Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 26-09-2012, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal vigente, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: ALVARO BENITO FIGUERA FIGUERA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: PERTURBACION PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 507 del Código Penal vigente.. Se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ALVARO BENITO FIGUERA FIGUERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-11.980.987, contraventor en la presente causa.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica de: PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal vigente.. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: ALVARO BENITO FIGUERA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.987, nacido Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-03-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: obrero y residenciado en: URBANIZACION EL CARMEN, SEGUNDA CALLE, CASA 87, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA y expone de manera clara e inteligible voz:” No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto, en algún momento llegue a trabajar la mecánica pero ya no lo estoy haciendo y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico Abg. RAFAEL HENRIQUEZ expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, así como todo y cada uno de los medio promovidos por el Ministerio Publico por la comisión de la falta y que se sigue a la disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud realizada por el Ministerio Publico se solicita el enjuiciamiento por PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, visto que efectivamente desde el inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico y además del devenir de tiempo ha sido contumaz en la práctica que viola el Código Penal y las ordenanzas del Municipio Sucre y en la actualidad la ley de convivencia ciudadana que rige para todo el estado Aragua, ciertamente el Ministerio Publico en aras del derecho al trabajo previsto en la constitución y siendo que lo manifestado por el ciudadano presente en sala, trabajo la mecánica en una oportunidad y no presento permiso, por eso se le hizo respetar la ordenanza del municipio y la perturbación publica donde practicaba su oficio como mecánica, solicito sean admitidos por el Ministerio Publico como consta en la solicitud de enjuiciamiento, como en las documéntales, de los testigos presénciales de los hechos narrados, por los que solicito se imponga del pago de las costas procesales y solicita que no solo se acuerde la pena correspondiente si no que también se comprometa a no incurrir nuevamente en la falta y que cumpla de la normativa para no afectar al resto de personas. Es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal vigente., por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal vigente, establece una multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) por encontrarlo culpable en la comisión de la falta, en consecuencia, este Tribunal CONDENA: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano ALVARO BENITO FIGUERA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.987, nacido Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-03-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: obrero y residenciado en: URBANIZACION EL CARMEN, SEGUNDA CALLE, CASA 87, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, al pago de la multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) por encontrarlo culpable en la comisión de la falta de PERTURBACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano ALVARO BENITO FIGUERA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.980.987, nacido Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-03-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: obrero y residenciado en: URBANIZACION EL CARMEN, SEGUNDA CALLE, CASA 87, CAGUA, MUNICIOIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, al pago de la multa de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.) por encontrarlo culpable en la comisión de la falta de PERTURBACION PUBLICA, , previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (2020).
|