REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-2019-000362.
Demandante: JESÚS TERESO VARGAS BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.768.768.
Apoderados Judiciales: Abogados Numas José Jaramillo Montes y Luz Elena Acosta de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.143 y 150.947, respectivamente.
Demandado: DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-16.876.623.
Apoderados Judiciales: Abogados Lidvina del Valle Montilla Marín, Edward Héctor Herrera Biur y Florín de Jesús Nunes Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.746, 174.077 y 247.474, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de Partición de Comunidad que incoara el ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO contra la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, ambas identificadas, mediante decisión del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO:SIN LUGAR la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se tiene como valido el instrumento poder presentado por el abogado EDWARD HÉCTOR HERRERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, otorgado ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador, bajo el N°17, Tomo 50, Folios 67 al 69 de fecha 05 de abril de 2018.
SEGUNDO:SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de citar la parte demandada.
TERCERO:SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado FLORIN DE JESÚS NUNES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°247.474 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y DESECHADO el escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2018.
CUARTO:CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO, en contra de la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, anteriormente identificado.
QUINTO:PROCEDENTE la partición sobre el bien inmueble el cual se detalla a continuación: 1) “un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 4, que forma parte del edificio Residencias Biruaca, esquinas de Santa Rosa a Santa Ines, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capital, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (93,84 Mts2) consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina-lavandero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación de servicio con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte de edificio; SUR: Que es su frente, fachada Sur del edificio y pasillo de Circulación; ESTE: Con vacío y patio lateral posterior: y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de trece con trescientos treinta y cuatro diez milésimas por ciento (13,334%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta del documento del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el 06 de mayo de 1966, bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Primero. EN CONSECUENCIA, se fija las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10mo) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 8 de octubre de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando queambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2019, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguiente para emitir el fallo respectivo, el cual se difirió por auto de fecha 04 de febrero de 2020.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente dentro del estado para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar, la parte actora sostuvo que adquirió en comunidad con la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 4, piso 4, que forma parte del Edificio Residencias Biruaca, esquinas de Santa Rosa a Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el mismo tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (93,84 mts2), contando de las siguientes dependencia: sala- comedor, cocina-lavandero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación de servicio con baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: que es su frente, fachada sur del edificio y pasillo de circulación, Este: con vacio y patio lateral posterior, y Oeste: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje del trece coma trescientos treinta y cuatro por ciento (13,334%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta del documento de condominio.
Que para la fecha de presentación del libelo de demanda, el inmueble cuenta con un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado constituida al momento de la adquisición, con el Banco Bicentenario por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), los cuales a su decir han ido amortizando mensualmente siendo liberada la hipoteca según contrato suscrito entre las partes el 2 de octubre del próximo año, acotando que para la fecha en la cual se presentó el libelo de demanda solo se debía la cantidad de setecientos sesenta mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 760.161,79) destacándose de ese negocio jurídico de compraventa las siguientes particularidades:
• Que el inmueble descrito fue adquirido en comunidad por la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ y el ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO.
• Que el precio de la adquisición fue la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00).
• Que dicho inmueble ingresó a la comunidad de los adquirentes, el 2 de octubre de 2013.
• Que el valor del inmueble para el momento de la presentación del libelo de demanda es de la cantidad de Ochenta y Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Diez y Seis Bolívares sin céntimos (Bs.83.366.616,00).
Por último, solicitó la partición y la liquidación del único bien inmueble adquirido conjuntamente con la parte demandada, en su condición de co-propietaria del cincuenta por ciento de su valor, señalando que de dicho inmueble le corresponde el cincuenta por ciento a la parte actora, y solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando que en fecha 6 de agosto de 2013, legalizó una relación de unión estable de hecho, con el ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO.
Que durante la vigencia de la unión estable de hecho, los cónyuges adquirieron en fecha 2 de octubre de 2013, un inmueble matriculado con el numero 218.1.1.6.2087 constituido por un apartamento distinguido con el numero cuatro (4), situado en la cuarta planta del edificio denominado Residencias Biruaca, situado en la calle Norte Cinco (5), entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, identificado con el Código Catastral 01-01-16-U01-003-019-031-000-004-004.
Que posee una superficie de noventa y tres con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (93,84) y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, Este: con el patio lateral posterior y Oeste: con la fachada oeste del edificio.
Que dicha unión quedó disuelta en fecha 12 de marzo de 2015, y que luego de ello, la parte demandada no solo ha ocupado el bien inmueble antes descrito, sino que a su decir también se ha encargado de cubrir los gastos de mantenimiento y reparaciones que como es bien conocido, surgen de manera espontanea y operan para el correcto cuidado y mantenimiento de ese tipo de bienes, aduciendo que le mismo en su momento sirvió de hogar para la pareja, y que hasta el día de hoy sigue siendo para la parte demandada, luego de que el mismo fuera abandonado por la parte actora.
Que la parte demandada ha estado dispuesta y abierta a las posibles negociaciones y exigencias que eventualmente hubiera podido plantear la parte actora, con respecto a la liquidación de la comunidad de gananciales hasta la fecha obtenida, tal como está contemplado por la Ley. Sin embargo, señala que la parte actora abandonó la vivienda, y que la parte demandada se ha encargado de cubrir el cien por ciento de los gastos generales de mantenimiento del inmueble.
Que la parte demandada pretende llevar a un acuerdo con respecto de la correcta y justa partición y liquidación de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
• Que se encuentra evidenciado mediante acta debidamente protocolizada, que para la fecha en que se adquirió el inmueble, los ciudadano DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ y JESÚS TERESO VARGAS BELLO, mantenían unión estable de hecho, por lo que el inmueble objeto de la demanda, forma parte de la comunidad conyugal, ello debido al principio constitucional que homologa o equipara este tipo de uniones con la institución del matrimonio.
• Que la unión estable de hecho feneció en virtud de la acción unilateral del ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO, en fecha 12 de marzo de 2015.
• Que el inmueble objeto de la presente demanda, forma parte de la comunidad conyugal, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes.
Por último, solicitó que lo señalado en el punto previo sea expresamente declarado procedente lo promovido y opuesto a la parte actora.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes, la representación judicial de la parte actora sostuvo que la apelación fue interpuesta de forma desesperada, ya que carece de todo sentido jurídico y es un acto temerario de la parte demandada, y a su decir sin ninguna validez, ya que la acción se origina de la sentencia emanada del a-quo en fecha 13 de mayo de 2019, a sabiendas de que el juicio de partición de comunidad opera de pleno derecho.
Que la parte actora nunca ha estado negado a la posibilidad de negociar, y señaló que está dispuesto a comprarle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la parte demandada, siempre y cuando se haga con el debido peritaje y valor real del inmueble pero que sea llevado a cabo dentro del Juzgado que conoció la partición.
Que la apelación realizada es irrita y está fuera de todo sentido jurídico, ya que aduce que luego que la sentencia fue proferida por el A quo en fecha 13 de mayo de 2019, la parte demandada en su desespero por lo proferido por la sentencia, busco en el recurso de apelación un respiro para mantenerse dentro del inmueble de la comunidad como si fuera la demandada la dueña absoluta del mismo.
Que la apelación a su decir es extemporánea, y sin ningún tipo de motivación para ejercerla, por lo que señala que la sentencia del A quo data de fecha 13 de mayo de 2019, la parte demandada se da por notificado de la sentencia y apela de la misma el 19 de junio de 2019, es decir, cuarenta y cuatro (44) días después.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene en su escrito de informes que, la sentencia apelada se pronunció con respecto a la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte actora en fecha 12 de julio de 2018, y posteriormente por la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2018, por lo que la demandada señala lo siguiente:
En primer lugar, que la contestación presentada de esa forma no cumplía con los requisitos esenciales de forma, y a su decir es un requisito indispensable, la facultad expresa para darse por citado en el poder que presenten los representantes en el proceso, pero que debe de estar claro que según lo considerado por el Legislador las facultades dentro del texto del poder previo a cualquier actuación, por lo que a su decir ese escrito, es si mismo es nulo de toda nulidad ya que carecía de un requisito indispensable, el cual no era subsanable con posterioridad.
En segundo lugar, la parte demandada señala que era oportuno pronunciarse dentro de los días consecutivos días de despacho, parea que pudiera garantizarse el derecho al debido proceso y que cada parte realizara los respectivos actos de defensa que consideraban oportunos. Que el silencio por parte del Tribunal, en criterio de la parte demandada, produjo un proceso anárquico, que es importante reponer al momento de la vulneración.
Que con relación a la dispositiva de la sentencia, es consecuencia del momento procesal antes mencionado, por lo que resulta infructuoso para la parte demandada analizarlos.
Por último, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, que se anule la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, y se reponga la causa hasta el momento de la contestación.
Mediante escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, y señala ser temeraria.
Que de haber tenido la intensión de buena fe la parte demandada habría desestimado la apelación.
Que la sentencia recurrida se dictó a favor de su representado con todos los parámetros legales de la norma que lo rige, y de los procedimientos establecidos sin violentar en lo absoluto el debido proceso como quiere hacer pretender el apelante.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación, y se condene en costas a la parte apelante.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 13 de mayode 2019, por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de partición de comunidad incoada por el ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO, contra la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ.
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, procede quien decide a resolver como puntos previo, las defensas explanadas por las partes ante esta Alzada, de la siguiente manera:
I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Sostiene la representación judicial de la parte demandante que el recurso interpuesto es extemporáneo, por cuanto a su decir, la sentencia es de fecha 13 de mayo de 2019, y el apelante se dio por notificado y ejerció el recuso el 19 de junio de 2019, es decir, señala que transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días después de la publicación del fallo.
Como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, quien juzga verifica que la sentencia recurrida fue proferida ciertamente en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó en su parte dispositiva la notificación de las partes, en virtud de ello, los cinco días de despacho que estipula el artículo 298 del Código Adjetivo, comenzaron a transcurrir luego de verificada y constatada en autos la última notificación de las partes, y en tal sentido, se desprenden las siguientes actuaciones:

 En fecha 15 de mayo de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó sentencia.
 En fecha 16 de junio de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificado del fallo, solicitó la notificación de la contraparte, y apeló de la decisión.
 En fecha 28 de junio de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificado del fallo.

De lo anterior se desprende claramente que la última de las notificaciones se verificó el 28 de junio de 2019, observándose que antes de dicha fecha, esto es, el 16 de junio de 2019, la parte demandada recurrió del fallo, por lo que el recurso ejercido anticipadamente debe tenerse como tempestivo, ello en garantía al derecho a la defensa de la parte y al criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desestima lo alegado por la representación judicial de la parte actora respecto a la extemporaneidad del recurso, y por cuanto, se evidencia claramente de la revisión de las actas, que el recurso ha sido ejercido tempestivamente por anticipado, es por lo que resulta inoficioso la solicitud del cómputo. Así se decide.
II
DE LA CITACIÓN

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes que, los Abogados Lidvina del Valle Montilla Marín y Edward Héctor Herrera Biur, presentaron en fecha 03 de julio de 2018, un escrito de contestación a la demanda sin haber cumplido con la formalidad de la citación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que, por auto de fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda; en ese sentido, se desprende de los autos que en fecha 23 de julio de 2018, la Abogada Lidvina del Valle Montilla Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por medio de diligencia el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 05 de abril de 2018, bajo el No. 17, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 77 al 79 del presente expediente, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose de tal instrumento la representación que ostentan los Abogados Lidvina del Valle Montilla Marín y Edward Héctor Herrera Biur, como apoderados judiciales de la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente juicio, desprendiéndose además de su contenido, la facultad expresa de los mencionados Profesionales del Derecho para darse por citados en representación de su otorgante.
Por lo tanto, la parte demandada para el 23 de julio de 2018, se encontraba debidamente representada conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Adjetivo, y visto que, los Abogados antes mencionados comparecieron en juicio y consignaron poder con facultad expresa para darse por citado en representación de la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, es por lo que se logra verificar indudablemente que sí se dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al considerar válida la citación de la parte demandada, sin embargo, considera quien aquí juzga que es a partir del 23 de julio de 2018, exclusive, y no el 03 de julio de 2018 como lo indicara el A quo, cuando comienza a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, y la fecha en la cual la parte demandada se da por citada, por consiguiente, resulta inútil la reposición solicitada por la parte demandada. Así se declara.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Sostiene la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes que, los Abogados Lidvina del Valle Montilla Marín y Edward Héctor Herrera Biur, no poseían la cualidad para presentar el escrito en fecha 03 de julio de 2018, por lo que el escrito a su consideración es nulo de toda nulidad porque carecía a su decir de un requisito indispensable que no era subsanable con posterioridad.
Ante ello, se observa que el escrito de fecha 03 de julio de 2018, ciertamente fue consignado sin que los Abogados Lidvina del Valle Montilla Marín y Edward Héctor Herrera Biur, presentaran el poder donde señalaron se acreditaba su representación, y sin invocar si quiera la representación sin poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que en vez de una falta de cualidad atribuible a la parte, constituiría la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandado, por tanto, al no constar en autos la figura bajo la cual los prenombrados ciudadanos se atribuyeron la representación de la demandada, es por lo que la actuación efectuada en fecha 03 de julio de 2018 se considera inexistente, por consiguiente, discrepa quien juzga de lo decidido por el A quo únicamente en cuanto a este particular, al haber el Tribunal tenido como válido dicho escrito. No obstante a ello, y por cuanto considera quien juzga que la falta de cualidad alegada por la parte demandada no guarda relación con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de alguna de las partes, pues, del instrumento presentado junto al escrito libelar se evidencia que ambas partes tienen suficiente cualidad para sostener el presente juicio, es por lo que obró conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar sin lugar dicha defensa. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse respecto al fondo, y en este sentido, se observa que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
De otro lado, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, al respecto, tenemos que los artículos 148 y 156 establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Por su parte, el artículo 768 del mismo cuerpo normativo, señala:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, se observa entonces que en el caso de autos el actor pretende la partición de un inmueble que afirma se adquirió en comunidad con la demandada, presentando a tales efectos el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, por tanto, evidenciándose que citada como quedo la parte demandada en fecha 23 de julio de 2018, ésta no compareció por medio de apoderado judicial sino el 13 de noviembre de 2018, a oponerse a la partición incoada, considerando quien decide que obro conforme a derecho el Tribunal de la causa al declarar extemporánea su oposición, de tal modo que, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a determinar que el recurso de apelación intentado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, tal como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes bajo los términos aquí expuestos.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano JESÚS TERESO VARGAS BELLO, en contra de la ciudadana DAYANA MARÍA DE JESÚS ACOSTA VELÁSQUEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, y como consecuencia de ello, se declara procedente la partición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 4, que forma parte del edificio Residencias Biruaca, esquinas de Santa Rosa a Santa Ines, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito capital, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (93,84 Mts2) consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina-lavandero, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) habitación de servicio con baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte de edificio; SUR: Que es su frente, fachada Sur del edificio y pasillo de Circulación; ESTE: Con vacío y patio lateral posterior: y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de trece con trescientos treinta y cuatro diez milésimas por ciento (13,334%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta del documento del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el 06 de mayo de 1966, bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Primero.
Quinto: Se reitera el emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Sexto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Séptimo: Dado que el presente fallo se dicta luego de la reanudación del despacho -de manera virtual- luego de la cuarentena ordenada por el Ejecutivo Nacional a propósito de la pandemia de Covid-19, en resguardo del derecho a la defensa de las partes se ordena su notificación tanto en sus domicilios procesales, como en la página web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a esta Circunscripción Judicial caracas.scc.org.ve
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Noveno: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga


RAC
Asunto: AP71-R-2019-000362.