REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 04 DE NOVIEMBRE DE 2020
210º y 161°
CAUSA N° 2E-6012-20
PENADO: LEOMAR ANTONIO BOLIVAR AGRIZONES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado TERCERO DE JUICIOdel Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha *23/09/2019, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: LEOMAR ANTONIO BOLIVAR AGRIZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.900, Soltero, residenciada en BARRIO LA CARRISALERA ,CALLE 03,CASA NUMERO 33 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del codigo penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penada LEOMAR ANTONIO BOLIVAR AGRIZONES, fue detenida por primera en fecha *19/02/2003 hasta el día de 25/03/2003 fecha en el cual el tribunal noveno de control le acordo medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°4° y 8°, lleva privado de su libertad UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS.,Y fue detenido por segunda y ultima vez en fecha 07/08/2019 hasta el dia hoy 04/11/2020 lleva detenido UN (01) AÑO ,DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS dando un total de pena cumplida de UN (01) AÑO ,CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS ,SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que los terminará de cumplir el día *01/07/2029.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste NO PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.

En tal sentido, al penado LEOMAR ANTONIO BOLIVAR AGRIZONES, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: Podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de las penas, a partir de las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo extinguiendo la mitad 1/4 de la pena es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir *07/02/2022. Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir TRES (03) AÑOS ,CUATRO (04) MESES, es decir 07/12/2022. Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena; es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, es decir 07/04/2025. , además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide. Y así finalmente se decide.


El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: LEOMAR ANTONIO BOLIVAR AGRIZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.900, Soltero, residenciada en BARRIO LA CARRISALERA ,CALLE 03,CASA NUMERO 33 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del codigo penal.. Se observa que la penada fue condenada a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le participa que la penada LEOMAR ANTONIO BOLIVAR AGRIZONES, se encuentra Privado de Libertad en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS, pudiendo optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al arresto domiciliario bajo la supervision cuerpo de seguridad y orden publico comisaria el carmen estado aragua. Regístrese. Impóngase al Penado. . Diarícese. Cúmplase