Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2015 por la ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI, antes identificada, a través de apoderados judiciales, Abogados JUAN BAUTISTA GUEDEZ LOPEZ y GUSTAVO ADOLFO FUENTES CIFUENTES, igualmente antes identificados, por SIMULACIÓN contra las ciudadanas MARSILIA CAVASIN DE CADORIN y CARMEN ADELINA COLÓN, supra identificadas. (Folios 1 al 37).
Este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2015 procede a dar entrada a la causa (Folio 38). En fecha 27 de febrero del año 2015 se admite en cuanto a derecho y, en consecuencia, se emplazó a las ciudadanas MARSILIA CAVASIN DE CADORIN y CARMEN ADELINA COLÓN para que dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho, comparecieran ante este tribunal a fin de contestar la demanda (Folio 39).
En fecha 06 de marzo de 2015 compareció el abogado GUSTAVO FUENTES, en representación de la ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI, solicitando se libren las compulsas a los fines de practicar las citaciones y deja constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al alguacil, para el impulso necesario para la práctica de las citaciones; siendo libradas en fecha 16.03.2015. (Folio 41, 43 y 44).
Al folio 47 al 58 cursa consignación de la alguacil de fecha 14.04.2015 anexo compulsa de citación de las demandadas de autos, por cuanto las mismas se negaron a firmar el recibo de la misma; por consiguiente en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, requirió lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de código de procedimiento civil. (Folio 59).
En tal sentido en fecha 16.04.2015 es acordado por este tribunal la citación de los demandados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de código de procedimiento civil. (Folio 60 al 63).
En fecha 24 de abril del año 2015, compareció el abogado GUSTAVO FUENTES, en representación de la ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI, consignando el pago de los emolumentos para impulsar lo referente a la boleta de notificación, para la continuidad del proceso. (Folios 63).
Por consiguiente, mediante diligencia suscrita en fecha 01.06.2015, el secretario de este tribunal dejo constancia del cumplimiento de lo establecido en la norma antes citada. Folio 66 y 67
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, debidamente asistida en este acto por las abogadas MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.409, Inpreabogado Nº 23.711 y BLANCA ROSA RAMONI COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.858, InpreabogadoNº179.017, para otorgar PODER APUD ACTA a las abogadas, abogada MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.644.409, Inpreabogado Nº 23.711 y BLANCA ROSA RAMONI COLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.858, Inpreabogado Nº 179.017. (Folio 68).
En fecha 25 de junio de 2015 comparecieron las Abogadas MARIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ NAVAS y BLANCA ROSA RAMONI COLÓN, antes identificadas, en representación de la ciudadana CARMEN ADELIN COLÓN y contestan la demanda, rechazando negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI. (Folios 69 al 71).
En fecha 02 de julio de 2015, compareció la ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CARDORIN, debidamente asistida por la bogada PAULA COLLI GONDURAK, Inpreabogado Nº 53.895, otorgándole PODER APUD ACTA a los ciudadanos JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENAREZ y PAULA COLLI GONDURAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.794.928 y V-9.431.405, respectivamente, Inpreabogado Nº 22.157 y 53.895, respectivamente (Folio 75).
En fecha 02 de julio del año 2015compareció la ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CARDORIN, debidamente asistida por la bogada PAULA COLLI GONDURAK, Inpreabogado Nº 53.895, contestando la demanda, rechazando negando y contradiciendo tanto en hechos como en derecho lo alegado por la parte actora, ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI. (Folios 76 al 82).
En fecha 08 de julio de 2015 compareció el abogado GUSTAVO ALONSO FUENTES CIFUENTES, en representación de la parte actora ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI, rechaza, niega y contradice las oposiciones hechas por los apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN. (Folios 83 al 86).
En fecha 04 de agosto de 2015 comparecieron y promovieron pruebas los abogados GUSTAVO FUENTES CIFUENTES, en representación de la ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI, y la abogada BLANCA ROSA RAMONI COLÓN, en representación de la ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, dejándose expresa constancia de la reserva de las pruebas promovidas, siendo agregadas a los autos mediante auto de fecha 06.08.2015 (Folios 90 al 165).
En fecha 05 de agosto de 2015 compareció y promovió pruebas la abogada PAULA COLLI GODURAK, en representación de la codemandada ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CADORIN (Folios 166 al 171).
En fecha 28 de septiembre de 2015 comparecieron las abogadas PAULA COLLI GANDURAK, en representación de la codemandada ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CADORIN, y la abogada BLANCA ROSA RAMONI COLÓN, en representación de la codemandada ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, oponiéndose a la admisión de la prueba de la exhibición de documentos promovida por la parte actora, ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI. (Folios 177 al 185).
A los folios 186 al 193 corre inserto abocamiento de la Jueza Utrora Abg. Rossani Manama, librándose boletas de notificación a las partes; quedando reanudada la causa en fecha 23.11.2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015 comparecieron los abogados JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENAREZ, en representación de la ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CADORIN y la abogada BLANCA ROSA RAMONI COLÓN en representación de la ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, ratificando los escritos de fecha 28 de septiembre del 2015 insertos en este expediente. (Folios 194 y 195).
Por medio de auto de fecha 26.11.2015 este tribunal providencio los escritos de pruebas promovidos por las partes. Folios 196 al 222.
En fecha 02 de febrero de 2016 se llevó a cabo el acto testifical de los ciudadanos AMAYA HERNANDEZ ELIZABETH, ACOSTA CARVAJAL FRANCISCO MIGUEL, RIKERVIS AVILLO RODRIGUEZ FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.345.147, Nº V-5.278.548 y Nº V-14.052.430, el cual se declaró desierto por insistencia de los mismos. (Folios 212 al 214).
En fecha 03 de febrero de 2016 este tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 215).
En fecha 26 de febrero de 2016 compareció la abogada BLANCA ROSA RAMONI COLÓN en representación de la codemandada ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, consignando informe. (Folios 225 al 228).
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció el abogado FUENTES CIFUENTES en representación de la demandante ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI consignando informe. (Folios 230 al 232).
Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2016 este juzgado fijó oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones. (Folio 233).
En fecha 11 de marzo de 2016 compareció el abogado FUENTES CIFUENTES en representación de la parte actora ciudadana BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI consignando observaciones. (Folios 234 al 236).
Mediante auto de fecha 31.03.2016, este tribunal dijo visto para sentencia. Folio 240.
Cursa a los folios 242 al 261, múltiples abocamientos de Juezas Provisoria, suplente y temporales desde el 03.08.2016 al 12.05.2016, fecha en que se reanuda el iter procedimental.
Finalmente en fecha 09.08.2019 renace el lapso para sentenciar, visto el abocamiento de quien aquí suscribe en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
TÉRMINOS EN LOS CUALES HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Este tribunal de manera sucinta, respetando el contenido del artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin transcribir en lo posible actos del proceso que consten en autos, pasa a hacer una síntesis de los términos que, a su juicio, ha quedado planteada la controversia.
Fundamentalmente afirma la parte actora que el ciudadano MANUEL ALBERTO RAMONI COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.265.915 (esposo de la demandante) y MARSILIA CAVASIN DE CADORIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-347.244, celebraron contrato de opción compra-venta por un inmueble. Que el esposo de la demandante canceló a un apoderado de la codemandada MARSILIA CAVASIN DE CADORIN (Vendedora) el monto total del precio de la pactada venta (vuelto del folio 1).
Igualmente afirma, que la ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CADORIN, posteriormente vendió el referido inmueble a la ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-925.767, (Madre del esposo de la demandante) quien recibió el documento definitivo de venta, por lo que, según afirma, fue realizado, el acto de esta venta, en fraude a sus derechos.
Por su parte, la co demandada y vendedora del inmueble en opción a compra objeto del litigio, MARSILIA CAVASIN DE CADORIN, niega que el esposo de la demandante haya cancelado el precio de la venta.
Por su lado, la apoderada judicial de la co demandada BRENDA ESMERALDA FUENTES DE RAMONI (posterior compradora y madre del esposo de la demandante), niega haber sido parte de la negociación que por la presente acción se solicita se decrete la Simulación, ni tampoco les deviene interés alguno ni perjudica su patrimonio, por lo tanto, a su decir, la parte actora no posee legitimación, ni interés para incoar la presente acción y así solicitan sea declarado.
Así las cosas, para este juzgado la litis ha quedado trabada en la determinación de la existencia y prueba de la simulación alegada por la parte actora, a quien le corresponde la carga de dicha comprobación en virtud de la contestación de la demanda, al negar las co-demandadas la alegación o afirmación de la simulación opuesta y así se declara.
Igualmente, a la demandante le corresponde probar la existencia del derecho del cual se deduce la acción propuesta, como lo es el contrato de venta y, por tanto, haber cumplido con la obligación correspondiente al pago del precio de la cosa vendida, sin lo cual, no podría prosperar la acción por simulación o fraude pauliano y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoración del material probatorio
La parte actora, como quedó establecido en el punto anterior, tiene la cargar de probar sus afirmaciones de los hechos y fundamentalmente la existencia del contrato de venta y el hecho de haber realizado el pago total y oportuno del precio de la venta del bien objeto del presente litigio.
Con relación al contrato de opción, este no es objeto de litigio ya que las partes, fundamentalmente la vendedora MARSILIA CAVASIN DE CADORIN, admitió su existencia. Así las cosas, para que prospere la acción por simulación deberá la parte actora demostrar que cumplió con la obligación de pagar el precio del bien objeto de la venta, pues de esa manera habría entrado el derecho de propiedad sobre el inmueble, objeto de la demanda, a su esfera patrimonial, lo que le daría legitimidad para la reclamación de la propiedad del mismo a través de la demanda por simulación y así se declara.
Ahora bien, la actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de constancia de acta de matrimonio en el libelo marcado F, inserto al Folio treinta y seis (36).
Con este medio se logra demostrar, en principio, la legitimidad de la actora para demandar en interés de la comunidad de bienes conyugales. En efecto, se presume que los bienes adquiridos durante el matrimonio son comunes de los cónyuges de conformidad con el artículo 156 del Código Civil y que en dicha comunidad corresponde a cada uno la mitad de las ganancias o beneficios de los mismo (Art 148 C.C).
2.- Copia certificada del documento de opción compra venta en el libelo marcado B, inserto al Folio nueve al quince (09 al 15). El presente documento no fue objeto de impugnación, más aún, fue reconocido por la parte contra quien se pretende obraría como lo es la codemadada-vendedora ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CADORIN.
3.- Copia certificada de instrumento poder en el libelo marcado C, inserto en el Folio dieciséis al veinte (16 al 20) en el cual aparece la codemandada vendedora ciudadana MARSILIA CAVASIN DE CADORIN otorgando poder de administración y disposición a un tercero.
El referido documento carece de mérito probatorio para arrojar convicción sobre el hecho referido al pago total y oportuno del precio de la venta del inmueble objeto de la presente acción. No puede ofrecer vinculación entre el acto del otorgamiento, las facultades otorgadas en el mismo y el pago respectivo. Por ser un documento privado, debió ser ratificado mediante la prueba de testigo y así se declara.
4.- Copia certificada de constancia de documento de hipoteca convencional de primer grado en el libelo marcado D, inserto en el Folio veintiuno al veintiocho (21 al 28). Este medio no tiene ninguna utilidad o pertinencia para traer convicción sobre los hechos que se litigan en la presente causa.
5.- Marcado E, documento de venta a favor de la codemandada ciudadana CARMEN ADELINA COLÓN, folios 33 al 35, mediante el cual se demuestra la venta posterior del inmueble objeto de la presente acción.
6.- Marco F, original de acta de matrimonio, documento que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el merito de la causa como lo es la comprobación del cumplimiento por parte da la actora del pago del precio de la venta sobre el inmueble objeto del litigio. Sin embargo, con dicho instrumento se demuestra la cualidad de la demandante para actuar en representación de la comunidad de gananciales. Folio 36 y vuelto.
7.- Copia simple del documento privado de recibo de fecha 25/03/2009, en el libelo marcado H, inserto al Folio cien (100). Este documento contiene la presunta cancelación de unas arras, cuestión esta que no implica la demostración del pago total exigido en la venta, por lo que no trae elementos de convicción sobre el aspecto que debe probar la parte actora, como lo es, el pago total del precio de la venta del bien inmueble objeto de la presente acción.
8.- Copia simple de solicitud de transferencia internacional en el libelo marcado I, inserto en el Folio ciento uno (101). Documento emanado de tercero que no puede ser valorado sino es ratificado por quien emana, por tanto, carece de mérito probatorio.
9.- Copia simple de solicitud de transferencia internacional en el libelo marcado J, inserto en el Folio ciento uno (102). Documento emanado de tercero que no puede ser valorado sino es ratificado por quien emana, por tanto, carece de mérito probatorio.
10.- Copia simple de documento notariado por la notaria tercera del circuito de Panamá, de reunión extraordinaria de la junta de accionistas de la sociedad anónima Laguna Park S.A, en el libelo marcado K, inserto en el Folio ciento diez al ciento doce (110 al 112). Este medio no tiene ninguna utilidad o pertinencia para traer los hechos que se litigan en la presente causa.
11.- Copia certificada de documento definitivo de venta a favor de CARMEN ADELINA COLÓN, antes identificada, en el libelo marcado L, inserto en el Folio ciento tres al ciento nueve (103 al 109). Con dicho documento se demuestra la venta posterior realizada por la vendedora codemandada, pero que no demuestra en forma alguna de que la parte actora canceló el precio de la venta a su favor.
12.- Documento registrado de copia del libelo de la demanda con el auto de admisión donde consta la orden de comparecencia de la demanda registrada en fecha 17/04/2015, por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Girardot Maracay Estado Aragua, en el libelo marcado M, inserto en el Folio ciento trece al ciento cincuenta y ocho (113 al 158). Demuestra la interrupción de la prescripción.
13.- Documento instrumento poder, en el libelo marcado G, inserto en el Folio ciento trece al ciento cincuenta y ocho (113 al 158). No tiene ninguna pertinencia para demostrar que la parte actora canceló el monto de la venta objeto de la presente acción.
14.- Testimoniales de los ciudadanos AMAYA HERNANDEZ ELIZABETH, ACOSTA CARVAJAL FRANCISCO MIGUEL, RIKERVIS AVILLO RODRIGUEZ FEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.345.147, Nº V-5.278.548 y Nº V-14.052.430, la cual se declaró desierta, inserto en el Folio doscientos doce al doscientos catorce (Folios 212 al 214).
Al no haber concurrido los testigos al acto de evacuación, el medio no puede ser objeto de valoración.
IV
DECISIÓN
Como se señaló y fundamentó en su oportunidad (supra) en el presente caso la carga de la actividad probatoria de manera íntegra le correspondía a la parte actora, sin embargo, de la enumeración del acervo probatorio promovido por ésta y debidamente admito por este juzgado, no logró demostrar, la actora, las afirmaciones de sus hechos como lo era: El pago del precio del inmueble objeto de la venta y objeto igualmente de la presente acción.
Al no estar acreditado en autos el perfeccionamiento de la venta alegada, a través del respectivo pago del precio del inmueble objeto de la pretensión, hecho que fue negado por la demandada, mal podría prosperar la acción de simulación y así se decide.
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