SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 10-04-2019 hasta el día 24-11-2020. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: REISY ENDRIMAR VARGAS REYES, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, LEONARDO CABALLERO GARCIA, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA MARCANO, WILLIAMS JOSE BASTIDAS PEREZ, LAYHOMIL LEANDRO DIAZ TOVAR; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ejusdem, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 26-01-2018, bajo el oficio Nº 05F6-0124-2018, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan a los hoy acusados, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionadopor los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 ejusdem. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. LUIS PERDOMO, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Como punto previo, el articulo 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las sanciones de la mano del artículo 328 del llamado delito en audiencia del cual me permito leer: si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenara la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes, aquel será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del ministerio público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que se proceda a la investigación, , porque voy a invitar aa ciudadana magistrado, para que observe en esta causa se ha venido cometiendo dilaciones indebidas y hasta tácticas dilatorias que incluso haciendo caer al fiscal en buena fe, quien el apoderado de la víctima ha cometido delito y de manera reiterada como la falsa atestación ante funcionario público, ya que el abogado como me indica o le indica al tribunal y pide el diferimiento por exceso de trabajo, más lamentable aun lo que voy a decir, en el folio 339 y 340 donde el neurocirujano Carlos Ascanio, quien también es abogado y también arquitecto, emana un reposo y el cual se le entrega al fiscal quien de buena fe consigno el mismo y lo más grave ue reposa en el expediente es que si usted, puede ver que el mismo salió del país en fecha 15-04-2018, ingresando el 08-07-2018, con destino a la ciudad de Madrid España, por lo que en fecha 23 de abril, el abogado solicito el diferimiento y en fecha 9 de mayo, hicieron diferir al fiscal por un reposo que una persona que no estaba en el país, como están esos documentos allí, por lo que solicito se emane copia certificada de esos folios con dicho movimiento migratorio para que se le abra un procedimiento al abogado que actuó de mala fe, por lo que no se puede pasar por alto, para que se sancione por el delito causado, ahora bien esta defensa a través de todos y cada uno de los medios de prueba, lo cual fue admitido de manera parcial en audiencia preliminar, va a demostrar que el ciudadano Willian Bastidas, quien pudiera ser objeto donde un ciudadano obtenía unos cauchos pertenecientes a una empresa del estado venezolano y que un procedimiento por no aceptar o no ceder a las pretensiones a quienes fungen como víctimas y por todos y cada uno de los medios de prueba por cuanto existen insuficiencia de prueba, por lo que no existe conducta negativa que fue causada por los jóvenes de esta sala y como consecuencia se le declare la absolutoria por insuficiencia de pruebas, no va hacer contundente en la posible sanción como lo es la privación dela libertad por lo que demostrare su inocencia, es todo”
La defensa, ciudadano Abg. JOSE ROSSI, en forma oral, en la Apertura, expuso: “Quiero adherirme por lo solicitado por el dr., por los delitos cometidos y que no pueden traerse a esa audiencia como tal, por lo que nos encontramos en una nueva audiencia oral y publica, en la que sí ha afectado la incomparecencia, la presunta representante dela victima quien no tiene esa cualidad en este acto, por lo que quiero solicitar se sirva a remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior, en caso de que así lo considere, por lo que acostumbrado a este tipo de situaciones por actuar de mala fe podemos observar en esta causa, en este tribunal, quien realiza una apelación a una revisión que se le otorgare a mis defendidos que para el momento él la hace, ya que ellos se encontraban en libertad por lo que hace como referencia como hace cómo funciona la mala fe, con respecto a la exposición de traer al médico Carlos Ascanio, esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad, sea admitida como nueva prueba, la necesidad, no entendemos como estar trabajando fuera del país para otorgar un reposo, ya que necesariamente debe ser de manera presencial, en lo que respecta a mis representados para nadie es un secreto que tenían presos a los funcionarios como medida de seguridad, el director previo este tipo de circunstancias y prohíbe la salida de 2 funcionarios y habla de una extorsión, nos encontramos en una entrega controlada, vigilancia controlada, donde no se ha entregado nada, no se recibe nada, en un sitio donde jamás hubo una entrega, donde el procedimiento continua donde no tienen nada que ver quien recientemente se le dio, quienes s encontraban en la comisaria, es decir, muy distante de donde ocurrieron los hechos, por lo que esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, donde se puede evidenciar que no existe ningún elemento que comprometa a los chicos aquí en sala, por lo que es necesario que se nos entregue cuente cual es la cualidad que tiene el abogado, ose que en esta etapa del proceso son partes, por lo que ya hay que ubicar, para no entorpecer el libre desarrollo de la audiencia oral, ya que no lo que si se que tenía que contestar apelación, por lo que viene todos los días a buscar información, por lo que esa cualidad solo se da en la audiencia preliminar y poder que no está cumpliendo y jamás, asimismo consigne los informes médicos, constante de 45 folios útiles, y quisiera solicitar ubicar los elementos del delito, por lo que se nos hace cuesta arriba el traslado de mi defendido, por lo que quiero solicitar se estudie la posibilidad que se le otorgue una medida prevista en el 242 del numeral 3 del código orgánico procesal penal, recordando que son ellos los más interesados que se establezca esta diferencia, incurriendo como daño causado al derecho al trabajo, tienen residencia fija y existe algo muy importante, el abandono tácito de la víctima, pudimos observar que no poseen riqueza, ya que debió investigarlo el ministerio público, ya que cuando existe la duda, siempre se tomara a la que beneficie al reo, taly como lo establece la norma penal, Es todo”.
La defensa, ciudadano Abg. GERMAN VIVAS, en forma oral, en la Apertura, expuso: Debo adherirme a las peticiones planteadas, ya que la única acción realizada por nuestros representados es estar de guardia cuando existió dicho delito, es lo único, ya que no existe nada en el proceso que los incrimine, se meten presos por ser cómplice que de algo que no se incurrió, ya que no hay elementos de convicción, no hubo flagrancia, no hubo testigos, ni siquiera la víctima fue al lugar de los hechos, ya que fueron detenidos por el simple hecho de estar de guardia, por lo que solicito se haga el procedimiento del dr.Rossi, que se le dé cautelar para evitar todas las situaciones por lo que en el avance de este juicio, demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de apremio y coacción, el día 10-04-2019 expusieron de manera individual: WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-11.986.577, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA AYACUCHO, NORTE, CASA NRO 3, CASCO CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; LAYHOMIL LEANDRO DIAZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 25.618.298, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-07-1996, de 24 años de edad, estado civil soltero, oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 49, CASA NRO. 44, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; REISY ENDRIMAR VARGAS REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.525.154, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 07.06.1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 03, CASA NRO 04, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.860.129, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 27-07-1996, de 24 años de edad, profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: VIA VIGIRIMA, SECTOR LA SILSA, CALLE TEREPAIMA, CASA NRO. 62, GUACARA, ESTADO CARABOBO; LEONARDO CABALLERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.001, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, AVENIDA 4, CASA NRO. 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA; OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 17-12-1993, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, residenciado en: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARARA, CASA 14-04, CAGUA, ESTADO ARAGUA y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17,985,814 , natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: BARRIO EL MILAGRO, AVENIDA 109, CASA NRO. 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 10-04-2019,, visto que se ha demostrado, a través de la evacuación de los funcionarios y expertos que acudieron al llamado del tribunal, así como las documentales acordadas en audiencia preliminar así mismo haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue a los hoy acusados WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestroy para los ciudadanos LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11, todos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, se decrete la, SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE ROSSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público no queda otra que rechazar y a su vez solicitar, se declare a favor de nuestros defendidos la sentencia absolutoria, ya que aún evacuadas las pruebas acordadas en la audiencia preliminar no hay nada que señale directamente a nuestros defendidos como el autor de dichos delitos, por lo que a casi un año del referido juicio fue imposible la presencia de los funcionarios de dicho procedimiento, es por lo que solicito para nuestros defendidos la sentencia absolutoria a su favor, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS. DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
Los acusados WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- DEIVYS CARDOZO
- GERMAN BELMONTE
FUNCIONARIO:
- RADAMES CASTILLO
TESTIMONIALES
- PEDRO
- LORENA
- ANIBAL
DOCUMENTALES:
1. DENUNCIA K-17-0089-00339 de fecha 12-12-2017
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 13-12-2017
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL K-17-0089-00339 de fecha 12-12-2017.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12-12-2017.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. DENUNCIA K-17-0089-00339 de fecha 12-12-2017
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 13-12-2017
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL K-17-0089-00339 de fecha 12-12-2017.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12-12-2017.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que en fecha 11 de diciembre, la victima de nombre Pedro, se presentó ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando ser víctima de extorsión por parte de unos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Las Tejerías,ya que en fecha04-12-2017, los mismos se presentaron en su negocio preguntando por unos cauchos que tenía en su propiedad, por lo que lo trasladaron hasta la sub delegación ya mencionada y en la misma tuvo que realizarle una transferencia electrónica por la suma de 700.000.00, dentro de la misma sub delegación, indicándoles que ese su precio por su libertad, seguidamente le había quedado una deuda con los mismos de 300.000,00, ya que la suma inicial extorsiva era de 1.000.000,00. Posteriormente y en vista del acoso, la víctima se comunicó con los funcionarios, donde colocó la denuncia, indicando que iba a encontrarse con unos funcionarios en el sector La Encrucijada de Maracay, estado Aragua, para entregarle una suma de dinero en efectivo, por lo que se conformó una comisión policial siendo capturados en flagrancia: ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-11.986.577, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA AYACUCHO, NORTE, CASA NRO 3, CASCO CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; LAYHOMIL LEANDRO DIAZ TOVAR , titular de la cedula de identidad Nº 25.618.298, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-07-1996, de 24 años de edad, estado civil soltero, oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 49, CASA NRO. 44, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; REISY ENDRIMAR VARGAS REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.525.154, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 07.06.1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 03, CASA NRO 04, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.860.129, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 27-07-1996, de 24 años de edad, profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: VIA VIGIRIMA, SECTOR LA SILSA, CALLE TEREPAIMA, CASA NRO. 62, GUACARA, ESTADO CARABOBO; LEONARDO CABALLERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.001, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, AVENIDA 4, CASA NRO. 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA; OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 17-12-1993, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, residenciado en: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARARA, CASA 14-04, CAGUA, ESTADO ARAGUA y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17,985,814 , natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: BARRIO EL MILAGRO, AVENIDA 109, CASA NRO. 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-11.986.577, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-10-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la jerarquía de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: AVENIDA AYACUCHO, NORTE, CASA NRO 3, CASCO CENTRAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; LAYHOMIL LEANDRO DIAZ TOVAR , titular de la cedula de identidad Nº 25.618.298, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-07-1996, de 24 años de edad, estado civil soltero, oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 49, CASA NRO. 44, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; REISY ENDRIMAR VARGAS REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.525.154, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 07.06.1994, de 26 años de edad, profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística en el rango de Inspector Agregado, estado civil soltero, residenciado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 03, CASA NRO 04, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.860.129, natural de Maracay, estado Aragua , fecha de nacimiento: 27-07-1996, de 24 años de edad, profesión u oficio: funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: VIA VIGIRIMA, SECTOR LA SILSA, CALLE TEREPAIMA, CASA NRO. 62, GUACARA, ESTADO CARABOBO; LEONARDO CABALLERO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.801.001, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-12-1994, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, AVENIDA 4, CASA NRO. 15, MARACAY, ESTADO ARAGUA; OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.151.672, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 17-12-1993, de 27 años de edad, profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas en el rango de Inspector Agregado, residenciado en: SECTOR TAMBORITO, CALLE ZARARA, CASA 14-04, CAGUA, ESTADO ARAGUA y JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17,985,814 , natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1986, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de Inspector Agregado, residenciado en: BARRIO EL MILAGRO, AVENIDA 109, CASA NRO. 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro en relación con el articulo 11 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ciudadanos WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, OMAR ALBERTO RUBIN GUZMAN, JAVIER JOSE ORTEGA GUEVARA, LAYHONIL LEONARDO DIAZ TOVAR, JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO CABALLERO GARCIA: TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 24 DE NOVIEMBRE DE 2020.
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