REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 19 de noviembre de 2020
208° y 160°
CAUSA N° 2E-5487-18.-
PENADO: YOANDER JOSE DURAN.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado ).- YOANDER JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.677.441., en fecha 27-06-2018, Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 14/01/2019, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecuto el fallo definitivamente firme, dejándose constancia que el mismo fue detenido por primera y única vez en fecha fue detenido por primera y única vez en fecha 09-06-2016 hasta el día de hoy 14-01-2019, lleva privado de su libertad DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES CINCO (05) DIAS .
De la revisión de la causa se observa que en fecha 27-06-2018, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de condenar al penado de autos, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en arresto domiciliario.
Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, es por lo que se desprende que el penado YOANDER JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.677.441 fue detenido por primera y única vez en fecha 08/06/2016 hasta el día de hoy 19/11/2020, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS evidenciándose que dicho penado cumplió la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al YOANDER JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.677.441, mediante el cual Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo Condenó, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-5487-18-. 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico estado Aragua, a los fines de informar a la comandancia general de de la policía de Aragua Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-