REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2020
210° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-1601
JUEZ RECUSADO: Abg. HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el N° 35, Tomo 2A, y cuya última modificación es de fecha 18 de enero de 2.019, anotada bajo el N° 201, Tomo 1-A de los libros respectivos.
MOTIVO: RECUSACIÓN
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., actuando en su carácter de PARTE DEMANDADA, en el expediente signado con el Número 15.874 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2020, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, es decir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; los cuales discurrieron los días 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2020.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en el folio cinco (05), escrito de fecha 22 de Octubre de 2020 presentado por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., actuando en su carácter de Parte Demandada, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los numerales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…)Yo, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21085, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.306.442 y con domicilio en la ciudad de Caracas, actuando en mi carácter de representante judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.609.364 y de este domicilio, facultad que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ate la Notaria Pública Cuarte del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 7, Tomo 132, Folios 26 al 28, de fecha 11 de junio de 2018, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica, el cual anexo marcado con la letra “A”; y actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., debidamente inscrita por Ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el No. 35, Tomo 2A, y cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro en fecha 18 de enero de 2019, anotado bajo el No.201, Tomo 1-A, actuando en mi carácter de Vicepresidente y facultado por los Estatutos Sociales de la Empresa; mediante la presente ocurro ante su competente autoridad para exponer:
En fecha miércoles 21 de octubre de 2020, me fijaron cita a las 10:00 a.m, a los fines de ser atendido por el ciudadano Juez, Dr. HECTOR TABARES, regente del presente Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de advertir que la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la Medida Preventiva de Embargo en contra de los bienes muebles, propiedad de mi representada ALIANZA GLANCELOT C.A., establece que la medida decretada no debe afectar las actividades de servicio público del transporte aéreo; y a diferencia de la Comisión emanada del aquo, elimina tal condición, lo cual coloca en un estado de indefensión manifiesto a la empresa, que por tratarse de una aerolínea es de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Aerolínea es de utilidad pública, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Aeronautica Civil, y el artículo 156.26 Constitucional. Anexo Decreto de Medida Marcado con la letra “B”.
Pero es el caso que el ciudadano Juez, se negó a recibirme luego de haber fijado día y hora para la cita, en el entendido que para el día de hoy 22 de octubre de 2020, está fijada la práctica de la medida en referencia.
Por otra parte, se violenta el contenido de la disposición contenida en el artículo 111 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADORIA GENELA DE LA REPUBLICA, el cual al texto reza lo siguiente: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes (…); de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea contundente para formar criterio acerca del asunto (…) En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la modificación al Procurador (…) (Subrayado mío).
Razón por la cual debe abstenerse de practicar la Medida de Embargo Preventiva por cuanto se está violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
A pesar de existir sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; usted le ha dado prosecución a la Ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo; sin excusa ninguna y esquivando su responsabilidad al NEGARSE A ATENDERME, luego de haber fijado una cita en día y hora, sin explicación alguna, más que enviándome un mensaje con la Secretaria del Tribunal, diciendo que NO ME PUEDE ATENDER, A MENOS SE ENCUENTRE PRESENTE LA PARTE ACTORA, lo que a todas luces constituyen un patrocinio a favor de los Accionantes intervinientes en el proceso.
Comportamiento del ciudadano Juez, que se subsume en la causal prevista en los ordinales 9no y 20mo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, por las actuaciones reseñadas se violó la disposición contenida en el artículo 15 ibidem, pues como como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
(…) “La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, limpia o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales.”
razones de peso para RECUUSAR, como en efecto lo hago, a ciudadano Juez HECTOR TABARES, por su manifiesta parcialidad hacia la parte actora, y la fragante violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los articulos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesto en una ética y al profesionalismo.
JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA QUE SEA ESCUCHADA LA PRESENTE RECUSACION. …”
III.
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 23 de Octubre de 2020, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela al folio 06 al 11 del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas manifestó:
“…Yo, Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-16.864.582, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil., el día de hoy siendo el primer día de despacho siguiente a la interposición de la recusación en la comisión signada bajo el N° T3M-M-COM-15.874 (Nomenclatura de este Tribunal), que riela al folio 46 y presentada por el abogado en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, el cual actúa en nombre y representación del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.364, y de este domicilio y la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10 de Enero de 2011, bajo el N°35, Tomo 2ª y cuya última modificación es de fecha 10 de Enero de 2019, anotada bajo el N° 201, Tomo 1-A, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, procedo a hacer a presentar mi descargo, en los términos siguientes:
En primer lugar, procedo a transcribir parcialmente el contenido de la recusación planteada por el representante legal de la parte demandada en mi contra, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“…Yo, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21085, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.306.442 y con domicilio en la ciudad de Caracas, actuando en mi carácter de representante judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.609.364 y de este domicilio, facultad que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ate la Notaria Pública Cuarte del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 7, Tomo 132, Folios 26 al 28, de fecha 11 de junio de 2018, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica, el cual anexo marcado con la letra “A”; y actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., debidamente inscrita por Ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el No. 35, Tomo 2ª, y cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro en fecha 18 de enero de 2019, anotado bajo el No.201, Tomo 1-A, actuando en mi carácter de Vicepresidente y facultado por los Estatutos Sociales de la Empresa; mediante la presente ocurro ante su competente autoridad para exponer:
En fecha miércoles 21 de octubre de 2020, me fijaron cita a las 10:00 a.m, a los fines de ser atendido por el ciudadano Juez, Dr. HECTOR TABARES, regente del presente Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de advertir que la sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la Medida Preventiva de Embargo en contra de los bienes muebles, propiedad de mi representada ALIANZA GLANCELOT C.A., establece que la medida decretada no debe afectar las actividades de servicio público del transporte aéreo; y a diferencia de la Comisión emanada del aquo, elimina tal condición, lo cual coloca en un estado de indefensión manifiesto a la empresa, que por tratarse de una aerolínea es de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Aerolínea es de utilidad pública, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, y el artículo 156.26 Constitucional. Anexo Decreto de Medida Marcado con la letra “B”.
Pero es el caso que el ciudadano Juez, se negó a recibirme luego de haber fijado día y hora para la cita, en el entendido que para el día de hoy 22 de octubre de 2020, está fijada la práctica de la medida en referencia…”
Como puede apreciarse del texto transcrito de la recusación objeto del presente descargo, el representante legal de la parte demandada manifiesta que como juzgador me negué a recibirlo luego de haber fijado día y hora a través de cita por correo electrónico de este Tribunal, lo cual niego en este acto en su totalidad pues la cita que le fue conferida era únicamente para la revisión del expediente y para que consignara la diligencia de la misma que efectivamente fueron anexados al expediente según se desprende de los folios 37 al 45 ambos inclusive, la cita en ningún momento fue conferida ara tener una reunión en privado con este juzgador, ya que dicha conducta hubiera atentado contra la imparcialidad presente por mi persona y la majestad que merece el Tribunal, es por lo que niego por ser falso en su totalidad lo esgrimido por el representante legal de la parte demandada y solicito que se deseche la recusación planteada en mi contra y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR y asi lo hago valer.
Ahora bien, continuando con el escrito de recusación incoado en contra de este juzgador por el abogado en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, el cual actúa en nombre y representación del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.364 y de este domicilio, y la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el N° 35, Tomo 2A, y cuya última modificación es de fecha 18 de enero de 2.019, anotada bajo el N° 201, Tomo 1-A, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo alega igualmente lo siguiente:
“…A pesar de existir sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; usted le ha dado prosecución a la Ejecución de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo; sin excusa ninguna y esquivando su responsabilidad al NEGARSE A ATENDERME, luego de haber fijado una cita en día y hora, sin explicación alguna, más que enviándome un mensaje con la Secretaria del Tribunal, diciendo que NO ME PUEDE ATENDER, A MENOS SE ENCUENTRE PRESENTE LA PARTE ACTORA, lo que a todas luces constituyen un patrocinio a favor de los Accionantes intervinientes en el proceso.
Comportamiento del ciudadano Juez, que se subsume en la causal prevista en los ordinales 9no y 20mo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, por las actuaciones reseñadas se violó la disposición contenida en el artículo 15 ibidem, pues como como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
(…) “La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, limpia o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales.”
razones de peso para RECUUSAR, como en efecto lo hago, a ciudadano Juez HECTOR TABARES, por su manifiesta parcialidad hacia la parte actora, y la fragante violación del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los articulos26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesto en una ética y al profesionalismo.
JURO LA URGENCIA DEL CASO Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA QUE SEA ESCUCHADA LA PRESENTE RECUSACION…” (Cursivas mías)…”
Como puede desprenderse del fragmento de la recusación objeto del presente escrito, el recusante fundamenta su recusación en el artículo 82 ordinales noveno y vigésimo del código de procedimiento civil, los cuales a saber rezan: (…).
En relación a la causal contenida en el ordinal 9no del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la misma, ya que en ningún momento he dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, por el contrario he mantenido una actitud incólume e imparcial sobre la ejecución de la presente comisión, garantizando siempre el acceso a la misma de manera igualitaria a ambas partes, por lo que es totalmente falso e infundado lo alegado por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, antes identificado. Ahora bien, en relación a la causal contenida en el ordinal 20 del artículo antes mencionado niego, rechazo y contradigo la misma ya que en ningún momento he proferido injurias o amenazas a alguno de los litigantes en la presente comisión, se puede apreciar una clara contradicción por parte del recusante ya que el mismo manifiesta que nunca lo atendí pero de manera simultánea supuestamente “tuve una en una actitud ostensible hacia mi persona, por demás altanera, grosera y falta de respeto a la ética y al profesionalismo” cuestión no solo es contradictoria sino además totalmente falsa, pues si nunca lo atendí cómo es posible que haya tenido una interacción con el de esa naturaleza. En virtud de lo antes explanado, reitero que en ambas causales en las cuales se fundamenta la recusación objeto del presente descargo se basan en hechos totalmente falsos que no ocurrieron en modo alguno y que a criterio del presente juzgador solo buscan retrasar el cumplimiento de la ejecución de la comisión objeto del presente escrito, es por lo que piso se deseche la recusación planteada en mi contra y sea declarada SIN LUGAR y así lo hago valer.
Finalmente, no puede pasar por alto este juzgador, lo manifestado en el escrito de recusación objeto del presente escrito por parte del abogado en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, antes identificado, de la siguiente manera:
“…Por otra parte, se violenta el contenido de la disposición contenida en el artículo 111 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADORIA GENELA DE LA REPUBLICA, el cual al texto reza lo siguiente: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes (…); de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea contundente para formar criterio acerca del asunto
(…) En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la modificación al Procurador (…) (Subrayado mío).
Razón por la cual debe abstenerse de practicar la Medida de Embargo Preventiva por cuanto se está violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”
Lo anterior a criterio de este juzgador no guarda relación con las causales propias para interponer una recusación sino que asemejan a una oposición a la medida de embargo preventivo antes mencionada, cabe destacar que el abogado en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, antes identificado, en ningún momento previo a la interposición de la recusación que dio origen al presente escrito hizo oposición a la medida y además en la comisión remitida a este Juzgado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, no se hace mención alguna al giro comercial de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el N° 35, Tomo 2A, y cuya última modificación es de fecha 18 de enero de 2.019, anotada bajo el N° 201, Tomo 1-A, según se desprende de las catas que conforman el presente expediente, razón por lo cual este juzgador a los fines de dar cumplimiento a la misma de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, fijo fecha para la ejecución de la misma, es decir, este juzgador realizo una actuación propia de la comisión que es dar cumplimiento a la misma, es por lo anterior que solicito sea desechado el alegado esgrimido por el recusante y sea declarada SIN LUGAR y así lo hago valer.
En base a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra por el abogado, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, el cual actúa en nombre y representación del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.609.364 y de este domicilio, y la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2011, anotado bajo el N° 35, Tomo 2A, y cuya última modificación es de fecha 18 de enero de 2.019, anotada bajo el N° 201, Tomo 1-A, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, por estar fundamentada en hechos falsos que solo buscan retrasar el cumplimiento de la comisión objeto del presente escrito y así lo solicito.
Finalmente solicito que el presente escrito de informe sea agregado al expediente y valorado conforme a las reglas que rigen la materia, que se abra el respectivo cuaderno de recusación y la incidencia sea tramitada conforme a derecho. Es todo…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
En la oportunidad procesal la cual discurrió los días 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de Noviembre de 2020 conforme a lo previsto ene le artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., actuando en su carácter de Parte Demandada, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, en el expediente signado con el Número 15.874 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en los numerales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causales 9 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 9° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; del caso bajo estudio todas las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y así decide.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los ordinales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., actuando en su carácter de Parte Demandada, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, en el expediente signado con el Número 15.874 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en los numerales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085, apoderado judicial del ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A., actuando en su carácter de Parte Demandada, mediante el cual recusa al ciudadano Abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, en el expediente signado con el Número 15.874 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.476.721 y V-11.472.831 respectivamente, contra, el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.364 y la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT, C.A.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado incidencia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 23 de Noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-
DAYARY YBARRA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1601
RAMI
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