REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210° y 161°
EXPEDIENTE: AP21-N-2020-000024
PARTE ACCIONANTE: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 Vtyo. Al 86 del Libro de Comercio Uno.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: A pesar que cursa copia fotostática de poder que riela a los autos, no es menos cierto que se consignó de manera incompleta, lo cual dificulta apreciar la identificación de los actuantes, así como la identificación detallada de los apoderados judiciales.
PARTE ACCIONADA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Siendo que en fecha 06 de octubre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda en Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-204-19, de fecha 09 de agosto de 2019, correspondiente a la Historia Médica N° CAP-2019-221, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº DIC19-IA17-0390, nomenclatura llevada en sede Administrativa, mediante el cual se le declaró la enfermedad de origen ocupacional presentada por el trabajador, ciudadano WILLIAM ELIEZER APARICIO APARICIO, interpuesto por la representación Judicial de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A
Previa distribución, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándose por recibida la misma en 20 de octubre de 2020, dejándose constancia que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no de la presente demanda en nulidad de conformidad a lo establecido al artículo 77 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, procedió a dictar auto en fecha 23 de octubre de 2020, donde se abstiene de admitir el mismo, ordenándole a la parte recurrente que consigne dentro de los tres (3 ) días hábiles siguientes a la referida fecha, la notificación clara y legible, donde este Juzgado pueda evidenciar con exactitud la fecha en que fue recibida la notificación a los fines de realizar el computo de los 180 días continuos, establecidos en el articulo 32 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que el Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, así como la consignación del respectivo poder, por cuanto el consignado en autos se hizo de manera incompleta, lo cual dificulta al Juzgado apreciar de manera detallada las identificaciones de los actuantes en el mismo, incluso la de los apoderados judiciales, entre otros.
Ahora bien, vencido como fue el lapso anteriormente señalado y visto que la parte recurrente no consignó las documentales requeridas, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, por doctrina vinculante destaca que la jurisdicción laboral debe conocer de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, considerando importante para este Juzgador señalar lo siguiente:
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa entre su articulado se establecen unas series de lineamientos que deben necesariamente observar el operador de justicia a la hora de admitir cualquier recurso contencioso administrativo, dichas normas tienen como fin evitar que se active el aparato jurisdiccional innecesariamente, dichos requisitos son extremadamente necesario a los fines de darle prosecución a una causa, establecido el referido articulado lo que a continuación se expone:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
1.- Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2.- Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de una lectura minuciosa del libelo de demanda se pudo evidenciar que estamos en presencia de una Demanda en Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual se solicita su nulidad, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominado Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-204-19, de fecha 09 de agosto de 2019, correspondiente a la Historia Médica N° CAP-2019-221, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº DIC19-IA17-0390, nomenclatura llevada en sede Administrativa, mediante el cual, se le declaró la enfermedad de origen ocupacional del trabajador, ciudadano William Eliezer Aparicio Aparicio. Así mismo, este Juzgado pudo evidenciar que el presentante de la demanda en nulidad, no consignó la respectiva notificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, donde se pudiera evidenciar el día, hora y fecha en la cual fue recibida la referida notificación por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A.; igualmente se acompañó al libelo identificado con la letra “A”, que riela a los folios 17 al 27, ambos inclusive, del presente expediente, copia del poder de manera incompleta lo cual le dificulta al Juzgado apreciar identificaciones de los actuantes, como algunas facultades otorgadas a los apoderados judiciales, entre otros, no obstante, este Tribunal exhorto a la parte accionante que consignará la referida notificación y el poder in comento de manera completa y legible, a los fines que se pueda evidenciar con exactitud la fecha y hora en que fue recibida la notificación a los fines de realizar el computo de los 180 días continuos, establecidos en el articulo 32 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como para precisar las identificaciones de los actuantes en el poder, en especial de los apoderados judiciales, teniendo para consignar las referidas documentales hasta el día 04 de noviembre de 2020, inclusive, las cuales no fueron consignadas en dicha oportunidad, por lo que al no existir dichas documentales, la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en las normas antes transcrita, es decir, numeral 6 y 7 del Artículo 33 y numeral 4 del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Demanda en Nulidad intentada por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-204-19, de fecha 09 de agosto de 2019, correspondiente a la Historia Médica N° CAP-2019-221, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº DIC19-IA17-0390, nomenclatura llevada en sede Administrativa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la Demanda en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) denominado Certificación Médico Ocupacional Nº CAP-204-19, de fecha 09 de agosto de 2019, correspondiente a la Historia Médica N° CAP-2019-221, el cual se encuentra inmerso en el expediente administrativo Nº DIC19-IA17-0390, nomenclatura llevada en sede Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR CASTILLO
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