REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2020
210° y 161°

Expediente: JUZ-2-SUP-1560 y 1561.-
PARTE RECURRENTE CAUSA 1560: ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), Asociación Civil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el No. 25, folios 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con posterior modificación de sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre de 1965, bajo el No. 89, folios 200 fte., al 218 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, vuelta a modificar por ante la misma Oficina de Registro de Araure, en fecha 31 de Marzo de 1986, bajo el Nº. 26, folios 81 fte., al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre.-
PARTE RECURRENTE CAUSA 1561: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de Noviembre de 1952 bajo el Numero 764, Tomo 3-Cm cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1998 bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con la restructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 44, Tomo 81-A Cto.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DECISIÓN: (ACUMULACIÓN EXP. Nº 1560 y 1561).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

De la revisión a las actas que conforman la causa signada con el No. 1560, nomenclatura de este Juzgado, se pudo observar que el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), Asociación Civil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el No. 25, folios 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con posterior modificación de sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre de 1965, bajo el No. 89, folios 200 fte. al 218 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, vuelta a modificar por ante la misma Oficina de Registro de Araure, en fecha 31 de Marzo de 1986, bajo el Nº. 26, folios 81 fte., al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre, mediante escrito de fecha 05.02.2020, solicito la acumulación de su recurso con el interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., , inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de Noviembre de 1952 bajo el Numero 764, Tomo 3-Cm cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1998 bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con la restructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 44, Tomo 81-A Cto, sustanciado en la causa Nº. 1561 Nomenclatura de éste Juzgado; por consistir ambas peticiones en RECURSOS DE HECHO, dirigidos a atacar la negativa de la apelación dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el expediente Nº S-8.073 (nomenclatura de ése Tribunal).

Así pues, con respecto a la petición de acumulación solicitada, observamos lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 80 C.P.C: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.
En relación a la conexión existente entre las causas Nos. 1560 y 1561 ambas nomenclaturas de este Juzgado, podemos observar lo dispuesto en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“…Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”. Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, encontramos en cuanto al litisconsorcio, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. Negrilla del Tribunal.
En el caso de marras, en virtud a lo peticionado y a las consideraciones anteriores, en las causas signadas con los Nros. 1560 y 1561, ambas nomenclaturas de este Juzgado, se puede observar lo siguiente:
a) La parte ACCIONANTE de las causas son: de la signada con el No. 1560, nomenclatura de este Juzgado, la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), Asociación Civil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el No. 25, folios 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con posterior modificación de sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre de 1965, bajo el No. 89, folios 200 fte. al 218 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, vuelta a modificar por ante la misma Oficina de Registro de Araure, en fecha 31 de Marzo de 1986, bajo el Nº. 26, folios 81 fte., al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre. Y de la signada con el Nº 1561 nomenclatura de este Juzgado, sociedad de responsabilidad limitada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., , inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de Noviembre de 1952 bajo el Numero 764, Tomo 3-Cm cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1998 bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con la restructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 44, Tomo 81-A Cto,
b) El MOTIVO u OBJETO de las causas es: RECURSOS DE HECHO, dirigidos en atacar la negativa de la apelación dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el expediente Nº S-8.073 nomenclatura de ese Tribunal, en su condición de demandados.
c) El recurso se ejerce contra: el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

Una vez quedado evidenciada la relación existente entre las causas Nos. 1560 y 1561 ambas nomenclaturas de este Juzgado, por poseer la misma identidad de título y de objeto, aunque las personas que fungen como recurrentes son distintos, pero ocupan la misma posición procesal, es por lo que esta juzgadora, estima PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN realizada por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), en la causa signada con el No. 1560.
Consecuencia de lo anterior, y dado que este Juzgado conoce de los dos recursos de hecho interpuesto en contra de la misma decisión por el mismo motivo, lo cual por razones de economía procesal y garantía del principio de uniformidad de la decisión, este Juzgado considera que por haberse presentado en la causa No. 1561 , las copias certificadas con los que se sustenta el recurso de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, la causa signada con el No. 1560 , pasará a ser parte integrante del recurso de hecho sustanciado en el expediente No. 1561 cuya sentencia que se dicte abrazará ambas causas en unicidad, con el mismo efecto derivado de la decisión que se produzca, por tratarse una sola causa dada la acumulación acordada, con sus respectivos efectos legales
Compúlsese copia de la presente decisión en la causa No. 1560.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 24 de Noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DAYARY YBARRA.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1561-1560
RAMI