REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 05 de Noviembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1299
PARTE ACTORA: NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 6.553.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMER ANGEL MUÑOZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.017.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.505.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO BASTIDAS y JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.732 y N° 40.541, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15.11.2018 por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS INPREABOGADO N° 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 02 de Noviembre de 2017, con motivo el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 6.553.044 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.505.846, sustanciado en el expediente N° 384-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Contenido de la pretensión:
“(…) Soy propietario de una casa construida sobre un terreno de mi propiedad ubicado al este de la calle denominada “Sabana Larga” en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, identificado con el Nro. 96, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte (20) metros a que da su frente de la citada calle “Sabana Larga”. SUR: En veinte (20) metros con terrenos municipales. ESTE: En cincuenta (50) metros con terrenos municipales, y OESTE: En cincuenta (50) metros con propiedad que son o fueron de León Ríos Pérez. Inmueble que me pertenece según documento autenticado el veintitrés (23) de Mayo del año 2001, en Notaria Publica Cuadragesima Primera del Municipio Libertador. Dejándolo inserto bajo el Nro 29, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y Protocolizado con fecha treinta (30) de Noviembre del 2011, en el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 2011. 1223, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.3585 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se anexa una copia certificada marcada con la letra “A”, del documento antes mencionado.
Ahora bien ciudadano Juez, con fecha primero (1) de Septiembre del año 2008, di en arrendamiento el inmueble antes mencionado a la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, Civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nro V-3.125.204, y de este domicilio, Dicho inmueble seria Utilizado para constituir un Colegio denominado “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”, tal como consta en la Cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado el 24 de Octubre de 2008, en la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 226 de los libros autenticaciones de esa Notaria. Se anexa una copia certificada marcada con la letra “B”, del documento antes mencionado.
Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ, (Arrendadora del inmueble) antes identificada, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2012, le otorgo en la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 19 de los libros autenticaciones llevados en esa notaria, UN PODER ESPECIAL, al ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula d identidad Nro V-11.505.846, y de este domicilio, para que sin limitación alguna, la represente con facultades de administración, en todos los autos, negocios, haberes e intereses que se presenten o pudieran presentarse, y en especial en todo lo relacionado a la Administración y Dirección de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”. A tal efecto, se anexa una copia certificada marcada con la letra “C”, del Poder antes mencionado.
Posteriormente, con fecha trece (13) de Agosto del año 2012, la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ, ya identificada, hace entrega del inmueble arrendado a la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, antes identificada. Dejando sin efecto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Tal como consta en Documento suscrito, y autenticado el trece (13) de agosto del año 2012, en la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 278 de los libros autenticaciones llevados en esa notaria y del cual se anexa una copia certificada marcada con la letra “D”.
Ahora bien, ciudadano Juez, motivado a que al ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, se le había otorgado un Poder Especial por parte de los propietarios del colegio, para que ejerciera la Administración y Dirección de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”, y en vista que el LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, estaba negociando con la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ, antes identificada, el traspaso de la “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”, a su nombre y la compra de los bienes mubles que este colegio tenia. En vista de tal situación, la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, antes identificada, propietaria del inmueble, realizo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, con el compromiso de posteriormente autenticarlo por Notaria, con el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, para que a partir del día catorce (14) de Agosto del año 2012, hiciera uso del inmueble supra identificado, en calidad de arrendatario, y continuara funcionando en el inmueble, la “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”, y el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, ejerciera la Administración y Dirección de la misma. A tal efecto, se estableció de mutuo acuerdo voluntario entre las partes que EL ARRENDATARIO, el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, debería pagar a LA ARRENDADORA, la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, como canon de arrendamiento, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales deberían ser depositados los días catorce (14) de cada mes, a partir del día 14 de Septiembre del año 2012, en la Cuenta de Ahorro del Banco BANESCO numero 0134-0494-16-4945007163 a nombre de NORMA TERESA ORTIZ MATUTE. Así mismo, se acordó, no establecer ninguna cantidad en dinero como deposito, por lo cual el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, arrendatario del inmueble, no entrego a la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, arrendadora del inmueble, ninguna cantidad de dinero en depósito. Así mismo, se acordó, que el destino que se le daría al inmueble antes identificado, seria únicamente para el funcionamiento de la “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”, y además, se estableció la prohibición que EL ARRENDATARIO, no podía ceder el contrato de arrendamiento, ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente.
A la luz de lo antes mencionado, y para comprobar que efectivamente la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ, ya identificada, y el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, estaban realizando tramites de compra y venta del colegio y de sus bienes muebles, se anexan tres (03) copias simples marcadas con las letras “E-1”, “E-2”, y “E-3”, referidas al Libelo de Demanda por Cumplimiento de Contrato, donde se anexo el contrato suscrito entre las partes, y el Acto de Admisión de la Demanda, respectivamente. Esta demanda fue interpuesta en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PÉREZ, antes identificada, y su cónyuge, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, la cual fue identificada con el Numero 5557-13, y en el escrito del Libelo de la Demanda se establece que el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, se comprometió en el año 2012 a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en ocho (08) cuotas acordadas en el documento privado anexado al libelo, y el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, no pago ningunas de las cuotas, y se ha quedado haciendo uso, goce y disfrute de los bienes adquiridos, sin cumplir con el pago de los mismos.
Ahora bien, ciudadano Juez, las características de la mencionada relación contractual arrendaticia entre la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, y el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ambos plenamente identificados, son las siguientes: Verbal, bilateral, consensual, de tiempo indeterminado, y se inició a partir del día 14 de Agosto del año 2012. Pero es el caso, ciudadano Juez, que el arrendatario, el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, no ha cancelado y se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento antes indicado, desde el mes de Marzo del año 2013, adeudando en consecuencia el pago de las mensualidades arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y todos los meses subsiguientes desde el mes de Enero del año 2014, hasta el mes de Agosto de este año 2016.
A tal efecto, se puede observar en los comprobantes de la cuenta de la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, arrendadora del inmueble, correspondientes a los MOVIMIENTOS DEL MES (Enero y Febrero 2013) avalados por ese mismo Banco con firma del funcionario y sello húmedo, los cuales se anexan marcados con la letra “F-1” y “F-2”), l pago del canon de arrendamiento (Bs. 3.000,00) del mes de Enero y Febrero del año 2013, por lo que se verifica que el ultimo pago del canon de arrendamiento realizado por el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ (arrendatario) fue el mes de Febrero del año 2013. Así mismo, se puede verificar, en los comprobantes de MOVIMIENTOS DEL MES, arrojados por la MAQUINA DE AUTOSERVICIO del Banco BANESCO, correspondientes a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, y de todos los meses del año 2014, 2015, y lo que va del año 2016 hasta el día primero de Agosto, que en esos comprobantes de los movimientos de esos meses, no se realizaron los depósitos correspondientes al pago del canon de arrendamiento del inmueble. A tal efecto se anexan marcadas con la letra “f-3”, cuarenta y nueve (49) comprobantes de MOVIMIENTOS DEL MES, arrojados por la MAQUINA DE AUTOSERVICIO del Banco BANESCO, avalados con firma del funcionario y sello húmedo, desde el 26 del mees de Febrero del año 2013 hasta el primero de Agosto del año 2016, los cuales fueron numerados por la parte actora desde el numero uno (1) hasta el cuarenta y nueve (49), en la esquina superior derecha de cada uno de los comprobantes.
Ciudadano Juez, en vista que en los comprobantes del banco anexados no aparece identificado quien realizo los respectivos depósitos, solicito a este Tribunal remitir a la Agencia del Banco BANESCO de la ciudad de Cagua, que esta ubicada en la Avenida Sabana Larga, con Calle Cajigal, Centro Comercial Star Center. Nivel PB. En la ciudad de Cagua, del Estado Aragua, un oficio solicitándole remita a este Tribunal una relación identificado mes y año, de los depósitos realizados por el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, a la Cuenta de Ahorro del Banco BANESCO numero 0134-0494-16-4945007163, cuyo titular es la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, desde el mes de Enero del año 2013 hasta lo que vaya corriendo para el momento del año 2016.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de Abril del año 2013, no me ha sido posible hablar personalmente, ni siquiera por teléfono con el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, antes identificado, a pesar que en varias oportunidades fui al colegio para hablar con el, y como ha sido imposible comunicarme, le entregue con fecha 15 de Enero del año 2015 una comunicación a la ciudadana que ejerce la función de Directora del Colegio, la cual anexo marcada con la letra “G”, la copia firmada por esta ciudadana y sellada por ella misma, con el sello del Colegio antes mencionado. En esta comunicación le informo que no ha cumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble.
Así mismo, motivado a que fui al colegio en varias oportunidades y no logre hablar con el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, con fecha seis (6) de Marzo de 2015, entregue otra comunicación en el colegio dirigida al ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, en la cual le informo mi disposición de llegar a un acuerdo, en el sentido de que si se comprometía a entregarme el inmueble arrendado en el mes de Agosto de 2015, una vez finalizado el año escolar 2014-2015, la deuda de todos los cánones de arrendamientos no pagados y adeudados por el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, hasta ese mes inclusive, serian exonerados de pago. Acuerdo que seria autenticado en una Notaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la misma comunicación le sugerí que me informara su decisión de realizar el acuerdo planteado, por telegrama dirigido a mi persona a la siguiente dirección: Urbanización Base Aragua, Avenida 3, Entre calles 3 y 4, Casa Nro B-818-1, Maracay Estado Aragua. Esta comunicación, como no se encontraba la ciudadana que ejerce como directora del Colegio supra identificado, fue entregada a las ciudadana MARÍA ALEJANDRA SILVA y MIRIAM BOLIVAR, quienes firmaron y sellaron con el sello de la Institución la comunicación la comunicación que anexo, a este libelo, marcada con la letra “H”.
En vista de no obtener respuesta, del ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, de las comunicaciones entregadas en el Colegio, y que están anexadas a este libelo marcadas con la letra “G” y “H”. Con fecha 25 de Marzo del año 2015, entregue una comunicación dirigida al ciudadano Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del Estado Aragua, informándole de la situación, para que con los buenos oficios de esta institución se pudiera realizar una reunión entre las partes para llegar a un acuerdo, pero no fue posible. A tal efecto, anexo marcada con la letra “I”, Comunicación firmada y sellada por un funcionario de este organismo.
Importante es mencionar que durante el año 2015 y lo que va del año 2016, he tratado de ponerme en contacto con el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, a fin de llegar a un acuerdo amistoso y me ha sido imposible, y por cuanto ya no me reciben ninguna comunicación escrita en la “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA S.R.L”, y me ponen obstáculos cada vez que voy a tratar de buscarle una solución a este problema, y por cuanto, el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, en su calidad de arrendador, adeuda el pago de más de dos (02) meses de cánones de arrendamientos consecutivos, comprendidos desde el día 14 del mes de Marzo del año 2013 hasta el día 14 del mes de Marzo del año 2013 hasta el día 14 del mes de Septiembre del año 2016, y en total hasta la presente fecha adeuda CUARENTA Y TRES (43) meses continuos, cada uno de ellos, con un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), lo que hace un total adeudado de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.000,00), incumpliendo así, el contenido del artículo 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venezolana vigente. CAPITULO SEGUNDO EL DERECHO:El fundamento legal de la presente acción tiene su base, en primer lugar, en el contrato de arrendamiento verbal establecido entre las partes a tiempo indeterminado. En segundo lugar en el contenido de los artículos 33 y 34 numeral “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venezolana vigente (Decreto Nro. 427 del 25 de octubre de 1999). En tercer lugar en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. CAPITULO TERCERO PETITORIO: En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedemos a demandar, como en efecto, demandamos en este acto, al ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, supra identificado, en su condición de arrendatario insolvente del inmueble objeto de la controversia, a fin de que: convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la causa, en el desalojo del inmueble, objeto de dicho contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de CUARENTA Y UN (41) cánones de arrendamientos continuos, comprendidos desde el día 14 del mes de Marzo del año 2013 hasta el día 14 del mes Julio del año 2016. Por lo cual solicito la entrega material a mi persona del inmueble, libre de personas y cosas, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionados. Además de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y el pago de las costas y costos del presente procedimiento. Así mismo, solicito al Tribunal que el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, ya identificado, sea citado en la siguiente dirección: En la Urbanización Corinsa, Calle El Limón, quinta Nro. 67, Sector A-C, Apartamento N, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.Se establece como domicilio procesal de la parte actora la Calle Páez, numero 119-1, Centro Jurídico Contable Gisol, Oficina 12, entre las Calles Libertad y Carabobo, de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua, y de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.000,00), equivalentes a 694,91 Unidades Tributarias.Así mismo, solicito a este Tribunal elabore la correspondiente notificación a La Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y para dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este Tribunal elabore las correspondientes notificaciones al Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Aragua.(…)” (Folio 01 al 08).
Excepciones del demando:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
-PRIMERO: Niego, contradigo y rechazo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado en el escrito libelar presentado por la parte actora por ante este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 14 de octubre del año 2016.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos los hechos alegados en cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento, causal que se le imputan a mi representado, lo cual ha cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento, así como tampoco es aplicable los fundamentos de derecho por ella señalados en el escrito libelar, por cuanto dichas normas no están vigente para el cas que nos ocupa. Igualmente se evidencia que la parte actora ha incurrido en error, quien también hizo que el tribunal cometiera el mismo error de interpretación acerca del contenido y alcance del procedimiento Civil en materia de desalojo de inmuebles comerciales o de prestación de servicios y afines, el cual es desaplicable por mandato de la Ley especial que rige la materia en comento negándosele aplicación de esta ultima estando vigente, habiendo error en este procedimiento de desalojo por la vía del procedimiento breve, sabiendas que el articulo 43 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, de prestación de servicios y afines, Además el uso del inmueble es por una empresa de responsabilidad limitada denominada Unidad Educativa Rafael Urdaneta, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua tal como se demuestra con la prueba anexa a este escrito y todo acto que realiza es un acto de comercio, es una actividad con fines de lucro de conformidad con el articulo 2 del Código de Comercio.
TERCERO: Niego, contradigo y rechazo que la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ, haya sido (arrendadora del inmueble), tal como lo señala el escrito libelar cerrado en paréntesis tal como lo señala el folio 2, línea 8 del escrito libelar, por cuanto siempre actúo en la relación arrendaticia como (arrendataria). Nunca como arrendadora.
CUARTO: Niego, contradigo y rechazo, que mi representado haya celebrado con la propietaria del inmueble contrato de arrendamiento verbal, lo cierto es que por el conocimiento que tenía la arrendadora sobre la negociación jurídica de la empresa Unidad Educativa Rafael Urdaneta, es por lo que hubo la continuidad de la relación arrendaticia del inmueble por vía de subrogación del contrato.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que la arrendadora haya entregado algún número de cuenta bancaria a la parte arrendataria para que le depositaran los cánones de arrendamiento de Bs. 3.000,00 mensuales y muchos menos del Banco BANESCO a su nombre, lo cierto es que a partir de este proceso judicial es que mi mandante tiene conocimiento de la cuenta corriente señalada en el libelo de la demanda. Motivo por el cual mi representado tuvo acceso a la misma cancelándole mediante transferencia bancaria, inmediatamente la cantidad de Bs. 123.000,00 por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto de esa manera pudo tener contacto con la arrendadora.
SEXTA: Niego rechazo y contradigo que la parte demandada no se le ha cumplido con las obligaciones contractuales en cuanto al pago del canon de arrendamiento, servicios públicos, en consecuencia consigno el documento fundamental y probatorios del cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, marcado con la letra “D”.
SEPTIMA: Niego rechazo y contradigo los alegatos de la parte actora en el folio 3, línea 23 a la línea 37 de la cara del folio 3 y línea 1 al 3 del folio 4 por ser hechos impertinentes en el proceso, así mismo impugno las pruebas marcadas con las letras E1, E2 y E3, las cuales tratan presuntamente de libelos de demanda por cumplimiento de contrato en donde están involucrados las partes vendedora y compradora de las acciones de la empresa de responsabilidad limitada “Unidad Educativa Rafael Urdaneta”, lo cual, tales hechos son impertinente para esta acción que en nada ayuda al proceso, observándose una intromisión en el caso identificado en el expediente 5557-13, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, lo cual rechazo, niego y contradigo por impertinente en este juicio.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia entre la propietaria-arrendadora el inmueble y del arrendatario, sea de forma verbal, consensual, bilateral y de tiempo indeterminado, dicha negación simplemente porque no existe ningún contrato verbal entre las partes, solo existe la continuidad de la relación arrendaticia desde el año 2008 y no de la fecha que indica el libelo de la demanda.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, tampoco adeuda los mese del año 2014, 2015 ni los meses de enero al mes de agosto del año 2016, prueba de ello, consigno el documento fundamental y probatorio de los pagos de los cánones de los meses en referencia por Bs. 123.000,00, realizados por la parte arrendataria a la parte arrendadora, marcado con la letra “D”.
DECIMA: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente niego, rechazo las supuestas comunicaciones de fecha 15 de enero del año 2015, y 6 de marzo del mismo año, donde presuntamente han sido firmadas y selladas por la directora del colegio, y otras personas, dicha prueba es impertinente por cuanto debía ser verificada por el tercero firmante del instrumento supuestamente recibido, todo de conformidad con el articulo 431 del Código reprocedimiento Civil, por lo tanto pido al Tribunal se sirva rechazar tal documento, consignado por la parte actora en este juicio marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente.
DECIMA PRIMERA: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya recibido información de la desocupación del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Rafael Urdaneta SRL. Y mucho menos cuando no se nos ha otorgado la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, de Servicios y afines, lo cual es obligatorio para la arrendadora y potestativo para el Arrendatario.
DECIMA SEGUNDA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representado adeude el pago por mas de 2 meses de canon de arrendamiento y mucho menos adeuda la cantidad de 43 meses continuos con un canon de Bs. 3.000,00 cada uno de ellos, para un total supuesto de Bs.129.000,00 y mucho menos este incurso en el numeral “A” del articulo 34 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada bajo el decreto numero 427 de fecha 25 de octubre del año 1.999, instrumento desaplicable por estar derogada.
DECIMA TERCERA: Niego, rechazo y contradigo el fundamento legal de la presente acción, señalando en el capitulo segundo en cuanto a derecho, la cual pretende señalar que su acción lo basa en el contrato de arrendamiento verbal establecido entre las partes a tiempo indeterminado. Igualmente niego rechazo y contradigo que la acción este encuadrado en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario derogada e inaplicable en este juicio. También niego, rechazo y contradigo que es oportuno la aplicación del procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento aplicable esta establecido en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, prestación de servicios y afines, lo cual nos remite al procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes ejusdem.
DECIMA CUARTA: Niego, rechazo y contradigo que mi representado sea un Arrendatario insolvente y mucho menos por falta de pago de 41 cánones de arrendamiento comprendidos desde el 14 de marzo del año 2013 hasta el día 14 de julio del año 2016, prueba de ello se esta consignando el documento probatorio y fundamental de la defensa de esta acción.
II
ACEPTACIÓN DE ALGUNOS HECHOS:
-PRIMERO: Ciertamente existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos: NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad numero V-6.553.044 y LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, Venezolano, mayor e edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-11.505.846, pero es porque el único contrato existe es desde el año 2008, por lo cual ha continuado la relación arrendaticia por subrogación del contrato de arrendamiento por efecto de la compra-venta de las acciones de la empresa Unidad Educativa Rafael Urdaneta SRL, habida entre el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, Venezolano, mayor e edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-11.505.846, y la propietaria de las acciones de la empresa aquí identificada paso por derecho ser propiedad el cincuenta por ciento de las acciones a la parte demandada aquí identificada..
SEGUNDO: Es cierto que existe un contrato de arrendamiento por subrogación sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito libelar en encabezamiento del mismo, folio primero (1) para el funcionamiento de la empresa de responsabilidad limitada denominada “Unidad Educativa Rafael Urdaneta, SRL”, desde el año 24 de octubre del año 2008, sin embargo no se le ha otorgado la prorroga legal respectiva, lo cual es obligatorio para arrendadora y potestativo para el arrendatario.
TERCERO: Ciertamente la Unidad Educativa Rafael Urdaneta, esta utilizando el inmueble objeto de la demanda de desalojo, para impartir la enseñanza nivel de educación primaria y media de conformidad co la Ley Orgánica de Educación, con una matricula de 60 alumnos diariamente en dicho plantel educativo, discriminando de la siguiente forma: 29 alumnos de sexo masculino y 31 de sexo femenino, 8 docentes y una directora.
CUARTO: Ciertamente por encontrarse un Plantel de Educación Primaria y Media, el Tribunal ha debido notificarle a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la referida ley y la Ley Orgánica de Educación y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando además la sala, que debe notificársele al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Aragua, sin embargo no fueron notificados del procedimiento Judicial. (…)” (Folio 100 al 107).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de Noviembre de 2.017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes.
Cito:
PUNTO PREVIO
Habida cuenta de que la parte demandada alego que la arrendadora no señalo la subrogación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda toda vez que el ciudadano Luis Enrique Nouel Díaz, antes identificado, adquirió el 50% de las acciones de la Empresa Unidad Educativa General Rafael Urdaneta. SRL, continuando la relación arrendaticia por subrogación del contrato de arrendamiento realizado con la ciudadana MRELLA JOSEFINA DE PEREZ, por lo que niega, rechaza y contradice que se haya celebrado un nuevo contrato verbal.
Al respecto Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII establece que: “Subrogación: Adquisición de ajenas obligaciones, en idéntica situación, en lugar del obligado anterior”.
Por su parte el Código Civil en su articulo 1.298 dispone: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”.
La subrogación es un término empleado en Derecho relacionado con la delegación o reemplazo de competencias hacia otros; es un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación:: posición deudora y acreedora.
De manera más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones deudora acreedora (según cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana MORELLA JOSEFINA DE PEREZ mantenía una relación arrendaticia con la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE por el inmueble objeto del presente juicio, en el que funciona la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta SRL; del mismo modo se pudo constatar que en fecha 13/08/2012, mediante acta de Asamblea debidamente autenticada, los ciudadanos JULIO ENRIQUE PEREZ y MORELLA JOSEFINA CARRUIDO DE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.240.558 y 3.125.204, respectivamente, le venden el Cien por ciento (100%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil, de la siguiente manera, cincuenta (50) Cuotas de Participación a la ciudadana VERONICA JOSÉ LA ROSA CEDEÑO, C.I N° 13.295.463 y Cincuenta (50) Cuotas de Participación al ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, C.I N° 11.505.846; así mismo se observa que mediante documento autenticado en la misma fecha (13/08/2012) la arrendataria ciudadana MORELLA CARRUIDO, hace entrega Material y Voluntaria del inmueble a la arrendadora ciudadana NORMA ORTIZ, quien lo recibe conforme.
De todo lo anteriormente señalado se puede concluir que la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas NORMA TERESA ORTIZ y la ciudadana MORELLA CARRUIDO DE PEREZ finalizo el 13 de agosto del año 2012, por lo que mal podría deducirse que existe una subrogación de los derechos de la relación arrendaticia antes mencionada por cuanto la misma finalizo de manera voluntaria al momento de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 13/08/2015, bajo el N° 54, Tomo 278, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.553.044, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.505.846. SEGUNDO: Se acuerda el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Sabana Larga identificado con el numero 96 del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Que es su frente con calle Sabana Larga, SUR: Con terrenos Municipales, Este: Con terrenos Municipales, OESTE: Con terrenos que son o fueron de LEON RIOS PEREZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (Folio 248 al 261).
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, este Juzgado fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia.
En fecha 16 de Enero de 2018, la parte accionada presentó escrito en los términos siguientes:
Cito:
I FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION
Ciudadano Juez, de la sentencia definitiva aquí recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José ANGEL Lamas del Estado Aragua, dictada en fecha dos (2) de noviembre del año 2017, Presenta los vicios de contradicción, incongruencia, falta de motivación, violación del debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa, lesiona el orden Publico, además no cumple con los requisitos en el articulo 243 del CPC. Adolece de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem. La sentenciadora incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones establecidas en el articulo 2 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de servicios y afines negando su aplicación y vigencia, aplicando falsamente una norma procesal en cuanto al procedimiento breve en vez de aplicar la verdadera, es decir el procedimiento oral, en consecuencia procedo a desarrollar cada una de las observaciones efectuadas a la sentencia aquí impugnada mediante apelación, como en efecto lo hago de la forma siguiente:
1-ERROR DE INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 43 DE LA LEY
En comento: Ciudadano Juez la sentenciadora del tribunal aquo, incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de servicios y afines, negando su aplicación y vigencia. Estas normas, nos remite a la jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, para las demandas de desalojo de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, prestación de servicios y afines, sin embargo la sentencia acogió y se inclino, por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 al 894 ejusdem, tal como se evidencia del auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación personal a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal el segundo (do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Desde allí comenzó el error procesal, que por cierto el auto de admisión fue cuestionado tanto por apelación como en la contestación de la demanda, sin embargo, el Tribunal continuo el Juicio, causando violación al debido proceso.
Además en el mismo auto señala que para el tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada a los fines de llevar a cabo la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en este proceso es inaplicable el procedimiento breve, por lo antes expuesto, por cuanto no es el procedimiento Jurisdiccional a seguir en este juicio de desalojo del inmueble objeto de esta demanda, lo cual viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las propias normas procesales que rige la materia, lo cual considero que tal proceder de la sentenciadora en esta materia de desalojo de inmuebles comerciales, prestación de servicios y afines, el aceptarlo, estaríamos en contra posición de la ley especial en comento. En otro orden de ideas, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, del cual hace referencia el procedimiento breve ha sido desaplicado por el Tribunal Supremo de Justicia desde la vieja data según jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil y hoy día esta excluido por la ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, prestación de servicios y afines en comento, Igualmente las disposiciones derogatorias primera de la nueva Ley en comento establece la desaplicación, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regulado por ella, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley numero 427 de Arrendamiento Inmobiliario, la cual aplica la sentenciado en el presente juicio, es por ello que el procedimiento llevado en este juicio, no es el correcto, es decir, no debe ser tramitado por el procedimiento breve del cual se pretende aplicar en la sentencia contra mi mandante, sino que debe regirse por el procedimiento oral establecido en el titulo XI, capitulo I, artículos 859 al 880 ejusdem.
Además, se evidencia de la sentencia, la transcripción textualmente del contenido del artículo 2 de la Ley en comento y cuando hizo su análisis sobre los inmuebles de uso comercial, subrayo vuestro que el inmueble de uso educacional, según su criterio esta excluido de los inmuebles regulado por la referida ley. Lo cual es totalmente falso por cuanto de la norma del articulo 2 establece lo siguiente”.....
Se tendrá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola, forma parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este.
“... ...Se presume salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados, al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos de un galpón o estacionamiento. (... ...), se regirá por esta Ley en comento. Además, el centro educativo (inmueble) objeto del desalojo, presta un servicio, como es la educacional, entonces todo inmueble que presta un servicio se rige por la ley en cuestión de conformidad con la primera aparte de esta norma en comento, la cual nos remite al procedimiento oral y no al procedimiento breve. En este sentido el centro educativo es el espacio físico (inmueble) donde funciona la Unidad Educativa Rafael Urdaneta, donde se imparte educación preescolar hasta sexto grado educación a noventa (90) niños y niñas, lo cual suele ser el objetivo de esta acción de desalojo incoado en contra de mi mandante en perjuicio de los educandos en mención y de la comunidad de padres y representantes a los cuales no se les notifico sobre tal acción, quienes juegan un importante derecho, como es la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y que este procedimiento ha debido incoarse por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva revocar la sentencia definitiva apelada.
2-VICIOS DE CONTRADICCION:
Ciudadano Juez, de la sentencia se desprende lo siguiente: “... ..Cito. En razón de lo anterior se desprende que ciertamente existe un deposito bancario realizado a favor de la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ, en su carácter de parte Actora en el presente juicio, por la cantidad de Bs. 123.000,00 por concepto de pago total de deuda del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la actual controversia desde el 14 de marzo del año 2013 al mes de octubre del año 2016, del referido pago se desprende realizado a través de transferencia bancaria en fecha 26 de octubre del año 2016, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No obstante lo contradictorio esta, en que si la deuda ha sido cancelada en su totalidad, lo que quiere decir es que la causal invocada por la parte actora es improcedente por no existir pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, sin embargo la sentenciadora declara en la dispositiva: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NORMA TERES ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad numero V-6.553.044 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL, titular de la cedula de identidad numero V-11.505.846. SEGUNDO: Se acuerda el desalojo de un inmueble ubicado en la calle Sabana larga, numero 96, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. TERCERO: Condena en costa a la parte demandada por estar totalmente vencida. Es por ello ciudadano Juez que pido la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal aquo por ser contradictoria.
3-INCONGRUENCIA:
3-1-De la sentencia se evidencia la falta de motivación por cuanto se ha debido establecer cual ha sido la causal del desalojo, en este sentido se evidencia la falta de motivación sobre la causal del desalojo invocada por la parte actora, sobre la presunta falta de pago, lo cual no es cierto por cuanto la parte demandada, nada adeuda por canon de arrendamiento, ya que los pagos fueron sufragados por vía de transferencia, sin embargo el Tribunal nada dijo al respecto, ya que si la parte demandada pago la deuda aun de forma extemporánea, entonces, no habría causa alguna para dar continuidad al proceso y consecuencialmente la demanda ha debido declararse sin lugar por cuanto no había fundamentación legal para el cual decidir, es por ello que se viola la norma que rige el canon de arrendamiento y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, las cuales establece que demostrados los pagos totales de la deuda del canon de arrendamiento, se considera que no hay causal alguna para decidir con lugar la demanda por falta de pago.
3-2-De la sentencia se desprende que el inmueble objeto de la demanda fue vendido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo en fecha 30 de noviembre del año 2011, lo que significa que el contenido y vigencia del contrato de arrendamiento contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogaciones o modificaciones alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, además los arrendatarios anteriores traspasaron de plena propiedad las cuotas de participación de la empresa Unidad Educativa Rafael Urdaneta SRL al arrendatario actual. Centro Educativo que continua su actividad de enseñanza a pesar que hubo el traspaso de propiedad del inmueble a la arrendadora actual y de las cuotas de participación a los arrendatarios actuales continuando así la relación arrendaticia por subrogación del contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente en concordancia con la norma en materia de subrogación establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-11.505.846, adquirió el 50 por ciento de las acciones en propiedad correspondiente de la empresa “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA, SRL propiedad demostrada mediante el documento autenticado bajo el numero 53, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 13 de agosto del año 2012, la cual se encontraba en pleno funcionamiento la referida unidad educativa, habiendo continuidad en el ejercicio de sus funciones y atribuciones el directorio del plantel educativo, como lo ha venido haciendo desde hace muchos años hasta la presente fecha, continuando la relación arrendaticia por subrogación del contrato de arrendamiento que hubo entre la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad numero V-6.553.044, parte arrendadora, por una parte y por la otra, los ciudadanos JULIO ENRIQUE PEREZ y MORELA JOSEFINA DE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-2.240.558 y 3.125.204, respectivamente, parte arrendataria sin embargo la sentencia es contradictoria en la cual invoca la conceptuación son: NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA; En cuanto a la parte narrativa de la sentencia carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo cual se refiere a la expresión en la narrativa de los términos del problema judicial, entendido tradicionalmente por la casación, como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario mal podría decirse que el juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa sin transcribir en ella los actos del proceso que consta en autos. De la sentencia aquí recurrida se evidencia que no existe parte narrativa, solo existe una parte en la sentencia que el Juez sentenciador la denomina “antecedentes”, lo cual no es parte de la estructura de una sentencia, así como se evidencia del cuerpo de la decisión, que no se precisa la parte narrativa, en la cual se debe expresar las razones de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión, exigencia con la cual se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del Juez, fundado en el derecho y en la circunstancias de hechos comprobados en la causa y no traer elementos no existentes en el procedimiento, igualmente la sentencia carece de la parte motiva, solo identifica la parte dispositiva de la sentencia, todo lo cual viola el orden publico así como viola el principio estructural de toda sentencia, por ende viola las normas de los artículos 242 al 254 del Código de Procedimiento Civil, si bien por razones de método y de claridad del fallo la sentencia debe contener las tres partes indicadas de las cuales constituyen un todo indivisible con claridad.
5-INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL NUMERAL 3 Y4 DEL ARTÍCULO 243 DEL CPC:
Se evidencia violación a las normas de los numerales 3 y 4 del articulo 243 del CPC, por cuanto no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, en principio si no hay una narrativa ni motiva con claridad y precisa, pues mal podrá determinarse los puntos controvertidos, cuestión que amerita de la nulidad de la sentencia por carecer de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia. En este estado ciudadano Juez se impugna la sentencia recurrida por cuanto la misma debe contener los requisitos intrínsecos, señalados en la referida norma.
6-ADOLECE DE LOS VICIOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 244 DEL CPC.
Jurídica de subrogación, del autor Cabanellas Enciclopedia de Derecho Usual Tomo VII, quien establece que subrogación es la adquisición de ajenas obligaciones en idéntica obligación en lugar del obligado anterior, así como invoco el articulo 1298 del Código Civil, el cual hace referencia de la materia, sin embargo decide sobre hechos inexistentes declarando con lugar un contrato verbal que nunca existió supuestamente de fecha 14 de agosto del año 2012. Además la sentencia presenta el vicio de ultrapetita, por cuanto mal puede existir un contrato verbal, no demostrado ni probado en autos, fecha en la cual lo que hubo fue una negociación jurídica de compra venta de las cuotas de participación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, anteriormente identificada, en plena actividad educacional, donde el director estaba en plenas funciones y atribuciones correspondiente, lo cual en remota idea, ha existido un contrato de arrendamiento verbal como lo alega la parte actora con un supuesto compromiso de posteriormente autenticarlo por notaria para que a partir del día 14 de agosto del año 2012 hiciera uso del inmueble ut supra identificado, en calidad de arrendatario, lo cual, ciudadano Juez adquem, no fue ni es cierto que hubo un contrato verbal, prevaleciendo la existencia de la subrogación del contrato de arrendamiento escrito único existente, sin embargo la Juez del tribunal ad quo, decidió que no existía subrogación sino que existe, un contrato verbal de arrendamiento. No probado ni demostrado en autos y en contradicción de las normas aquí en comento.
4-INMOTIVACION:
La sentencia ha sido inmotivada por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso, sin embargo el Tribunal no reflejo en la misma tal situación, lo cual toda sentencia que sea dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer el recurso correspondiente, lo cual en la sentencia nada señala al respecto, sin embargo tal inmotivacion lesiona al orden publico y menoscaba el derecho a la defensa.
En otro orden de ideas, la sentencia Judicial aquí recurrida carece de la estructura de sentencia, la cual ha debido tener tres (3) partes estructurales que en virtud a lo dicho en el punto anterior, pido a este Juzgador aquem se sirva declarar la nulidad de la sentencia por no cumplir los requisitos del articulo 243 numerales 3 y 4 del Código Civil y de tal modo, la sentencia resulta contradictoria.
7-Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora señala que el inmueble seria utilizado para construir un colegio denominado “UNIDAD EDUCATIVA GENERAL RAFAEL URDANETA, SRL”, la cual se refiere a una empresa de responsabilidad limitada, persona jurídica la cual es objeto de la demanda por estar funcionando como unidad educativa que imparte enseñanza a nivel de educación primaria y media, así como también podrá impartir todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano establecidos en la Ley Orgánica de educación vigente, es decir, actualmente imparten clase hasta 6° o educación media a 90 niños, sin embargo la parte actora no ha señalado en el libelo de la demanda los datos la razón social de la empresa ni los datos relativos a su creación o registro, motivo por el cual se interpuso la cuestión previa del articulo 346 numeral 6 acogiéndose del articulo 340 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo declara la cuestión previa improcedente a sabiendas que el objetivo de la acción es desalojar del inmueble a la Unidad Educativa Rafael Urdaneta SRL. En virtud de lo expuesto pido al Tribunal se sirva revocar la sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta en virtud para su entender la unidad educativa no es objeto de la acción, pero que sin embargo en el inmueble funciona dicha unidad educativa. En otro orden de ideas, se evidencia oscuridad, ambigüedad y confusión en el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión en el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, claridad y concisa, indicando su situación jurídica real y particularidades que pueden determinar la identidad, o personalidad jurídica de la Unidad Educativa Rafael Urdaneta SRL., sin engaño, ardid como han utilizado la parte actora para tratar lograr el objetivo que no es otro que el desalojo del inmueble donde funciona la Unidad Educativa en mención, con tales procederes estaríamos en una indefinición en este juicio de desalojo.
Igual la cuestión previa opera por cuanto los fundamentos de derecho en que se basa la fundamentación legal de la acción, según el demandante sobre un supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, acogiéndose igualmente en contenidos de las normas de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, prestación de servicios y afines, tal como lo establece la disposición derogatoria primera, la cual textualmente “... cito: Se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente decreto ley, todas las disposiciones del decreto con rango, valor y fuerza de ley numero 427 de arrendamiento inmobiliario, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 36.845 de fecha 7 de diciembre del año 1.999.
8-Ciertamente por encontrarse un plantel de educación primaria y media, el Tribunal ha debido notificarle a la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la referida Ley y la Ley Orgánica de Educación y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando además la sala, que debe notificársele al Consejo Nacional de Derechos de niños, niñas y adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Aragua, sin embargo no fueron notificados del procedimiento judicial.
II DOMICILIO PROCESAL
A los fines legales consiguientes informo al Tribunal de nuestra dirección procesal, la cual es la siguiente: Centro Comercial Mister Jhon, calle Sucre con calle Froilan correa, piso 1, oficina 7, Cagua, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua. Teléfonos Nros. 0414-4600543 y 0414-5883448.
III PETITORIO
Esta formalización la proponemos con fundamento del articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un caso típico de falsa aplicación de las normas legales usadas para fallar, y así queda formalizado. Pido que la presente formalización sea oída y revisada con el objeto de ilustrar al Juez sentenciador sobre los vicios de la sentencia aquí recurrida y por ultimo pido al tribunal se sirva declarar con lugar la apelación en cuestión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida esta alzada comprueba que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho en que apoyó el juez de la causa su dispositivo; con ajustamiento a las pruebas que los demuestran cumpliendo con los requisitos intrínsecos de la sentencia, tales como motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo, resolviendo toda y cada una de las alegaciones formuladas; Por lo que esta juzgadora considera que la presente sentencia cumple con el establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a lo esgrimido por la parte accionada relativa al trámite errado en su decir, la cual versa sobre el desalojo de un local comercial, el cual debió tramitarse por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para uso comercial; y encontrarse solvente de los meses reclamados.
El inmueble objeto de la presente demanda, según se desprende de las actas es un inmueble dado en arrendamiento dedicados a la enseñanza; por lo que dicha actividad que desempeñan están excluidos de forma taxativa de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, consagrado en su artículo 2, el cual establece:
Cito:
Artículo 2
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento.
Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
En este orden tenemos, que al tratarse de un inmueble arrendado, en el que se ejecuta una actividad de carácter educacional excluido por la Ut Retro referida norma, así como aparece afirmada del contenido de la pretensión, tenemos que conforme al Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece que en lo relativo al conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos, -como el del caso bajo conocimiento y análisis- será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, tal y como fuera acertadamente decidido por el Juzgado recurrido, trámite procesal al que ha de ser sometido el trámite y sustanciación de la presente causa en aplicación del cumplimiento de la garantía constitucional del Debido Proceso a los fines de que se materialice la Tutela Judicial Efectiva a través del proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En relación a la cuestión previa opuesta 346 numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplidos con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora de la revisión del escrito libelar y de todas y cada una de los instrumentos consignados junto a la pretensión de la cual se verificar llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que se centra la actividad Jurisdiccional de este Juzgado Superior, en determinar con suma claridad, cual es el procedimiento a seguir para el trámite y sustanciación de la presente causa y la insolvencia o no de los meses reclamados en consideración a la decisión que es objeto de revisión, sobre la base del recurso de apelación propuesto por la parte accionada.
Pretende en su demanda la accionante, el Desalojo del inmueble arrendado contrato verbal, por falta de pago –incumplimiento de obligación- correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses, marzo 2013 a agosto de 2016 a razón de 3.000,00 bolívares cada uno; para un total de 43 meses; cuyo pago debería verificarse en la cuenta bancaria banco Banesco a favor de la ciudadana Norma Ortiz cuenta número 0134-0494-16-494-5007163.
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
• Copia Certificada del documento de compra venta del inmueble, autenticado el 23-05-2001, en la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 30-11-2011, en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro. 2011-1223, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.3585 correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Morella Josefina Pérez, titular de la cedula de identidad Nros. V-6.553.044 y la ciudadana Norma Teresa Ortiz Matute, plenamente identificada en autos, debidamente autenticado en la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nro. 34, Tomo 226 de fecha 24 de octubre de 2008. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de Poder Especial, otorgado por la ciudadana Morella Josefina de Pérez, titular de la cedula de identidad Nro V-6.553.044, al ciudadano Luis Enrique Nouel Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.505.846, debidamente autenticado en la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nro. 61, Tomo 19, de fecha 23 de febrero de 2012. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de entrega material del inmueble debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro.54, Tomo 278, de fecha 13 de agosto de 2012. Instrumentos que nada aportan al proceso por lo que se desestiman. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de escrito de Libelo de demanda por cumplimiento de contrato y auto de admisión de demanda, sustanciado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Legajos de pagos emitidos por el Banco Banesco realizados a favor de la ciudadana Norma Teresa Ortiz Matute, en su carácter de arrendadora el inmueble objeto de la actual controversia. Instrumentos que nada aportan al proceso por lo que se desestiman. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Comunicación de fecha 15 de enero de 2015, dirigida al demandado en la presente litis procesal, firmado y sellado por el representante de dicha institución, Instrumento que no puede ser oponible al accionado por no estar firmado por este, en el proceso por lo cual se desestiman. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, dirigida al demandado en la presente litis procesal, sellado y firmado por la ciudadana María Alejandra Silva. Instrumento recibido por una persona distinta a las partes en el proceso por lo cual se desestiman . Y ASÍ SE ESTABLECE
• Comunicación de fecha 02 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del Estado Aragua, sellada y firmada por dicha institución. Instrumento que no fue objeto de tacha se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copia de Registro Mercantil de la Unidad Educativa Rafael Urdaneta S.R.L, debidamente registrada en el Registro Mercantil Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 69, Tomo 420-A, de fecha 26 de junio de 1991. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea .Y así se decide.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Unidad Educativa Rafael Urdaneta S.R.L., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 13 de agosto de 2012 bajo el Nro. 53, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea .Y así se decide.
• Recibo de pago numero 725771358, realizado mediante transferencia realizada a favor de la ciudadana Norma Teresa Ortiz Matute, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la presente controversia de fecha 28-10-2016, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad de ciento veintitrés mil exactos (BS. 123.000,00) correspondiente desde el 14 de marzo de 2013 hasta el mes de octubre 2016. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea .Y así se decide.
En cuanto a la relación arrendaticia verbal aducida por la parte accionante, y negada por la accionada, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se verifica que aun y cuando fue negada la relación locataria, el accionado de auto, consigno como medios de pruebas transferencias bancarias a favor de la hoy demandante, por concepto de “pago de alquiler del local”, con el fin de demostrar la solvencia del mismo; por lo que queda demostrada la relación arrendaticia de carácter verbal y así se decide.
En cuanto a determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la solvencia de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, delimitándose a consignar un comprobante de transferencias entre ellos uno a favor de la accionada en la cuenta bancaria por esta indicada en el escrito libelar, de fecha 28.10.2016, por la suma de Bs. 123.000,00 “por concepto de pago de alquiler del local”, que de la simple operación aritmética, se constata que a razón de Bs. 3.000,00 cada mensualidad y el monto transferido, estamos en presencia que en fecha 26.10.2016, la parte accionada procedió a cancelar 41 mensualidades vencidas, posterior a la fecha de interposición de la demanda, es evidente que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y Así se decide.
Ahora bien, las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Consecuencia de que el demandado de autos no logró demostrar, haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos oportunamente en la forma establecida, corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y Así Se Decide.
Visto que por tratarse de un inmueble que se dedicado a la enseñanza, el a quo cumplió con lo preceptuado en la sentencia de carácter vinculante proferida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 26.02.2013, por lo que deberá al momento de la ejecución de decisión acá proferida procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos a través de las notificaciones correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2018 por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS INPREABOGADO N° 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 02 de Noviembre de 2017, con motivo el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 6.553.044 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.505.846, sustanciado en el expediente N° 384-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 02 de Noviembre de 2017.
TERCERO: SE ORDENA el ciudadano LUIS ENRIQUE NOUEL DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.505.846 proceda a la entrega material inmediata libre de bienes y personas, a la ciudadana NORMA TERESA ORTIZ MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 6.553.044 del bien inmueble objeto del presente juicio ubicado al este de la calle denominada “Sabana Larga” en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, identificado con el Nro. 96, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte (20) metros a que da su frente de la citada calle “Sabana Larga”. SUR: En veinte (20) metros con terrenos municipales. ESTE: En cincuenta (50) metros con terrenos municipales, y OESTE: En cincuenta (50) metros con propiedad que son o fueron de León Ríos Pérez
CUARTO: Se Condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Cinco (05) día del mes de Noviembre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1299
RAMI
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