Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 20 de Mayo de 2014, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, debidamente asistido por la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.644, por SIMULACIÓN, contra la ciudadana HADANINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-188.235, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 41.949. (Folios 01 al 09).
En fecha 09 de Junio de 2014, la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.644, debidamente asistiendo a la parte actora, dejó constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 10 al 88).
En fecha 12 de Junio de 2014, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda (Folio 89).
En fecha 19 de Junio de 2014, este Juzgado a petición de la parte actora, dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas solicitado en el libelo y de haber librado la citación de la parte demandada. (Folios 92 al 93).
En fecha 17 de Julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el recibo de citación de la parte demandada, ciudadana HADANINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-188.235, debidamente firmada por la requerida. (Folios 95 y 96).
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 el tribunal libro Oficio Nro. 600-14 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual es consignado por el alguacil en fecha 14 de agosto de 2014. Folios 98 al 101.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.557, debidamente asistiendo a la parte demandada, dejó constancia de haber consignado un escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folios 102 al 121).
En fecha 22 de Octubre de 2014 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, el cual es reservado en esa misma fecha. Folios 126.
En fecha 23 de Octubre de 2014 previo computo de días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Folios 128 al 146.
En fecha 31 de Octubre de 2014, este Juzgado, dejó constancia de haber admitido las pruebas promovidas por la parte actora, documentales, pruebas de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y testimoniales. (Folios 147 al 151).
En fecha 06 de noviembre de 2014 tuvo lugar acto de evacuación de testimoniales de la ciudadana CANDIDA ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.861.999; quedando desierta las deposiciones de los ciudadanos CARMEN SANTAELLA DE NAVARRO, ROSA MARIA DOMINGUEZ DE SOUSA, GUSTAVO JOSE REYES BLANCO, JAIME ANTONIO DUSUCHETT CEDEÑO y LENIN JOSE MONSALVES CAPOTE, titulares de las cedula de identidad Nro. V-2.397.004, V-3.965.033, V-3.936.701, V-4.347.215 y V-17.042.266, respectivamente. Folios 153 al 159
En fecha 25 de noviembre de 2014 tuvo lugar acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos CARMEN SANTAELLA DE NAVARRO, y ROSA MARIA DOMINGUEZ DE SOUSA, titulares de las cedula de identidad Nro. V-2.397.004, y V-3.965.033, respectivamente. Folios 170 al 173
En fecha 12 de diciembre de 2014 tuvo lugar acto de evacuación de testimoniales de GUSTAVO JOSE REYES BLANCO, JAIME ANTONIO DUSUCHETT CEDEÑO y LENIN JOSE MONSALVES CAPOTE, titulares de las cedula de identidad Nro. V-3.936.701, V-4.347.215 y V-17.042.266, respectivamente. Folios 180 al 186
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2015, el tribunal dejo constancia que la causa se encuentra en el lapso de presentar los Informes. Folio 188.
En fecha 23 de Enero de 2015, este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 189 al 193).
En fecha 26 de Febrero de 2015, la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado su respectivo escrito de informes. (Folios 194 al 198).
En fecha 27 de Febrero de 2015, el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado su respectivo escrito de informes. (Folios 199 y 200).
En fecha 02 de Marzo de 2015, este Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y de la apertura del lapso de observaciones.(Folio 201).
En fecha 12 de Marzo de 2015, el abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber consignado un escrito de observaciones con sus anexos. (Folios 202 y 203).
En fecha 15 de Abril de 2015, este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones provenientes del Banco Banesco, Banco Universal.(Folios 204 al 206).
En fecha 29 de Abril de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejó constancia de haber librado nuevamente oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Folios 209 al 211).
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado el oficio librado en fecha 29/04/2015, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual se envió por MRW (se anexó el recibo) en fecha 20/05/2015.(Folios 212 al 2015).
En fecha 12 de junio de 2015, este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 216 al 219).
En fecha 01 de Julio de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejó constancia de haber ratificado el oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Folios 221 al 223).
En fecha 08 de Julio de 2015, este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 224 al 227).
En fecha 01 de Octubre de 2015, este Juzgado a petición de la parte demandada, dejó constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte actora.(Folios 239 y 240).
En fecha 19 de Febrero de 2016, este Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y le hace saber a las partes de forma expresa, queda reanudada en el estado de espera de resultas para fijar sentencia. (Folio 246).
En fecha 21 de Abril de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejó constancia de haber ratificado el oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).(Folios 250 al 252).
En fecha 26 de Julio de 2016, este Juzgado a petición de la parte demandada, dejó constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte actora. (Folios 255 y 256).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada. (Folios 259 al 261).
Riela a los folios 262 al 268 resultas de prueba de informe.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, este Juzgado, dejó constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa y de haber agregado a los autos un oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-2874-2016, recibido en fecha 05 de diciembre del 2016, proveniente del Banco Bicentenario, constante de siete (07) folios útiles. (Folio 269).
En fecha 25 de Abril de 2017, este Juzgado, dejó constancia de haber agregado a los autos actuaciones recibidas mediante oficio Nª OCJ-GAAJA-GAJ-3495-2015 de fecha 22/06/2015, provenientes del Banco Bicentenario del Pueblo. (Folio 279).
En fecha 30 de Noviembre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejó constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. Así mismo, se dejó constancia de haber cerrado la presente pieza y aperturar una Segunda. (Folios 281 al 283).
En fecha 17 de Enero de 2019, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado las boletas de notificación librada en fecha 30/11/2018, a la parte demandada debidamente firmada.(Folios 02 al 04 de la Segunda Pieza).
En fecha 01 de Febrero de 2019, este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el lapso para dictar sentencia en la presente causa.(Folio 05 de la Segunda Pieza).
En fecha 20 de Septiembre de 2019, este Juzgado, dejó constancia de haber diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa.(Folio 06 de la Segunda Pieza).
Cuaderno de Medidas
En fecha 12 de noviembre de 2014 este tribunal Dicto medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, mediante Oficio Nro. 859-14; el cual fue debidamente recibido por la referida oficina de registro publico en fecha 20.03.2015, según constancia del alguacil. La cual no fue objeto de Oposición alguna, quedando definitivamente firme la misma
Ahora bien, de seguida, pasa este Tribunal a decidir la presente causa bajo las consideraciones que se desarrollan en los puntos siguientes.
II
TÉRMINOS EN LOS CUALES HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este tribunal de manera sucinta, respetando el contenido del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin trascribir en lo posible actos del proceso que consten en autos, pasa a hacer una síntesis de los términos que, a su juicio, ha quedado planteada la controversia.
Las afirmaciones de la parte actora en las cuales fundamenta su pretensión de solicitud de declaratoria de simulación y por tanto de nulidad de venta sobre un bien inmueble de su propiedad que ocupa al presente juicio, se sustentan en el hecho de que presuntamente ésta, la simulación, se constituyó para garantizar un préstamo cuyo valor fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Préstamo este que le fue solicitado, según el demandante, al ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232. Sin embargo, afirma la actora, que, para cumplir con ese préstamo, el prestamista le solicitó dos garantías a las cuales el demandante accedió. Estas garantías, según la actora, fueron: (a) La venta del bien inmueble descrito en la demanda y cuyo documento de propiedad a favor del actor cursa al folio (19) -el valor de la presunta venta simulada fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00)-y, (b), adicionalmente, un (1) cheque sin fecha el cual cursa al folio(41) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00); ambas operaciones a favor de garantizar el préstamo y a nombre o teniendo como beneficiario al prestamista ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, posteriormente fallecido.
Afirma la actora que la venta (pacto contentivo de la simulación) se autenticó por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua en funciones Notariales en fecha 12/08/2011, quedando anotada la venta bajo el Nª 42, Folios 15 al 20, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
Que posteriormente, en fecha 17/ 07/ 2012 la referida venta notariada fue registrada por el prestamista-comprador, quedando inscrita por ante la misma Oficina Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua bajo el 2012.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.4289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, e igualmente de su Aclaratoria inscrita bajo el Nª2012.612, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª278.4.6.1.4289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folio 50 al 59 y vuelto).
Por su parte, la representación de la demandada expresó, en la contestación a la demanda, entre otras cosas, lo siguiente (Folio 103):
“En tal sentido, Negamos y contradecimos todo planteamiento hecho por la distinguida colega, y los alegatos expuestos por el ciudadano accionante, transcritos por su representante legal, en el libelo incoado, al presentar tan temerarias y desmedidas pretensiones; por lo que procedemos a plantear nuestro rechazo a tales planteamientos: …”

Igualmente, a los folios 102 al 105 insistió:

” Es por lo que rechazamos y contradecimos las absurdas pretensiones del ciudadano accionante y se filtre con la Justicia las responsabilidades de nuestra representada como tercera desconocedora de cualquier negocio real o simulado que se hubiera podido realizar antes que la fatalidad le hiciera perder un hijo y la providencia le otorgara derechos sobre el inmueble en cuestión. Por lo tanto solicitamos se declare sin lugar la presente demanda y se le dé a cada quien lo que se merece. Es justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación.” (…)…” Sic.

Ahora bien, en lo relativo a la identidad de la parte actora, ello no fue opuesto por la parte demandada como una excepción o defensa de falta de cualidad. Por el contrario, del mismo escrito de contestación se infiere que la legitimidad del actor es convalidada al afirmar, la demandada, lo siguiente: “……..cuanto a la amplitud probatoria anexamos CD, marcado con la letra “C” en donde se evidencia: a) La mentira del ciudadano accionante en cuanto a que no se dialogo con él; Ya que anexamos conversación telefónica en la que se evidencia que yo, como abogado de la ciudadana heredera trate de comunicarme con el cosa que no se logro(…..)..” sic. Vuelto del folio 104.
Queda claro entonces el reconocimiento de la parte demandada a la identidad del demandante y con ello, por tanto, en el interés del accionante en la actual pretensión. Súmese a ello, que a los folios 13 al 18, cursa documento mediante el cual se le rectifica los datos de identificación al demandante, el cual no fue impugnado por la parte demandada.
Por otra parte, la demandada realiza o expone una serie de argumentaciones de contenido subjetivos que no pueden tenerse como idóneas para resolver la presente controversia, y así se declara, tales como la que a continuación se citan: “…….Que oscuras intenciones escondía el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad V-8.726.625 tal y como es su única y verdadera identidad a partir del año 1996, de acuerdo a expediente ubicado en el Servicio Administrativo…” o, “…..1.1.2.- Otro de los actos que resaltan a la luz de la verdad verdadera es el caso de la ciudadana colega AMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, quien es y ha sido abogada asistente de la empresa CASA DE EMPEÑO DISPAR, C.A. a la cual hace referencia (No sabemos con cual intención)…” Vuelto del folio 104.
A estas aseveraciones, la accionada acompaña (Folios 106 al 121) unos instrumentos que pretende les sirvan de soporte, pero que, en coherencia con lo expuesto en las líneas anteriores, no pueden ser objeto, se adelanta, de valoración porque nada aportan en función del objeto de la controversia, como es la existencia o no de una simulación.
Así las cosas, para este juzgado, la litis ha quedado trabada en la determinación de la existencia y prueba de la simulación alegada por la parte actora, a quien le corresponde la carga de dicha comprobación en virtud de la contestación de la demanda, al negar la demandada la alegación o afirmación de la simulación opuesta y así se decide.
No obstante, la actuación de la demandada en su contestación, antes referida, no la eximía de impugnar, cuando hubiera lugar, las pruebas ofrecidas por la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Simulación y de su prueba
En fecha 27 de marzo del 2007, según expediente 2004-00147, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre ciertos aspectos relativos a la simulación, los cuales ésta sentenciadora trae como criterios, a los fines de otorgar fundamentos a la presente sentencia. En este sentido, con relación a la simulación, contiene la mencionada doctrina lo siguiente:
“En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio.
Omisis…
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
(…..)
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
(…) Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
(…) Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Consecuencia de lo anterior, este tribunal pasa a indicar las pruebas promovidas por la parte actora, así como a valorar el mérito de las mismas destinados a demostrar la existencia o no del pacto de simulación alegado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN
Documentales:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad Marcada “A”, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-8.726.625. (Folio 12).A dicho documento se le otorga el valor probatorio que de él emana para demostrar la identidad del accionante.
2.- Copia Certificada Marcada “B”, de un Acta de Nacimiento de fecha 22/05/1963 duplicado del Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua durante el año 1965, bajo el Nª 596, Tomo U, con su respectiva Nota de rectificacióna través de oficio Nª 96-431 de fecha 25/03/1996, la cual consta en el Registro Principal del Estado Aragua, Acta Nª 956 de fecha 08/03/2010, Planilla Nª 273-8722 y 273-31757, Recibo 6545, de los libros de ese registro, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625. A dicho documento se le otorga el valor probatorio que de el emana para demostrar la identidad del accionante. (Folios 13 al 18).
3.- Documento de Compra Venta marcado “C”, suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CEBALLOS MARTINEZ y YUDITH THAIS ESCALONA DE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-7.183.346 y Nº V-3.204.190, respectivamente, y el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625. Se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con dicho instrumento,la propiedad originaria del bien objeto de la pretensión a favor de la parte actora. (Folio 19).
4.- Copia Certificada marcado “D”, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima INVERSIONES RENOLD, C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nª 30, Tomo 56-A, en fecha 10/06/2011. Dicho documento carece de pertinencia a los efectos de arrojar convicción sobre el asunto que se discute en la presente causa.(Folios 20 al 28).
5.- Copia Certificadamarcado “E”, del Acta de Asamblea de la Compañía Anónima INVERSIONES RENOLD, C.A., celebrada en fecha 23/07/2011, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nª 36, Tomo 85-A, en fecha 23/08/2011. Dicho documento carece de pertinencia a los efectos de arrojar convicción sobre el asunto que se discute en la presente causa. (Folios 29 al 36).
6.-Copia simple de Documento de Compra Venta marcada “F”, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, en su carácter de vendedor y el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, en con el carácter de comprador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-3.848.232, referido a un inmueble ubicado en la Manzana H, Nª 133, Calle 3, Urbanización El Carmen, antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, Ciudad Cagua, Estado Aragua, con el cual queda demostrado el vínculo contractual de los ciudadanos anteriormente identificados y su relación con el bien objeto de la presente demanda. El mismo fue autenticado porante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua en funciones Notariales en fecha 12/08/2011, quedando anotada la venta bajo el Nª 42, Folios 15 al 20, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Registro(Folios 37 al 40).
El presente documento notariado, constituye, a decir de la demandante, uno de los convenios (Porque el otro lo constituyó la emisión de un cheque a favor del prestamista), que garantizó el préstamo acordado y por tanto, contentivo de la simulación.
7.- Copia Simple marcada “F” de un Cheque de fecha 10/08/2011, Nª 27642429, emitido por el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232, de cuenta bancaria del BANESCO BANCO UNIVERSAL Nª 0134-0434-89-4343012999, dirigido como beneficiario al ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a títulode indicio. Y Así se valora y establece. (Folio 40).
Este cheque se encuentra formando parte del documento señalado en el punto anterior, contenido o identificado en la nota de autenticación del mismo, por lo que se tiene como integrado a los efectos de la certificación de un documento público, en este caso de copias, a tenor de lo establecido en elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.-Copia Simple marcada “G” de un Cheque de sin fecha, Nª 77686101, emitido a favor del ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232, de cuenta bancaria del BANESCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL Nª 0175-0359-68-0191003136, librado contra la cuenta de la parte actora ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.625, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Por cuanto no ha sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a título de indicio al ser verificada su autenticidad por la entidad bancaria antes identificada, tal como se indicará más adelante, así se valora y establece. (Folio 41).
El presente documento (Cheque), constituye, a decir de la demandante, uno de los convenios (Porque el otro lo constituyó la venta de un inmueble a favor del prestamista), que garantizó el préstamo acordado y por tanto, el contentivo de la simulación.
9.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta marcado “H”, suscrito entre el ciudadano FERNANDO JOSE ARZOLA D`ERIZANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-6.149.983, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa denominada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., RIF: J-30095020-4, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 79, Tomo 30-A Pro, de fecha 22/04/1993, y el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.625, por un vehículo,debidamente autenticado en la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 07/09/2011, bajo elNª 12, Tomo 319, de los Libros llevados por esa Notaria. Dicho documento carece de mérito o pertinencia para llevar elementos de convicción al proceso sobre el tema a dilucidar en el mismo. (Folios 42 al 47).
10.-Copia Simple marcado “I” de una hoja con un contenido de fechas y números firmado con el nombre ALEJANDRO STAPLETON. Habiéndose afirmado su emisión como de puño y letra de fallecido prestamista y por cuanto no ha sido objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio a título de indicio. Y así se valora y establece.(Folio 48).
11.-Original de un Documento de Compra Venta marcada “J”, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ(Vendedor),venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, y el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ (Comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232, cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en la Manzana H, Nª 133, Calle 3, Urbanización El Carmen, antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, Ciudad Cagua, Estado Aragua, debidamente Protocolizado por ante la misma Oficina Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua, bajo el 2012.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.4289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, e igualmente de su declaratoria inscrita bajo el Nª 2012.612, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 278.4.6.1.4289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a título de indicio. (Folios 50 al 59).
El presente documento registrado, constituye, a decir de la demandante, uno de los convenios (Porque el otro lo constituyó la emisión fue de un cheque a favor del prestamista), que garantizó el préstamo acordado y por tanto, el contentivo de la simulación.
12.- Copia simple y Original marcadas “K” y “2” de factura sin número, de fecha 31/07/2012, que señala lo siguiente: “He recibido del Señor Alejandro Stapleton. La cantidad de 20000 por concepto de abono a deuda”. Por cuanto no ha sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a título de indicio. Y Así se valora y establece. (Folio 60 y 137).
13.- Copia marcada “L” de Soporte Bancario Certificado con el sello de Banesco Banco Universal de fecha 14/06/2013, relacionado con los Cheques Nª 29780635 y Nª 26780634 de dicho Banco de fechas 12/10/2012 y 05/10/2012, respectivamente, de la cuenta Nª 0134-0142-09-1421448372 de la Sociedad Comercio INVERCIONES RENOLD, C.A., depositado en la cuenta Nª 0134-0434-89-4343012999, cuyo titular es FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ. En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación sele otorga valor probatorio a título de indicio. Y Así se valora y establece. (Folios 61 al 64).
14.- Copia certificada marcada “LL” del Acta de Defunción del ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232, el cual falleció en fecha 26/01/2013, debidamente inscrita en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nª 33 de fecha 27/01/2013, asentado en los libros de ese registro. Con dicho documento se demuestra la condición de fallecido de quien en vida fue el presunto prestamista y su relación con la persona demandada actualmente, cualidad esta que no fue impugnada, por la de la demandada durante el proceso(Folios 65 y 66).
15.-Constancia de Residencia N° 2225 marcada “M” de fecha 23/09/2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua en la Oficina de Registro Civil, en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, reside en la Urbanización El Carmen, Calle N° 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Por no haber sido objeto de impugnación en su calidad de documento administrativo, se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio. Y Así se valora y establece. (Folio 67).
16.- Estado de cuenta de CORPOELEC (CADAFE) y Dos (2) comprobantes de pago marcada “N” emitidos por el mismo ente, en la cual consta el pago del servicio eléctrico del contrato Nª 1286198, lo efectúa el ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, que reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. En consecuencia, por no haber sido objeto impugnaciónen su calidad de documento administrativo, se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio. Y Así se valora y establece. (Folios 68 al 70).
17.-Estado de cuenta y Una (1) factura de pago del Servicio de TV Cable INTER marcada “O”, emitidos por el mismo ente, en las cuales consta que es pagado por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, que reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Por no haber sido objeto impugnación se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio. Y Así se valora y establece. (Folios 71 y 72).
18.-Recibo de pago de Condominio Nª 3971 marcada “P”, emitido por el consejo Comunal de la Urbanización “El Carmen”, de fecha 23/09/2013, por la cancelación desde el 16/07/2013 al 15/08/2013, en la cual consta que es pagado por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ. Por no haber sido objeto impugnación se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio. Y Así se valora y establece. (Folio 73).
19.-Registro de Vivienda Principal marcada “R”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo registro es de fecha 15/05/2009, en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Por no haber sido objeto impugnación, se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio. Y Así se valora y establece. (Folio 74).
20.-Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio CASA DE EMPEÑO DIS-PAR, C.A., marcada “S”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Acta Nª 77, Tomo 4-A, de fecha 02/03/1999, que se encuentra en el expediente 006093, con fecha 25/09/2013, de los libros de ese registro, en la cual consta como uno de los socios el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232. Por no haber sido objeto impugnación se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio. Y Así se valora y establece. (Folios 75 al 84).
21.- Copia Certificada de un Poder General de Representación, Administración, Investigación, Peritaje y Disposición marcada “T”, otorgado por la ciudadana HADANINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-188.235, en su carácter de Única y universal Heredera del de cujus ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232, a los abogados JOSEMIR GOUVEIA POLANCO y MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR, inscritos en el en Inpreabogado bajo los N° 78.780 y N° 94.557, respectivamente, debidamente autenticada por la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nª 27, Tomo 69, Planilla 587710, de los libros llevados por esa notaria. Con dicho documento se demuestra la cualidad de demandada. (Folios 85 al 88).
22.-Diecisiete (17) Fotos marcada “3”, del inmueble objeto de la presente demanda, con fechas 10/09/2013. Por cuanto se observa que resulta impertinente con relación a lo dirimido en la presente causa, se considera no emana de si, ningún valor probatorio por lo que se desecha. Y Así se establece. (Folios 138 al 146).
Testimoniales:
La actora promovió la declaración de las siguientes personas: Carmen Santaella De Navarro, Rosa María Domínguez De De Sousa, Gustavo Jose Reyes Blanco, Jaime Antonio Dusuchett Cedeño Candy Rosa de Sousa Dominguez y Lenin Jose Monsalve Capote.
Prueba de Informes:
Con referencia a este medio, consta en autos la respuesta de las instituciones bancarias a las cuales se ofició por primera vez en fecha 31/10/2014. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio con carácter de indicioy así se declara y establece. (Folios 204, 205, 216 al 219, 225 al 227, 262 al 268).
Así las cosas, es deber de esta sentenciadora “desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad”, tal como lo afirma la Sala Civil en sentencia N° 362 de fecha 07/ 06/ 2017. En este mismo orden de idas, la misma Sala orienta, jurisprudencialmente, sobre la constitución de la estructura de la sentencia en estos términos:
“Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión…” Sentencia N° 780 de 24/10/07, juicio almacenadora El Palmar, C.A., contra C.A. Seguros Orinoco expediente N° 07-363.

En este orden de ideas, determinados lo hechos como quedó establecido supra, quien decide pasa a verificar si los medios probatorios traídos a los autos por la parte demandante y que no fueron impugnados por la demandada, son suficientes para traer convicción al proceso de la existencia no solo de un convenio o pacto de simulación, sino, además, de la existencia del compromiso que se pretendía simular como lo es el contrato de préstamo con garantía.
Amparado este tribunal, en los criterios citados supra cuya fuente lo es la Sala Civil, esta sentenciadora encuentra que los hechos alegados por la demandante quedaron demostrados con los indicios que a continuación se analizan:
Documentales:
1.- En primer lugar, al folio 19 y vuelto copia simple de documento público donde queda probada la propiedad original del demandante sobre el bien inmueble objeto de la demanda el cual no solo no fue impugnado, sino que es reproducido nuevamente por la misma parte demandada como consta a los folios 120 al 121. Su utilidad o pertinencia se basa en la determinación de la existencia de un bien que está disponible por las partes y que es aceptada por ambas como el objeto de la controversia.
2.-Copia simple Certificada de un Documento de Compra Venta Notariado marcada “F”, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, como vendedor y el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ como comprador del bien objeto del litigio.(folio 37 al 40)
Específicamente al folio 40, riela copia de cheque mediante el cual se cancelaba la venta antes referida, anexada al mismo documento que contenía la operación notariada indicada. En el documento de venta se identificaba el cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), monto de la operación. Igualmente, en el documento se declara que el precio era cancelado a favor del vendedor (demandante) ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, identificándose dicho cheque con el Numero 27642429 de la cuenta contenida en el banco Banesco cuyo titular es el ciudadano FLORENCIO DE JESÚS PARRA (comprador- prestamista), cheque éste que jamás fue descontado de la cuenta bancaria del comprador fallecido como se ratificó supra, por medio de la prueba de informe. Documento éste (El cheque) que no fue impugnado de forma alguna y que permanece en manos del demandante, pero fundamentalmente, no fue cobrado por el vendedor ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, lo cual indica que uno de los elementos del contrato de venta no se perfeccionó como es el pago del precio, es decir, no entró al patrimonio del vendedor ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ el monto del precio de la operación de compra venta.
Cabe notar que la fecha de emisión del cheque fue el 10 de agosto del 2011 y el registro de la venta por parte del comprador prestamista, luego de haber sido notariada (12 de agosto del 2011),fue a casi un año después, es decir, en fecha 17 de julio del 2012 y cuyo original registrado se encuentra en manos de la parte actora, como ha quedado demostrado en actas cursante a los folios 49 al 59 y vuelto.
Los indicios anteriores permiten presumir a la juzgadora, de la falta de interés en la trasmisión y ejercicio de la propiedad sobre el inmueble vendido por parte del presunto comprador y causahabientes, que a su vez hace presumir, que la venta fue ficticia y así se declara.
3.-Original de un Documento de Compra Venta marcada “J”, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ (Vendedor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, y el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ (Comprador), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232, cuyo objeto lo constituye el inmueble ubicado en la Manzana H, Nª 133, Calle 3, Urbanización El Carmen, antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, Ciudad Cagua, Estado Aragua, debidamente Protocolizado por ante la misma Oficina Registro Público del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Aragua, bajo el 2012.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.4289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, e igualmente de su declaratoria inscrita bajo el Nª 2012.612, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 278.4.6.1.4289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a título de indicio. (Folios 49 al 59 y vuelto).
Con este medio o indicio, nace la evidencia de la falta de acción del prestamista de hacer valer la venta notariada hasta un años después. A todas estas, es la misma actora quien hizo referencia en el escrito de la demanda, al carácter probo del ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, lo que pudo incidir a permitirle o concederle al demandante un lapso prudente para cumplir con la obligación de pagar el préstamo evitando proceder al registro de la venta como forma de ejecución del crédito, no obstante haber demostrado la parte actora, como va a quedar establecido en las líneas ulteriores, que el préstamo había sido cancelado.
4.- Copia Simple marcada “G”, folio 41, de un Cheque de sin fecha, N° 77686101, emitido a favor del ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, debitada contra la cuenta bancaria del BANESCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL Nª 0175-0359-68-0191003136, de la cuenta del demandante. El cheque tenía como finalidad, según afirma la demandante, garantizar el préstamo otorgado. Dicho instrumento no fue de forma alguna impugnado.El mismo no fue cobrado por el prestamista fallecido ni reclamado por sus herederos, nada se alegó en la contestación de la demanda al respeto.
Los indicios anteriores, permiten presumir a la juzgadora, de la falta de interés en la propiedad sobre el cobro del referido producto bancario, por parte del beneficiario o causahabientes, que a su vez hace presumir, que la venta fue ficticia y así se declara.
5.- Copia simple y Original marcadas “K” acompañada a la demanda y promovida nuevamente en el lapso de pruebas como anexo “2”, factura sin número, de fecha 31/07/2012, que señala lo siguiente: “He recibido del Señor Alejandro Stapleton. La cantidad de 20000 por concepto de abono a deuda”. A pesar de haber expresado la demandante que las inscripciones en dicha factura son de puño y letra del fallecido, la representación de la parte demandada no la impugnó de forma alguna. En consecuencia, por cuanto no ha sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a título de indicio. (Folio 60 y 137).
Este indicio hace presumir que parte de las obligaciones del préstamo a favor de el demandante, estaba siendo cancelado por la parte actora más allá de la duda razonable, pues al no ser impugnada la afirmación sobre el mismo, es decir sobre le pago y su motivo, quedó reconocido el origen de la obligación (préstamo) y reconocido el pago, por lo menos en una porción de el.
En efecto, cursa a los folios 48 y 60, respectivamente, recibo por concepto de abonos. El primero por la cantidad de 25 mil Bolívares y el segundo por la cantidad de 20 Mil Bolívares y, a pesar de haber afirmado la parte actora como emitidas de puño y letra del otorgante del préstamo, no fueron impugnados.
De igual manera la parte actora acompañó a su libelo de demanda, un registro emitido por el Sistema Integral de Registro emitido por la Entidad bancaria Banesco, mediante el cual se indica que a la cuenta de otorgante del préstamo, del dador del préstamo, fueron depositados e ingresaron dos cantidades de dineros en cheque librado contra la cuenta de la empresa propiedad del actor demandante. Uno por 30 mil bolívares y otro por 100 mil bolívares. Estos anexos no fueron impugnados de forma alguna. No obstante, estos registros por su carácter de privados fueron requeridos mediante el mecanismo probatorio de Informe como vamos a revisar en su momento.

6.- Copia simple marcada “L” de Soporte Bancario Certificado con el sello de Banesco Banco Universal de fecha 14/06/2013, relacionado con los Cheques Nª 29780635 y Nª 26780634 de dicho Banco de fechas 12/10/2012 y 05/10/2012, respectivamente, de la cuenta Nª 0134-0142-09-1421448372 de la Sociedad Comercio INVERCIONES RENOLD, C.A., depositado en la cuenta Nª 0134-0434-89-4343012999, cuyo titular aparece el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ. Dicho instrumento no ha sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a título de indicio. (Folios 61 al 64).
En este punto, esta sentenciadora se ve en la necesidad de hacer un alto para referirse al instrumento analizado y su concatenación con la prueba de informes con relación con el mismo solicitada por la parte demandante y acordada por este tribunal (Folios 132/ vuelto y 133; 1447 al 149 respetivamente).
En efecto, a petición de parte demandante se admitió la referida prueba de informe y se ordenó requerir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a fin de proveer sobre lo solicitado. Las primeras resultas se recibieron el 22 de enero del 2015, folio 189, en donde se indica que los requerimientos del tribunal, fueron enviados a las oficinas de Banesco Banca Universal y Banco Bicentenario para que sean estas entidades quienes cumplan el cometido y en caso de no cumplirlo se informe a esa superioridad al respecto.
Al folio 205 cursa comunicación enviada por la entidad Bancaria Banesco donde omiten pronunciarse sobre el contenido de la comunicación enviada por este tribunal (folio 150 y 151) y, por el contrario, desconocen las informaciones o datos contenidos en dicha comunicación (Solicitud de informe). Folio 205.
El 29 /04 del 2015, el tribunal a solicitud de parte, produce nueva notificación a la superintendencia por cuanto del banco del pueblo no había recibido la debida respuesta. A los folios 217 al 281 se recibe contestación de la superintendencia del mismo tenor que la anterior. En fecha 01 de julio del 2015 la parte actora insiste en la solicitud anterior. Al folio 225 al 227 consta respuesta de la superintendencia del mismo tenor que las anteriores. Del folio 262 al 268, cursa respuesta del Banco del Pueblo.
Ahora bien, como ya se dijo en este punto (6) el Banco Banesco emitió una planilla-constancia de registros de las operaciones de los cheques sobre los cuales la prueba de informe inquirió y no se explica cómo en su comunicación se informa lo contrario, desconociéndose al primero. Este tipo de celo se produce de ordinario en las entidades Financieras con relación a sus clientes, pero que no puede impedir el cumplimento de las justica ni sus fines.
En este sentido, la prueba de informe es un mecanismo de varias facetas, la de la promoción, la del impuso de evacuación y la de la evacuación misma. Esta ultima fase es una carga del ente al cual esta dirigidas la solicitud. Y si ella no es ejecutada o ejecutada de manera no idóneo o imperfecta, algún efecto debe tener que se pueda aplicar con la analogía, como por ejemplo el de la exhibición o la ratificación del contenido de un documento emanado de un tercero. En ambos casos, el legislador impone una carga al incumpliendo de la evacuación. En la exhibición, la conformación de la existencia del documento, en la prueba de tercero, la ineficacia del mismo a falta de ratificación.
En el presente caso, y amparándose en la doctrina de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva contenida en sentencia de fecha tres (3) del mes de mayo de dos mil dieciséis, con ponencia del Dr.GUILLERM.O BLANCO VÁZQUEZ, esta juzgadora, le otorga el carácter de indicio al contenido del reporte bancario emanado de la Entidad Banesco y acompañado a la demanda al folio (Folios 61 al 64) pero adminiculada a la prueba de informe no cumplida eficazmente, y así se decide.
El indicio arroja la presunción de que el préstamo fue cancelado íntegramente por la parte actora, y así se declara.
7.-Constancia de Residencia Nª 2225 marcada “M” de fecha 23/09/2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua en la Oficina de Registro Civil, en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Por no haber sido objeto impugnación en su calidad de documento administrativo, se le otorga valor probatorio con el carácter de indicio.
El presente inicio arroja la convicción de que el demandante vendedor, se mantiene ocupando el inmueble vendido de manera pacífica e ininterrumpida, lo cual hace presumir que la venta fue un acto simulado que garantizaba el cumplimento, por parte del accionante, de un contrato de préstamo y así se decide. Folio 67.
8.- Estado de cuenta de CORPOELEC (CADAFE) y Dos (2) comprobantes de pago marcada “N” emitidos por el mismo ente, en la cual consta el pago del servicio eléctrico del contrato Nª 1286198, lo efectúa el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, que reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Folio 68.
El presente inicio arroja la convicción de que el demandante vendedor se mantiene ocupando el inmueble vendido de manera pacífica e ininterrumpida, lo cual hace presumir que la venta fue un acto simulado que garantizaba el cumplimento por parte del accionante, de un contrato de préstamo y así se decide.
9.- Estado de cuenta y Una (1) factura de pago del Servicio de TV Cable INTER marcada “O”, emitidos por el mismo ente, en las cuales consta que es pagado por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, que reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. El presente inicio arroja la convicción de que el demandante vendedor se mantiene ocupando el inmueble vendido de manera pacífica e ininterrumpida, lo cual hace presumir que la venta fue un acto simulado que garantizaba el cumplimento por parte del accionante, de un contrato de préstamo y así se decide (Folios 71 y 72).
10.- Recibo de pago de Condominio Nª 3971 marcada “P”, emitido por el consejo Comunal de la Urbanización “El Carmen”, de fecha 23/09/2013, por la cancelación desde el 16/07/2013 al 15/08/2013, en la cual consta que es pagado por el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ. Se le otorga valor probatorio de Indicio y así se valora y establece. (Folio 73).
El presente inicio arroja la convicción de que el demandante vendedor, se mantiene ocupando el inmueble vendido de manera pacífica e ininterrumpida, lo cual hace presumir que la venta fue un acto simulado que garantizaba el cumplimento por parte del accionante, de un contrato de préstamo y así se decide.
11.- Registro de Vivienda Principal marcada “R”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo registro es de fecha 15/05/2009, en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRO STAPLETON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.625, reside en la Urbanización El Carmen, Calle Nª 3, Casa Nª 133 Coromoto, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Por no haber sido objeto de impugnación se le otorga el valor probatorio de indicio.(Folio 74).
El presente inicio arroja la convicción de que el demandante vendedor, se mantiene ocupando el inmueble vendido de manera pacífica e ininterrumpida, lo cual hace presumir que la venta fue un acto simulado que garantizaba el cumplimento por parte del accionante, de un contrato de préstamo y así se decide.
12.- Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio CASA DE EMPEÑO DIS-PAR, C.A., marcada “S”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Acta Nª 77, Tomo 4-A, de fecha 02/03/1999, que se encuentra en el expediente 006093, con fecha 25/09/2013, de los libros de ese registro, en la cual consta como uno de los socios el ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.232. Por no haber sido objeto de impugnación se le otorga el carácter probatorio de indicio en relación a la condición del ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZcomo prestamista lo que hace presumir, al ser adminiculado con él a los demás indicios anteriormente analizados, la existencia de un contrato de préstamos con el demandante y así se decide. (Folios 75 al 84).
De la prueba de informe:
Con las resultas de los informes solicitados por la parte actora, (Las cuales ratifican las instrumentales promovidas como cheques), se demuestra que el cheque emitido a favor del demandante por el prestamista N° 27642429 (Folio 40) con el cual se presume se pagaría el precio de la venta simulada por la cantidad de 150 mil bolívares, a la fecha de la emisión de la contestación del oficio (Folio 205), se encontraba en estado de disponible.
Es decir, a 4 años de ser librado dicho cheque, no ha sido anulado por el emisor ciudadano FLORENCIO DE JESUS PARRA GUTIERREZ o cobrado por el beneficiario ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ según se desprende del oficio emitido por la institución Banesco, Banca Universal.
Asimismo, al folio 170, cursa resultas provenientes del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comuna, Banco Universal, C.A., donde se afirma la existencia de los Números: 0134-0434-89-4343012999 y 0134-0142-09-1421448372, con lo cual se demuestra la existencia de las referidas cuentas y sus titulares, los cuales forman parte de la presente relación jurídica procesal.
Testimoniales:
La actora promovió la declaración de las siguientes personas: Carmen Santaella De Navarro, Rosa María Domínguez De De Sousa, Gustavo Jose Reyes Blanco, Jaime Antonio Dusuchett Cedeño, Candy Rosa De Sousa Dominguez y Lenin Jose Monsalve Capote.
En esta oportunidad la testimonial pasa a ser valorada como indicio sobre y, exclusivamente,con relación al hecho de la posesión u ocupación del demandante sobre el bien objeto del litigio. El testigo Gustavo Jose Reyes Blanco (Folio 180 y 181) debe ser descartado por cuanto afirmó sobre la existencia de parentesco afin con la familia del demandante, y a si se decide.
Los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano ALEJANDRO STAPLENTON GONZALEZ ha habitado lo últimos 4 años, en el inmueble objeto de la demanda, lo que hace presumir que no ha existido voluntad de ejercer derechos destinados a desconocer la intensión contenida en el pacto de venta simulada cuya nulidad se demanda y en consecuencia asirse del referido inmueble, ejercer el dominio sobre la misma y así se decide.