REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 DE Noviembre de 2020
211° y 161°
Expediente Nº JUZ-2-SUP-1594
JUEZ INHIBIDO: Abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su condición, de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Civil en el expediente Nº 761, de fecha 13-11-2008. Expediente Nº T4M-M-1984-2020 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 25.09.2020, por la Abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su condición, de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoado por los abogados GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERON, JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y SINAYINI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.067, 86.072 y 85.830 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.476.721 y 11.472.831 respectivamente, contra el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.364, y la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., en la persona del presidente ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.305.442 fundamentada en sentencia Nº 761, dictada por la Sala Civil en fecha 13-11-2008.
En el acta cursante en folios 06 al 08, de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de septiembre de 2020, comparece la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, por ante la Secretaria de este Despacho, ABGELICA FERNANDEZ, quien expone: Siendo que en el día de ayer 24-9-2020, fue recibido vía correo electrónico la comisión signada con el número de distribución 102, con motivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, presentada por los abogados GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERON, JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y SINAYINI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.067, 86.072 y 85.830 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.476.721 y 11.472.831, en contra del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.609.364, y a la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., en la persona del Presidente ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ. Revisado como ha sido el Despacho de Comisión, paso a inhibirme en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 11 de agosto de 2020, este tribunal admitió el procedimiento de Denuncia por Irregularidades Administrativas, contenido en el expediente signado con el Nº T4M-M-1984-2020, en el cual las partes son los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.476.721 y 11.472.831 respectivamente, en su carácter de accionistas de la sociedad de comercio ALIANZA GLANCELOT C.A., contra los ciudadanos MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.609.364 y RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.305.442 respectivamente, en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A.
Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, idóneo e imparcial, la sala civil en sentencia Nº 761, de fecha 13-11-2008, ha considerado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En tal sentido, es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, debemos tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que nos permita ejercer la jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejara llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
Ahora bien, a los fines de garantizar una transparente Administración de justicia y evitar que las partes puedan considerar que mis actuaciones no son imparciales, y se vean comprometidas a favor de una de ellas, en el entendido de que en el momento de practicar el despacho de comisión y la parte contra quien obra pudiera hacer oposición a las medidas, lo que obligaría a esta Juzgadora a emitir opinión a favor o en contra de alguna de las partes; y por cuanto se ha verificado que el Despacho de Comisión para practicar Embargo Preventivo sobre el capital accionario a nombre del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, en la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A, y la practica de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la propiedad de la parte demandada ALIANZA GLANCELOT C.A, son las mismas partes del procedimiento que se esta sustanciando por ante este tribunal, por tal motivo me desprendo de la práctica de la presente comisión; se ordena la remisión de la presente comisión signada con el N° 446-2020, al Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea otro Tribunal de igual categoría el que continúe con el conocimiento de la misma. Igualmente, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con copias certificadas del informe de inhibición. Cúmplase lo ordenado…”.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Juez supra identificada, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su condición, de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones formulada por la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su condición, de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la decisión al Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convirtió en juez natural de la aludida causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dos (02) día del mes de Noviembre el año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-2 -1594

RAMI