SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 25-02-2019 hasta el día 18-11-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN y RONALD JOSUE BRITO PINTO; fue encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 delCódigo Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 21-03-2018, bajo el oficio Nº 05F7-323-2018, en contra de los ciudadanos RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan alos hoy acusados, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal deloshoy acusadosRONALD JOSUE LOPEZ BRITO, LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio delos ciudadanosAtahibet de las Mercedes Delgado Vasquez, Roxana Bexaved González Ávila, Jesús David Ortega Hernández. Es por ello que se solicitara la sentenciacondenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JOSE BRICEÑO, en forma oral, en la Apertura, expuso: “Esta defensa después de haber escuchado la vindicta publica, después de revisar las actas procesales, expone que luego de escuchar los presuntos hechos en los términos expuestos, se opone a la veracidad de los mismos, se aparte de lo manifestado por el ministerio público, si bien es cierto que no aclaran la conducta delictual de mis representados, sin embargo, se demostrara la inocencia de mis defendidos, y ellos lo que quieren es esclarecer su condición y solicito una sentencia absolutoria y libertad plena, y me adhiero a la comunidad de la prueba del ministerio público, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DELOS ACUSADOS:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-02-2019 expuso:RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 26.680.368, fecha de nacimiento 21-12-1999, de 21 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: URBANIZACION LA CANDELARIA, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO, 32, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA y ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 25.677.946, fecha de nacimiento: 10-03-1997, de 22 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil solero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en: URBANIZACIONLA TRINIDAD, CALLE 02, CASA NRO, 09, MUNICIPIO MARIOBRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, quienes indicaron de manera individual: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 25-02-2019, visto que sea demostrado, a través de la evacuación de las pruebas documentales acordadas en la audiencia preliminar, así mismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue a los hoy acusados ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN y RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, así mismo se LIBRE ORDEN DE CAPTURA al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, quien dejó de asistir a las audiencias, es todo”.



DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE BRICEÑO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Al inicio de este debate efectivamente la defensa manifestó que el Ministerio Público no iba a poder demostrar que mi defendido era el autor de los hechos imputados por él; efectivamente en este debate no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por lo que esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria, visto que el principio de presunción de inocencia que protege a mis representadosha quedado ileso. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- HITTER SERRANO.
- WILLIANS DELGADO
FUNCIONARIOS
- JOSE SUAREZ
- EDUARD CASTILLO
TESTIMONIALES
- ATAHIBET DE LAS MERCEDES DELGADO VASQUEZ
- ROXANA BEXAVED GONZÁLEZ ÁVILA
- JESÚS DAVID ORTEGA HERNÁNDEZ




DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL, de fecha 15-03-2018, corre inserta en el folio 51 y vto.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0265de fecha 19-03-2018, suscrita por los funcionarios corre inserta al folio 54 y vto.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver alos ciudadanosALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN y RONALD JOSUE LOPEZ BRITO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL, de fecha 15-03-2018, corre inserta en el folio 51 y vto.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0265 de fecha 19-03-2018, suscrita por los funcionarios corre inserta al folio 54 y vto.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 02 de febrero del año 2018, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano JESUS DAVID ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.866.969, se encontraba en la entra del parque Los Apamates del municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, esperando a los trabajadores de la alcaldía para iniciar la jornada laboral en dicho parque, cuando es abordado por tres sujetos, cada uno de ellos con armas blancas en su mano a quien sometieron y lo constriñeron a entregar sus pertenencias, logrando despojarlo de su teléfono móvil celular marca Blu, modelo Dash, color negro, asi como su bolso tipo escolar, contentivo en su interior de pertenencias varias, para posteriormente lanzarlo contra las rejas del parque y salir en veloz carrera hacia el interior del mismo, por lo que el ciudadano JESUS ORTEGA, se fue hacia su residencia, sin embargo una hora más tarde acudió ante el Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry y al encontrarse en la sala de espera a los fines de interponer la denuncia formal en dicho comando se presentó una comisión la cual traía consigo a tres sujetos detenidos a quienes inmediatamente este ciudadano reconoció como los que hacía pocos momentos lo habían despojado de sus pertenencias en el parque Los Apamates, del mismo modo al sostener coloquio con el jefe de la estación policial este le manifestó que dichos sujetos habían sido capturadosin fraganti, al momento de encontrarse en la entrada del parque Los Apamates, sometiendo a dos ciudadanas, esgrimiendo cada uno de ellos un arma blanca, las cuales se apersonaron a la sede policial indicando llamarse ATAHIBET DE LAS MERCEDES DELGADO VASQUEZ … y ROXANA BEXAVED GONZALEZ AVILA …, quienes indicaron que al momento de encontrarse en la entrada del referido lugar fueron abordadas por los tres sujetos quienes las sometieron con armas blancas y las constriñeron a hacer entrega de sus pertenencias, pero es el caso que venía pasando una comisión policial a la cual estas le hicieron llamado, solicitando auxilio y al percatarse de lo sucedido lograron materializar la captura de los sujetos, quienes quedaron identificados como: RONAL JOSUE LOPEZ BRITO … LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL … y ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN, a quienes le incautaron un teléfono celular propiedad del ciudadano JESUS DAVID ORTEGA HERNANDEZ, victima, asi como las armas blancas utilizadas para amedrentar a las víctimas.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar alos acusadosALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN Y RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, por cuantociertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueronseñalados como el autor delos delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad delos ciudadanos ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN Y RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal delos acusadosALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN Y RONALDJOSUE LOPEZ BRITO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal delos acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusadosALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN Y RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, alosciudadanosALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN Y RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RONALD JOSUE LOPEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 26.680.368, fecha de nacimiento 21-12-1999, de 21 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: URBANIZACION LA CANDELARIA, CALLE PINTO SALINAS, CASA NRO, 32, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA y ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 25.677.946, fecha de nacimiento: 10-03-1997, de 22 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil solero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en: URBANIZACION LA TRINIDAD, CALLE 02, CASA NRO, 09, MUNICIPIO MARIOBRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 delCódigo Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ciudadanosRONALD JOSUE LOPEZ BRITO y ALFREDO KEHINEYER MORALES GUILLEN Y ASI SEDECIDE. TERCERO: Se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano LUIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, titular de la cedula de identidad N° 21.424.773.CUARTO:Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 18 DE NOVIEMBRE DE 2020.