REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP71-R-2020-000057 (9875)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.727.432.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.331, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: DARCY COROMOTO URBINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.478.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.551.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en forma oral el 1 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado en fecha 21 de noviembre de 2019.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 24 de enero de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada DARCY COROMOTO URBINA PERNIA, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 eiusdem.
Agotados los trámites de la citación personal, el 11 de abril de 2019, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual comparecieron las partes, resultando infructuosa la misma, por lo que se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley especial.
En fecha 10 de mayo de 2019, compareció el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas y solicitó se dejara constancia de la falta de contestación de la demanda y que por lo tanto se procediera con la fijación de los hechos.
En fecha 24 de mayo de 2019, compareció la ciudadana DARCY COROMOTO URBINA PERNIA debidamente asistida de abogado, solicitó al tribunal se dictara auto de apertura del lapso de promoción de pruebas y en esa misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ.
En fecha 28 de mayo de 2019, el abogado TULIO RAMÓN GÓMEZ SOLORZANO, en su condición de juez suplemente se aboco a la causa en el estado que se encuentra.
Por auto del 31 de mayo de 2019, el a quo realizó la fijación de los hechos así como los límites de la controversia y otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas, previa notificación de las partes por cuanto dicho pronunciamiento fue realizado fuera del lapso legal para ello.
En esa misma fecha compareció el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, parte actora debidamente asistido por la abogada HEDIE ANGULO defensora pública auxiliar primera (1º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 11 de junio de 2019, el apoderado judicial de la demandada solicitó la nulidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, el tribunal de la causa admitió las probanzas consignadas por las partes.
Previo cumplimiento de la notificación de las partes, el a quo en fecha 15 de julio de 2019, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria requerida por la parte demandada, llevándose a cabo el mismo el 18 de julio de 2019.
En fecha 23 de septiembre de 2019, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto del 27 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el a quo en fecha 29 de octubre de 2019, fijó el día viernes, 1ero de noviembre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 1º de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos. En esa misma oportunidad el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda y finalmente señaló a las partes que se reservaba el lapso de tres (3) días para publicar el extenso del fallo.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa difirió por diez (10) días de despacho la oportunidad para dictar el extenso del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el a quo, publicó el extenso del fallo, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Acción Reivindicatoria del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nro. 0104, ubicado en el piso 1 del Bloque 17, Edificio 1, Sector Terraza Nro. 6 situado en la Urbanización Kennedy Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que incoara el Ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ contra la ciudadana DARCY COROMOTO URBINA PERNIA, todos ampliamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Confesión Ficta alegada por la parte accionante, conforme lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que se cumple con los requisitos establecidos en la norma ut supra señalada. TERCERO: En cuanto al diferimiento de la audiencia peticionada por la parte demandada por cuanto la misma se encuentra extemporánea, se declara sin lugar dicho pedimento, ya que transcurrieron desde el día 25 de Octubre de 2019 exclusive cinco (05) días despacho a saber: Lunes 28 de Octubre, Martes 29 de Octubre, Miércoles 30 de Octubre, Jueves 31 de Octubre y Viernes 01 de Noviembre, es decir Cinco (05) días de despacho. Y así queda establecido. CUARTO: De conformidad con el particular Primero se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana DARCY COROMOTO URBINA PERNIA a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por inmueble constituido (sic) por un Apartamento signado con el Nro. 0104, ubicado en el piso 1 del Bloque 17, Edificio 1, Sector Terraza Nro. 6, situado en la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas dada la parcialidad en la decisión en la causa. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que dispone el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta innecesaria su notificación.”
En fecha 5 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, debidamente asistido de defensor público y solicitó la ejecución de la sentencia.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, en fecha 23 de enero de 2020, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ debidamente asistido por la entonces Defensora Publica Provisoria (3º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas abogada RAIZA I. GONZÁLEZ PÉREZ, expuso:
Que es el propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Kennedy, sector Terraza Nº 6, Nº 0104, piso 1, bloque Nº 17, edificio 1, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho apartamento está constituido por una sala- comedor, cocina- lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, que tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2) y está comprendido de los siguientes linderos PISO: con techo del apartamento 0004; TECHO: con piso del apartamento 0204, NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 0105; ESTE: Con pasillo común de circulación del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste del edificio; y le corresponde un porcentaje del condominio de CUATRO ENTEROS CON NOVENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (4,094%).
Que cumplido el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en providencia Nº MC-00002 del 5 de enero de 2018, fue habilitada la vía judicial, siendo notificado de ello en fecha 11 de julio de 2018.
Manifiesta que adquirió el inmueble objeto de la acción, el 4 de junio de 1997 y la ocupación por parte de la ciudadana DARCY COROMOTO URBINA PERNIA tuvo su origen de la relación conyugal que contrajeron en el año 1998 y que duró hasta el año 2000, concretándose los tramites del divorcio en el año 2006, quedando disuelta la comunidad conyugal.
Indica que por medio de artimañas y empleando la vulnerabilidad que le concede la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la referida ciudadana consiguió que le fuera impuesta una medida favorable a los fines del desalojo de su propiedad, quedando actualmente ilusoria y sobreseída en razón a la falsedad de los hechos que fueron utilizados por la demandada hacia su persona, teniendo que retirarse de su propiedad y hacinarse en casa de familiares y allegados.
Que en virtud de lo anterior, acudió ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Unidad de Asesoría Ciudadana- Protección a la Familia en fecha 22 de septiembre de 2016, a los fines de resolver el conflicto y a sugerencia de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), planteó su situación y en la misma le informaron que contactaría a un abogado a fin de solventar los derechos que ella tiene y en fecha 9 de octubre de 2016, acudió nuevamente ante la Sindicatura y consignó los recibos de las deudas que refirió a la demandada, quien se ha mostrado indiferente ante la problemática que lo afecta y es por lo que pide atención a su pedimento de desocupación.
Que ante todo eso, viendo que sus intentos han resultados infructuosos y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para adquirir otra vivienda, es por lo que procede a ejercer la presente acción basado en la necesidad que tiene de vivir en su apartamento.
Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil e informa el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y un mil bolívares soberanos (Bs.S 51.000,00) lo que equivale a 3.000 unidades tributarias.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló las pruebas promovidas e indicó la dirección donde practicar la citación de la
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la parte demandada, DARCY COROMOTO URBINA PERNIA en la oportunidad correspondiente, no dio contestación a la demanda lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al surgimiento de la presunción legal de confesión ficta establecida en el artículo 362 del citado Código Adjetivo, teniéndose como cumplido el primer (1er) requisito previsto por la ley para su declaratoria, siendo necesario verificar el cumplimiento del resto de los supuestos, a saber que no hubiese promovido prueba alguna y finalmente que la demanda planteada no sea contraria a derecho.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 3 de febrero de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de febrero de 2020, por lo que se procedió a dar entrada al expediente, y en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas, ordenó su notificación, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de ellas y así lo hiciere constar la secretaría de este tribunal superior, tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la audiencia oral.
En fecha 28 de febrero de 2020, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su condición de defensor público tercero (3º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte actora y se dio por notificado del procedimiento.
En fecha 9 de marzo de 2020, la alguacil consignó las resultas de la notificación de la demandada y en esa misma oportunidad la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de la pandemia del Covid-19 y por la paralización de las causas, en fecha 22 de octubre de 2020, se ordenó la reanudación de la causa, por lo que se acordó la notificación de las partes, a fin de reagendar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral pautada para el presente juicio una vez cumplidas las formalidades de la notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2020, la secretaria de este juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas para la notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia para el día de despacho siguiente.
En fecha 18 de noviembre de 2020, tuvo lugar la audiencia oral a la que comparecieron el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, parte actora y su defensor público abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS y la ciudadana DARCY COROMOTO URBINA PERNIA parte demandada, y su apoderado judicial, abogado ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, quienes expusieron sus alegatos y defensas e hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica, asimismo una vez oídas las partes y conforme a los argumentos presentados, este tribunal dictó el dispositivo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este sentenciador que previo al análisis que corresponde a la pretensión, debe necesariamente hacer referencia al alegato presentado por el defensor público de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia, referido a la extemporaneidad de la apelación presentada por la parte demandada, en tal sentido:
PUNTO PREVIO I
EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN
Durante el desarrollo de la audiencia oral, el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su condición de defensor público de la parte demandante, alegó que la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada de manera extemporánea por tardía. En virtud a ello, este juzgado superior de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 1 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la confesión ficta de la demandada, igualmente se dejó constancia que el extenso de la decisión sería publicado en el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 121 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Posterior a ello, en fecha 6 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por un lapso de diez (10) días de despacho, la publicación del extenso del fallo proferido.
Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y el mismo fue ratificado mediante diligencia del 12 de diciembre del mismo año.
Finalmente, en fecha 23 de enero de 2020, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de diferimiento del 6 de noviembre de 2019 y en consecuencia, nulos sus efectos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil y con base a ello, a los fines de evitar un posible estado de indefensión a las partes con respecto a su derecho a recurrir de la sentencia, oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte demandada.
Con motivo a lo anteriormente explanado, este sentenciador de alzada considera que habiendo sido revocado en forma expresa el auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia, el extenso en cuestión debe entenderse dictado fuera de lapso, lo cual imponía la necesidad de notificar a las partes del precitado fallo en extenso, siendo evidente que la parte accionada en la primera oportunidad que actuó nuevamente en la causa, quedo tácitamente notificada y ejerció el recurso ordinario de apelación en forma tempestiva por anticipada, razón por la cual debe este sentenciador declarar improcedente el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, referido a la extemporaneidad de la apelación presentada por la parte demandada. Y así se decide.
PUNTO PREVIO II
DEL PROCEDIMIENTO
Declarada la tempestividad de la apelación presentada por la parte demandada y habilitado en ese sentido el conocimiento de esta alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, este tribunal superior observa que la parte actora en su escrito libelar, fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, indicando además el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), contenido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y solicitando la admisión de la demanda conforme las formalidades del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento breve. Ante esta situación, el a quo en fecha 28 de enero de 2019, admitió la demanda propuesta y ordenó la sustanciación de la misma a través del procedimiento oral, contenido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ante esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En este orden de ideas, considera este tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
En el caso de auto tenemos al haber sido admitida la demanda por el procedimiento oral, contenido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera necesario quien suscribe traer a colación la naturaleza de la acción y en ese sentido, se observa que la misma se trata de una acción reivindicatoria, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, parte demandante pretende recuperar el derecho de propiedad de su inmueble cuya posesión ostenta la ciudadana DARCY COROMOTO URBINA PERNIA parte demandada, alegando para ello que dicha ocupación surge con motivo a la relación conyugal que contrajeron en el año 1998 y que finalizó en el año 2006, quedando a su decir, resuelto inclusive la disolución de la comunidad conyugal, de lo cual se desprende que las partes de autos fueron cónyuges y que el bien sobre el cual recae la pretensión podría o no formar parte de dicha comunidad conyugal, tal y como lo expreso la demandada durante el desarrollo de la audiencia cuando alegó que era copropietaria del mismo.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia al artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:
Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Con base al artículo que precede resulta evidente para este sentenciador que la acción pretendida en modo alguno involucra derechos u obligaciones que deriven de una relación arrendaticia, con lo cual, la misma no debió ser admitida y sustanciada en base a las disposiciones especiales previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el tribunal de la causa erró en el procedimiento con el cual se tramitó la presente causa. Y así se establece.
De modo que al haber quedado evidenciado que el proceso fue sustanciado a través de un procedimiento que no era correcto, corresponde a esta alzada determinar el tribunal competente para conocerla así como el procedimiento aplicable, a tal efecto, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció y modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrillas y subrayado de este superior).
Del artículo que precede se establecen las competencias de los tribunales por cuantía para conocer de las causas que se propongan. En el caso de marras, se evidencia del contenido del libelo de la demanda que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), lo que equivalía para esa oportunidad a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual tenemos que el órgano jurisdiccional competente por la cuantía para conocer la presente acción es un tribunal de municipio. Y así se establece.
Por su parte, a los efectos de determinar el procedimiento aplicable, la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, estableció la cuantía para tramitar las causas por el procedimiento oral, y en este sentido, el artículo 1 dispuso:
Artículo 1.- Se tramitaran por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)
Del artículo anterior, se observa que las causas cuya cuantía no excediera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), deben tramitarse por el procedimiento oral; ahora bien, en el caso de autos, tal y como se indicó, la cuantía se fijó en tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y por lo tanto no le corresponde el procedimiento oral contenido en la Ley Adjetiva Civil, a tenor de la resolución descrita. En razón a ello, al tratarse la demanda de una acción reivindicatoria, que no tiene marcado en la norma adjetiva civil un procedimiento especial para su sustanciación, es por lo que debe admitirse y sustanciarse a través de las disposiciones establecidas para el procedimiento residual, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso ordinario civil. Y así se establece.
Ahora bien, ante la falencia constatada en el procedimiento aplicado, y visto que el procedimiento ordinario es el más garantista de los procedimientos civiles, mal pudiera quien suscribe convalidar la tramitación errónea de la presente causa, toda vez que dicha falencia obra en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada , quien ad exemplum no contestó la demanda al concedérsele un lapso por la ley especial de diez (10) días, siendo que en el procedimiento aplicable el lapso de contestación es superior a ese y en consecuencia, mas garantista, siendo así evidente la limitación de su derecho a la defensa. Y así se establece.
Por lo que tenemos que al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido. Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, esta alzada considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la presente causa fue admitida, sustanciada y decidida en base a un procedimiento que no era el correcto, pudiendo esta situación haber vulnerado derechos referidos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por lo que, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda a través las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario. Asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera quien suscribe imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la NULIDAD de todas las actuaciones que rielan en el presente expediente desde el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2019, quedando de esta manera revocada la decisión apelada. Y así se decide.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el argumento de la parte actora referido a la extemporaneidad del recurso ordinario de apelación presentado el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2019 y ratificado el 12 del mismo mes y año. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo admita nuevamente la presente acción por el procedimiento ordinario, de conformidad con las Resoluciones Nros. 2006-00038 y 2009-0006 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 14 de julio de 2006 y 18 de marzo de 2009, respectivamente; quedando de esa manera revocada la sentencia apelada. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP71-R-2020-000057 (9875)
WGMP/AMB/Iriana
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