REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Noviembre de 2020
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº JUZ-2-SUP-1597
JUEZ INHIBIDO: Abogada MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinales 18º y 20° del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 5771-14 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 16.03.2020, por la Abogada MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la FABRICA DE BUTACAS Y HERRERIA FABUHECA, C.A., contra el ciudadano NERIO JESUS CHACON ALVIAREZ, debidamente representado por el abogado OLINTO JESUS DIAZ CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, respectivamente, fundamentada en el artículo 82, ordinales 18º y 20° del Código de Procedimiento Civil.
En el acta cursante en folios 01 al 03, de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (16) de marzo de dos mil veinte (2020), presente por ante la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Abogada. María Alejandra Betancourt Matheus, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.912.297, obrando en este acto a título personal y en mi condición de Juez Provisorio del mencionado Tribunal, pronuncia su INHIBICION, con fundamento en las causales contenidas en el numeral 18° y numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el N° 5771-14, nomenclatura de este Tribunal, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentran obvia y notoriamente cuestionadas al observarse que en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde el apoderado judicial del demandado NERIO JESUS CHACON ALVIAREZ, representado por el Abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado N° 17.565, afectan de manera directa y pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, y en virtud que el supra mencionado Abogado ha mantenido una actitud intolerable hacia mi persona y así lo manifiesto:
“… visto el auto de fecha 10 de Marzo del año 2020, que riela en el folio seis (06), de la pieza número 3 del expediente signado con el N° 5771-14, mediante al cual expongo el incidente ocurrido con el Abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado N° 17.565, en virtud de haber sido sorprendido y abordado en el momento de sustraer la pieza N° 1, contentiva de (257) folios útiles, junto con el cuaderno de medida contentiva de (11) folios útiles, del expediente signado con el N° 5771-14, de la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, razón por la cual se levanta un Acta N° 161, notificando de inmediato a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Aragua (PBA), para que practiquen la aprehensión el flagrancia del mencionado abogado. Visto además que días previos a este incidente, el día cinco (05) de marzo del presente año, se deja constancia por medio de Acta N° 160, la actuación de este abogado en la sede del despacho donde solicita el expediente N° 5771-14, se le explica por secretaria que esta para diarizar y si podía esperar un momento, el Abogado se retira hacia el Archivo y toma el libro de préstamo de expediente, anota el expediente N° 6543, y escribe (NO LO VI), remarcado, cuando en realidad no le comunico a nadie del Archivo que estaba solicitando dicho expediente. Ahora bien, la Secretaria Johana Ayarez García deja constancia en las Observaciones del Libro de préstamo de expediente de lo sucedido e inmediatamente me notifica, yo procedo a levantar el Acta sobre el incidente de la reiterada conducta de este abogado en la sede del Tribunal, donde permanece más de dos o tres horas sometiendo al personal y a mí en lo particular a los malos tratos, palabras groseras y comportamientos hostiles, generando y viéndome sometida a una actividad diaria en este Tribunal insostenible, y es evidente y notaria la “… ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EXISTE ENTRE EL ABOGADO Y LA JUEZ…”.
A raíz de la denuncia formulada el día diez (10) de marzo del presente año EN LA SEDE DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, que hiciera mi persona, la Abogada María Alejandra Betancourt Matheus, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Alguacil Elías Saúl Paredes Camero, y la Secretaria Johana Ayarez García contra el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado N° 17.565, en razón del incidente de sustracción del expediente N° 5771-14, pieza N° 1, junto con el Cuaderno de Medidas, y del cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo en un procedimiento de en flagrancia esto pudiera influir subjetivamente y perder la imparcialidad al momento de pronunciarse en las causas donde el mencionado Abogado sea parte. Y considerando quien aquí suscribe, que tales hechos encuadran en la figura legal establecida en el Numeral 18° y numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…). Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal se aparta del conocimiento de la presente causa, de igual forma ordena dejar transcurrir los dos (02) días previsto en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil a objeto de que la Parte Actora, pueda hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo se libren oficios y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca del mismo y siga la continuidad de la causa. Así mismo remítase copia de la presente actuación, y de los recaudos consistentes en acta, a objeto de que el Tribunal Superior Competente conozca de la Inhibición formulada.
Resulta como lo indique anteriormente obvio, lógico, y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa, del expediente signado con el Nro. 5771-14 (de la nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo de tres piezas, un cuaderno de incidencias, un cuaderno de medidas; Pieza N° 1: (257) folios útiles; Pieza N° 2: (231) folios útiles; Pieza N°3: (22) folios útiles; Cuaderno de medidas: (11) folios útiles; Cuaderno de incidencias (10) folios útiles; y todas aquellas en las que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este despacho donde participe o ejerza su patrocinio el Abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado N° 17.565, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma. Anexo a la presente INHIBICION, copiar certificada de las actas N° 160, 161, copia del libro de préstamos de expediente de fecha cinco (05) de marzo y diez (10) de marzo del presente año, y copia del auto de fecha diez (10) de marzo, folio seis (06) de la pieza N° 3 del expediente N° 5771-14, Oficios N° 05-F21-0404-2020; N° 05-F21-0402-2020, recibidos de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con fecha diez (10) de marzo del presente año. Por las consideraciones antes expuestas, este juzgado se aparta del conocimiento de la presente causa, de igual forma ordena dejar transcurrir los dos (02) días previsto en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, a objeto de que el abogado mencionado pueda hacer uso de su derecho al allanamiento y de no producirse el mismo, remítase la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca del mismo. Asimismo remítase copia de la presente actuación, y de los recaudos consistente en acta, a objeto de que el Tribunal Superior Competente conozca de la inhibición formulada. Es todo…”.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeraes 18 y l 20º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
Conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el Juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Juez supra identificada, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones formulada por la abogada MARÍA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, en su condición, de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convirtió en juez natural de la aludida causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dos (02) día del mes de Noviembre el año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-2 -1597
RAMI
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