REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2020
210° y 161°

Expediente: JUZ-2-SUP-1595
JUEZ RECUSADO: Abg. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez Superior Primero del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg.JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZIS S.A.-
MOTIVO: (RECUSACIÓN).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZI S.A., actuando en su carácter de PARTE DEMANDANTE, en el expediente signado con el Número 18.812-20 nomenclatura interna del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en el folio cinco (02), escrito de fecha 03 de Marzo de 2020 presentado por el abogado, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZI S.A., actuando en su carácter de PARTE DEMANDANTE, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…)en nombre de mis representadas, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del código de procedimiento civil, RECUSO FORMALMENTE al ciudadano juez superior primero en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, Dr. Carlos Gámez, en razón de estar prestando patrocinio directo y expreso y/o tener sociedad de intereses, a favor de la demanda DEL MONTE ANDINA C.A., al estar impidiendo activamente la continuación de las diligencias de ejecución de la sentencia proferida en fecha (03) de diciembre de 2019, por el juzgado de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, con sede en Cagua, al ordenarle al juez a-quo, en su condición de juez rector del circuito judicial civil del estado Aragua, que no cumpla con su obligación de dar despacho, ya que aun en su condición de jubilación no existe hasta la fecha juez nombrado para suplirla, todo lo cual conlleva a la violación de garantías constitucionales relativas al derecho de la defensa y al debido proceso. Por último, solicito que luego del informe del juez recusado, conforme a lo previsto en el artículo 92 ejusdem, sea remitido el expediente al juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes, es todo
…”
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 04 de marzo de 2020, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela al folio 03 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas manifestó:

“…niego, rechazo y contradigo que haya prestado patrocinio directo y expreso o que mantenga una relación de intereses con la demandada en la presente causa, sociedad de comercio “DEL MONTE ANDINA C.A”. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que me encuentre impidiendo activamente la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, el día 3 de diciembre de 2019, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, con sede en Cagua. En consecuencia, manifiesto expresamente que no me encuentro incurso en las causales de recusación dispuestas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del código de procedimiento civil. Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por ser totalmente falso lo afirmado por el recusante. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado de recusación y que la secretaria de este tribunal agregue copia certificada del presente expediente al tribunal superior segundo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente incidencia de competencia subjetiva y continúe el recurso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 del código de procedimiento civil.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguno.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZI S.A., actuando en su carácter de PARTE DEMANDANTE, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por QUIEBRA, en el expediente signado con el Número 18.812-20 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causales 9 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; del caso bajo estudio todas las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y así decide.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZI S.A., actuando en su carácter de PARTE DEMANDANTE, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por QUIEBRA, en el expediente signado con el Número 18.812-20 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZI S.A., contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el Número 18.812-20(nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de quiebra incoado por sociedad mercantil ALIMENTOS Y FRUTOS S.A y EMPRESA CAROZZI S.A., contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA., a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 23 de Noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DAYARY YBARRA.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1595
RAMI