REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2020
210° y 161°

Expediente: JUZ-2-SUP-1560 y 1561.-
PARTE RECURRENTE CAUSA 1560: ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), Asociación Civil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el No. 25, folios 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con posterior modificación de sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre de 1965, bajo el No. 89, folios 200 fte., al 218 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, vuelta a modificar por ante la misma Oficina de Registro de Araure, en fecha 31 de Marzo de 1986, bajo el Nº. 26, folios 81 fte., al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre.-
PARTE RECURRENTE CAUSA 1561: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de Noviembre de 1952 bajo el Numero 764, Tomo 3-Cm cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1998 bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con la restructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 44, Tomo 81-A Cto.-
JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inició la presente causa signada con el No. 1561, nomenclatura interna de este Juzgado, 24.01.2020, incoada por el abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE INPREABOGADO N° 62.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 5 de Noviembre de 1952 bajo el Numero 764, Tomo 3-Cm cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de Julio de 1998 bajo el Numero 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de responsabilidad limitada, conjuntamente con la restructuración del capital social y la reforma general de sus estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado el 28 de Noviembre de 2003 bajo el Nº 44, Tomo 81-A Cto.; Asimismo, la causa signada con la nomenclatura No. 1560 de este Juzgado, incoada por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), Asociación Civil domiciliada en Araure, estado Portuguesa, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 1952, bajo el No. 25, folios 33 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con posterior modificación de sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre de 1965, bajo el No. 89, folios 200 fte. al 218 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, vuelta a modificar por ante la misma Oficina de Registro de Araure, en fecha 31 de Marzo de 1986, bajo el Nº. 26, folios 81 fte., al 94 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre; por interposición de RECURSOS DE HECHO, dirigidos contra la negativa de admitir y tramitar el Recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el expediente signado con el No. 8.073, nomenclatura de ese Tribunal.
Los presentes Recursos de Hecho fueron presentados ante la secretaría de este Tribunal Superior en fechas 20.01.2020 de manera tempestiva, constante de diez (10) y folios cada uno.

Mediante decisión de fecha 24.11.2020, dictada por este Juzgado Superior se ordenó la acumulación de las causas Nos. 1560 y 1561, nomenclaturas de este Juzgado; en consecuencia la causa signada con el No. 1560, pasó a ser parte integrante y contenido del recurso de hecho sustanciado en el expediente No. 1561.

II
ACTUACIONES CAUSADAS EN EL A QUO

A los folios 16 al 512 de la pieza 1 del expediente consta en las copias certificadas del expediente principal, que cursa el decisión proferida por el por el Tribunal a quo donde ordena la notificación de dicha sentencia por haberse producido fuera de lapso ordenando la misma conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la fijación en la cartelera del tribunal.

Al folio (479) de la II pieza, riela diligencia de fecha 07.01.2020 de apelación suscrita por el abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE INPREABOGADO N° 62.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., que textualmente expresa lo siguiente:
“...procediendo en este acto con el carácter de Apoderado de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., plenamente identificada en autos, donde también consta el carácter con el cual actuó, quien respetuosamente ocurre y expone: consigna en este acto constante de nueve folios útiles escrito sin anexos, escrito por medio del cual mi representada apela de la sentencia dictada en fecha 08.08.2019, aun y cuando la misma fue dializada el 13.08.2019…ratificamos nuestro domicilio av victoria c/c 17 de diciembre C.C victoria piso 1 Loc 2-14 La victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua.

Al folio (490) de la II pieza, riela escrito de fecha 09.01.2020 de apelación suscrita por el abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), que textualmente expresa lo siguiente:

“...aun no estando citada la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), para la sustanciación, decisión y ejecución del procedimiento incidental de daños y perjuicios que con la referida decisión interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 08 de agosto de 2019, le puso fin en grado de primera instancia y sin que ello convalide la manifiesta Violación de derecho a la defensa y siendo que ene fecha 07.01.2020 la codemandada ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), interpuso recurso de apelación contra dicha decisión interlocutoria.. procedo a ejercer recurso de apelación… establezco como domicilio procesal oficina 8 y 9 piso N02, Edificio Bella Vista calle 6 entre avenidas 22 y 23 de la ciudad d Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.


En fecha 13.01.2020 el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual declaró:

“...Visto el computo de los días de despacho trascurrido desde el día 08/08/2019 inclusive hasta el día 09/01/2020 inclusive y dado que los abogados PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE INPREABOGADO N° 62.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), ahora bien se verifica en la cartelera del tribunal accidental fue fijado cartel de notificación de fecha 09/10/2019, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,: este tribunal niega la apelación presentada por los apoderados de las sociedades mercantiles Agribrands Purina Venezuela S.R.L. y Asoportuguesa Extemporánea por tardía.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación a los aquí hoy recurrentes fue dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en el expediente signado con el No. 8.073, nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 13.01.2020 y los recursos de hecho fueron presentados ante este Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fechas 20.01.2020, de manera tempestiva, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada -Recursos de Hecho que fueron objeto de acumulación-, por lo que, este Tribunal considera que los mismos fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Aducen los recurrentes no haberse sido notificados de la aludida decisión, y de haberse notificado en la cartelera del juzgado accidental a pesar de haber indicado en las distintas actuaciones los domicilios establecido para cada una de las partes demandadas, cerceándosele así el derecho de recurrida de la decisión proferida.
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.

Para el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

Es necesario señalar, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica con carácter vinculante de fecha 01.06.2004, referente a la notificación de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del código de procedimiento civil, esta solo dirigida en los casos de no existir la indicación del domicilio procesal de la parte, lo cual no aplica en el caso bajo estudio, pues de las actas que conforma el presente expediente se verifica que las partes hoy recurrente establecieron sus domicilio procesales.
Advirtiendo esta Juzgadora, verificar que la decisión de la cual se negó el recurso de apelación es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ,Es por ello, que atendiendo al contenido del procedimiento y sus consecuencias en el proceso, en este sentido en el caso bajo estudio, se evidencia que se está en presencia de una decisión interlocutora con fuerza de definitiva que es recurrible dado el carácter capaz de producir un gravamen a la parte accionada, razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente, frente a la negativa del A quo de no admitirse el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por estas razones esta superioridad acuerda oír la apelación de la sentencia dictada JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA de fecha 08.08.2019 Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las identificadas Sociedades Mercantiles AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), contra el auto de fecha 13.01.2020, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia proferida dictado por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 08.08.2019. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por las Sociedades Mercantiles AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. y ASOCIACIÓN PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA), contra el auto de fecha 13.01.2020, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 08.08.2019.
SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fechas 07 y 09 de enero de 2020.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 25 de Noviembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DAYARY YBARRA.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1561
RAMI