REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 06 de octubre de 2020, se recibió en esta Alzada, el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ENDER ALEXANDER PINEDA SÁNCHEZ, MARY LUNA CARABALLO, YULIMAR ROJAS CARRASQUERO, RAFAEL RAMÓN RIVERO VENTURA y RAFAEL CUSTODIO VENERO DOMÍNGUEZ, venezolanos, cédula de identidad Nº. 17.016.139, 9.659.368, 14.060.489, 7.223.108, y 8.157.680, respectivamente, representados judicialmente los cuatro primeros por la abogada Yrlanda Estéves y el último sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., sin representación judicial acreditada a los autos.
El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de septiembre y 02 de octubre de 2020, la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación; y el 05 de octubre de 2020, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 07 de octubre de 2020, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes:
Que, son trabajadores activos de la presunta agraviante.
Que, vienen laborando de forma regular, continua y permanente por tiempo indeterminado.
Que, en fecha 31 de enero de 2020, la presunta agraviante publicó en el área de la entrada listado de 128 trabajadores que a partir del día 03 de febrero de 2020, no tenían más acceso a sus puestos de trabajo.
Que, en fecha 16 de octubre de 2019, la empresa consigno Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoria, quedando registrado bajo el Nº 043-2019-04-00007 PP, nomenclatura de ese órgano administrativo. Que en fecha 16/12/2019, se realizo una Supervisión en la planta de producción.
Que, en fecha 16/01/2020, se celebro reunión entre la empresa Envases Venezolanos, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Envases Venezolanos, S.A. (SUTRAENVENSA), en la cual de mutuo acuerdo acordaron: 1) La suspensión temporal de las relaciones de trabajo de hasta un máximo de 139 trabajadores de la entidad de trabajo. 2) El lapso de suspensión será de seis meses contados desde el lunes 03/02/2020, prorrogable por seis (6) meses más al vencimiento de dicho lapso. 3) Durante el lapso de suspensión de las labores, los trabajadores objeto de la misma recibirán el pago del 100% de su salario básico. 4) A partir del 03/02/2020 queda suprimido el segundo y tercer turno para el personal de Planta hasta nuevo aviso. 5) Para los trabajadores que se mantendrán en labores y por tanto no son objeto de suspensión acordada, la empresa continuara con el pago del complemento del comedor que se viene recibiendo por abono en cuentas nomina. 6) Las partes continuaran evaluando la situación de la compañía con el mismo objeto de preservar la existencia de la fuente de trabajo.
Que, dicho acuerdo fue homologado en fecha 22/01/2020 por la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, estado Aragua.
Que, se encuentran amparados de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y algunos se encuentran también aparados por otros fueros como los Delegados de Prevención, Voceros Consejo Productivo, Fuero Sindical, Fuero Maternal y Fuero Paternal y trabajadores que se encontraban de vacaciones.
Solicitan la inmediata reposición a sus puestos de trabajo, ordenando el pago de sus salarios caídos, y de todos los beneficios laborales insolutos.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitaron la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Publico, y que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra la negativa del presidente ejecutivo de la empresa Envases Venezolanos, S.A., de permitir a los accionantes el acceso a sus puestos de trabajo, y con ello el desmejoramiento de sus beneficios laborales, que según los propios dichos del accionante en amparo tuvo conocimiento hace aproximadamente siete (7) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegaron los apelantes:
Que, el lapso que prevé la ley como extintivo, no es un lapso de caducidad, sino que lo que regula es el consentimiento del agraviado.
Que, la propia norma norma establece cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, no estarían sujetas al lapso de caducidad.
Que, aún cuando la presente solicitud fue presentada por cinco trabajadores, el auto de fecha 22 de enero de 2020 afecta a un total de 128 trabajadores.
Que, hay existencia de elementos de orden público.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la suspensión de la relación laboral.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene a la presunta agraviante la inmediata reposición a sus puestos de trabajo, ordenando el pago de sus salarios caídos, y de todos los beneficios laborales insolutos
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse precisa:
Que, la demanda de amparo constitucional se interpone al no permitírsele a los presuntos agraviados acceder a sus puestos de trabajo desde el día 3 de febrero de 2020, con ocasión a la suspensión temporal de las relaciones de trabajo.
Que, la demanda de amparo fue interpuesta en fecha en fecha 22 de septiembre de 2020.
En atención a lo anterior, se puntualiza que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que desde el 3 de febrero de 2020, fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda de amparo constitucional, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo -22 de septiembre de 2020-, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjeron los hechos impugnados por esta vía, este Tribunal, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que asentó:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En consideración a lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que no se verifica una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada demandante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida, y se confirma la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad. Así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ENDER ALEXANDER PINEDA SÁNCHEZ, MARY LUNA CARABALLO, YULIMAR ROJAS CARRASQUERO, RAFAEL RAMÓN RIVERO VENTURA y RAFAEL CUSTODIO VENERO DOMÍNGUEZ, ya identificados, contra la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., ya identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los 04 días del mes de noviembre de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


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NORKA CABALLERO
Asunto N° DP11-R-2020-000010.
JHS/nc.