalaron debía ser pagado entre el ocho (08) de agosto de 2017, hasta el ocho (08) de agosto de 2021, suma de la cual dejaron constancia que el opcionado comprador había cancelado como garantía la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000), la cual sería deducida del precio total de la venta, restando por ende, pagar la suma de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000), que según establecieron las partes tenía que ser cancelado antes o durante el transcurso de los cuatro (4) años, para la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, estableciendo además que durante tal lapso el actor cancelaría los servicios del local.
En vista del contrato bajo análisis, resulta necesario señalar que el criterio de la Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, conforme al cual “…si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta…”, retomando para aquel entonces, el criterio por el cual se equipara a los contratos de opción de compra venta a una venta pura y simple; no obstante a ello, posteriormente, la Sala Constitucional en decisión No. 878, de fecha 20 de julio de 2015, modifico el anterior criterio, asentando que los contratos de opción no se pueden asimilar a una venta, e indicando respecto al objeto de los contratos, lo que sigue:

“…no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios…
…omissis..
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la pretensión no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse en el transcurso del presente juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente vendedor y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…”

Analizado el aludido criterio, y visto que en el caso de autos las partes contratantes suscribieron un contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento es pretendido por medio de la presente demanda que fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2018, es por lo que se encuentra vigente el anterior criterio de la Sala Constitucional que considera que los contratos de opción de compraventa no se asimilan a una venta. Así se decide.
Cónsono con el criterio anteriormente transcrito, y a los fines de verificar la procedencia de la presente acción, este sentenciador evidencia que en el caso de autos ha quedado fehacientemente demostrado el pago que adeudaba el opcionado comprador por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000), los cuales efectuó por medio de tres transferencias bancarias, a saber: la primera en fecha 16 de abril de 2018, por el monto de diecisiete millones quinientos mil bolívares (17.500.000), recibo No. 1469107193, la segunda en fecha 17 de abril de 2018, por el monto de catorce millones de bolívares (14.000.000) recibo No. 1470300887, y la tercera en fecha 17 de abril de 2018, por el monto de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000) recibo No. 1470301294, lo cual quedó constatado de la prueba de informes valorada precedentemente en este capítulo, constatándose de igual manera que tal pago por la suma adeudada fue realizada dentro del período fijado por las partes en la cláusula segunda del contrato, demostrando así el opcionado comprador haber dado cumplimiento a lo establecido en el mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior, quien decide observa que las excepciones esgrimidas por la parte demandada no quedaron demostradas en autos, visto que el documento denominado como desistimiento del contrato de opción de compra venta, así como el cheque emitido a favor del actor, han sido desechados previamente por quien aquí decide, por lo que no quedó demostrado en el presente juicio que las partes hayan acordado un desistimiento a la ya mencionada opción a compra venta. Así se decide.
Aunado a ello, se desprende del contenido de la cláusula octava que el opcionado comprador se encuentra obligado a pagar todos los servicios instalados en el Local, para lo cual indudablemente dispone del tiempo de duración del contrato que fue establecido en la cláusula segunda del mismo, lapso de tiempo éste que aún no ha fenecido, por lo que mal pudiera oponérsele su incumplimiento, o que ello implique algún modo de desistimiento a la obligación principal, por lo que resulta improcedente tales alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se decide.
Respecto a los documentos fundamentales de la demanda, este juzgador observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, observándose que en el caso de autos, el actor indicó en su escrito libelar las transferencias bancarias efectuadas como demostrativas del pago efectuado para dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar la procedencia de la acción incoada, por consiguiente, debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso ejercido, y por consiguiente, confirmar la decisión recurrida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2020, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOHAN ROLANDO BELLO ARVELAEZ, en contra de la ciudadana ANA LUCRECIA CORREDOR, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: Se ORDENA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, inserto del folio 07 al 09 de la pieza I del presente expediente, cuyo objeto lo constituye el inmueble identificado como Local Oficina N° 322, situado en la planta baja, piso 3, del Edificio Pasaje Zingg, con número de catastro 01-01-05-U01-001-003-004-000-003-022, ubicado entre las Avenidas Universidad y Este 6, Esquinas Sociedad y Traposos y Camejo y Colón, Parroquias Catedral y Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2011, bajo el No. 2011.1237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.3.1093 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, o en su defecto, la presente sentencia servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.


Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga


RAC/vp
Asunto: AP71-R-2020-000147.