REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
210° y 161º

ASUNTO: NP11-O-2020-000002
I
RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de noviembre de 2020, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, el presente recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, tomo 138-A-Sgdo., y posteriormente modificado sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2013, inscrito bajo el N° 50, tomo 12-A-Sgdo, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Eliécer Ruíz Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.693, contra la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín, ente adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de noviembre de 2020, se le dio entrada.
En esta misma fecha, vale decir, 12 de noviembre de 2020, se dicta la presente decisión.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ahora bien, de la lectura detallada y pormenorizada del libelo de marras, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
Aduce la parte recurrente que pretenden atacar la nulidad de las actas de cierre, de fecha 09 de noviembre de 2020, identificadas con los Nos. DHMM-420-2020 correspondiente a la Tienda ubicada en el Centro Comercial Los Samanes, N° DHMM-421-2020, correspondiente a la tienda ubicada en el Centro Comercial La Cascada y la N° DHMM-422-2020, Centro Comercial Petroriente Avenida Alirio Ugarte Pelayo, respectivamente, todas sucursales de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa y orden de fiscalización de deberes formales.
Aduce el accionante, que en fecha 03 de octubre de 2020, solicitó inspección ocular ante el Juzgado Cuarto Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, en su condición de Distribuidor, a los fines que se constatara la presentación de las declaraciones de ingresos brutos correspondientes al mes de septiembre del año en curso, correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas, así como las razones por las cuales no considera que esta siendo gravada su actividad.
Manifestó que el Director de Hacienda se negó a recibir las tres declaraciones de ingresos brutos correspondientes al mes de septiembre del año en curso.
Advirtió que en fecha 09 de noviembre de 2020, distintos funcionarios se apersonaron a las sucursales, a fin de notificar a la empresa del cierre, hasta tanto la empresa subsane la situación, indicando en todas como causa del cierre la no presentación de las declaraciones antes referidas (negrillas del tribunal).
Expresa el accionante, que la presunta agraviada ha causado la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación del artículo 305 de la carta magna, referido a la seguridad alimentaria; en ese mismo orden de ideas, manifestó que se está violentando el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a la NO SUSPENSION del servicio de cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional y las que estén dirigidas a asegurar el funcionamiento del sistema nacional agroalimentario (negrillas del tribunal)
Continúa el accionante refiriendo violaciones de derechos constitucionales tales como el derecho a la libertad económica, el principio de legalidad administrativa; por lo que solicita medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Observa este Juzgado Superior, con especial detenimiento que el acto administrativo del cual pretende ampararse el presunto agraviado esta basado en la supuesta amenaza de cierre de las sucursales antes referidas, lo cual alude se gesta a través del acto administrativo de efectos particulares, dictados por el Director de Hacienda del Municipio Maturín del estado Monagas, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín, contentivo de Actas de Cierre Nos. DHMM 420-2020, de fecha 09/11/2020, correspondiente a la tienda ubicada en el Centro Comercial Los Samanes, N° DHMM-421-2020, de fecha 09/11/2020, correspondiente a la tienda ubicada en el Centro Comercial La Cascada y el último identificado con el N° DHMM-422-2020, de fecha 09/11/2020, correspondiente al centro Comercial Petroriente, mediante los cuales pretende proceder al cierre de las aludidas sucursales del Supermercado Unicasa ubicados en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, hasta tanto subsanen la situación tributaria (cancelación tributaria).
En tal sentido quien suscribe, se permite traer a colación a los fines de una mejor ilustración, el criterio establecido a nivel Jurisprudencial en la sentencia N° 02355 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/05, caso: sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A Vs. FISCO DEL ESTADO VARGAS, en la cual estableció lo siguiente:
en criterio de esta Sala no resulta acertado ni adecuado atribuir a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia respecto de los actos de rango sublegal, carácter general y contenido tributario dictados por la Administración Pública estadal y municipal, en tanto que tal situación evidentemente riñe, por una parte con el ya destacado precepto del fuero exclusivo de la jurisdicción contencioso tributaria en materia impositiva o fiscal (precepto donde naturalmente se materializa, en materia tributaria, el principio de la especialidad), y por la otra, con el principio del juez natural, los cuales evidentemente están estrictamente asociados.
Por lo demás, vinculado también con lo anterior, resulta de especial relevancia hacer notar la palmaria contradicción e inconveniente que supone la circunstancia de que dependiendo de su carácter general o particular, los actos tributarios sean conocidos por tribunales con diferentes competencias, pues ello es reflejo de un impropio desdoblamiento del ejercicio de la función jurisdiccional
Ahondando sobre lo anterior, es preciso aludir a la decisión N° 1.159 de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001 (caso: TROPICANA, C.A.), en la cual refiriéndose a los mencionados juzgados, indicó:
"(...) los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República
Apréciese entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal de rango sub legal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia, y esta Sala, en segunda instancia. Así se declara.

Visto lo anterior, de igual manera este juzgado se permite transcribir el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Tributario, el cual fue reformado en febrero de 2020, según Gaceta Oficial N° 6507 Extraordinario, el cual establece:
Artículo 286: “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.
Como corolario de lo anterior, se hace impretermitible expresar que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene competencia para conocer del presente asunto, razones por las que declara su incompetencia para conocer del mismo, y en tal sentido, señala como competente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, con sede en el estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el expediente de manera inmediata y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes esbozados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, tomo 138-A-Sgdo., y posteriormente modificado sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2013, inscrito bajo el N° 50, tomo 12-A-Sgdo, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Eliécer Ruíz Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.693, contra la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín, ente adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, con sede en el estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena remitir de manera inmediata, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental con sede en el estado Anzoátegui
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia A. Rodríguez.

El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG