REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 30 DE NOVIEMBRE DE 2020
210º y 161°
CAUSA N° 2E-5272-18
PENADO: RICARDO ANDRES MARTINES BARRERO
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha *20/12/2017, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: RICARDO ANDRES MARTINES BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.920.895, Soltero, residenciada en BETANIA CALLE 07,CASA NUMERO 25 ,TOCORON ,MUNICIPIO ZAMORA ,ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 174 del codigo penal y articulo 5 y de la ley sobre sobo y hurto de vehiculos. Se observa que la penada fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penada RICARDO ANDRES MARTINES BARRERO, fue detenida por primera y única vez en fecha *25/06/2015 hasta el día de hoy *30/11/2020, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS,CINCO (05) MESES ,CINCO (05) DIAS., faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO ,DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que los terminará de cumplir el día *25/02/2022.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste NO PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.

En tal sentido, al penado RICARDO ANDRES MARTINES BARRERO, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera:. podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de las penas, a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo extinguiendo la mitad 1/2 de la pena es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, es decir *25/10/2018. Régimen Abierto extinguiendo 2/3 de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS ,CINCO(05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir 05/12/2019. Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS, es decir *25/06/2020. Igualmente podrá optar al Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS, es decir *25/06/2020, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide. Y así finalmente se decide.


El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: RICARDO ANDRES MARTINES BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.920.895, Soltero, residenciada en BETANIA CALLE 07,CASA NUMERO 25 ,TOCORON ,MUNICIPIO ZAMORA ,ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 174 del codigo penal y articulo 5 y de la ley sobre sobo y hurto de vehiculos.. Se observa que la penada fue condenada a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le participa que la penada RICARDO ANDRES MARTINES BARRERO, se encuentra Privado de Libertad en el arresto domiciliario bajo la supervision cuerpo de seguridad y orden publico comisaria el carmen estado aragua, pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al arresto domiciliario bajo la supervision cuerpo de seguridad y orden publico comisaria el carmen estado aragua. Regístrese. Impóngase al Penado. . Diarícese. Cúmplase