REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 05 de Noviembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1553
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio INVERSIONES LA GARCILERA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el No. 21, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados NORMAN JOSÉ ROA BALTODANO y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.360 y 86.719
PARTE DEMANDADA: OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RENNY JOSE ORTA ALMEIDA, RITO PRADO RENDÓN, RITO ALEJANDRO PRADO SILVA y DESIREE ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números No. 42.676, 32. 946, 277.740 y 120. 029 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2019, ejercido por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.719 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICENO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Octubre de 2019, en el expediente No. 12.373 con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871, sustanciado en el Expediente N° 12373 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Del contenido de la pretensión
Cito
Yo, JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad personal numero V-5.031.301, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero V- V50313014, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Presidente y representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES LA GARCILERA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el No. 21, Tomo 72-A, tal como se evidencia de su correspondiente acta constitutiva que acompaño marcado “A”, asistido en este acto por el abogado en CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-12.928.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.719, y domiciliado en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, piso 1º, oficina No. 12 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dirección esta última que señalo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted con el debido respeto ocurro a objeto de intentar demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, identificado ut infra, tendente a consolidar el derecho de propiedad de mi representada desde el punto de vista registral, sobre el inmueble que le fue debidamente vendido por este, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.800.871, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el numero V-V13800871-8 y de este domicilio, dio en venta a mi representada INVERSIONES LA GARCILERA C.A, por el precio de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y mediante un documento de naturaleza privada que anexo marcada con la letra “B”, un inmueble constituido por un Terreno y la Planta Industrial sobre el mismo construida, que tiene un área aproximada de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (15.542 Mts2), ubicados en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una línea quebrada constituida por dos (2) porciones, cada una de setenta metros con treinta centímetros (70.30 M) y otra a partir del extremo. Este de la anterior en sentido Noreste- Sureste, que mide quince metros (15M) terrenos que son o fueron a TELMATEX C.A. ESTE: En una línea compuesta de tres (3) porciones, una que parte del extremo de la última porción mencionada del lindero anterior o Norte que proyectada en sentido Norte-Sur, tiene una extensión de ciento diez, y siete metros con ochenta y cinco centímetros (117.85 Mts.), otra que partiendo del extremo de esta porción se proyecta en sentido Este – Oeste y paralelamente al lindero Norte, y otra que partiendo del extremo de esta última porción, se proyecta en sentido Norte – Sur y paralelamente al lindero Oeste, en ciento trece metros con setenta y cinco centímetros (113.75 Mts), con terrenos que son o fueron de TELMATEX C.A SUR: En cuarenta y tres (43 Mts), en línea que partiendo del extremo del lindero anterior o Este se proyecta en sentido Este- Oeste paralelamente al lindero Norte con terrenos que fueron de la Municipalidad; y OESTE: En doscientos treinta y siete metros con setenta centímetros 237.70 Mts.) Línea recta perpendicular a los linderos Norte y Sur, con Primera Calle Norte Sur, hoy Avenida Gustavo Dalen. Este último lindero en su extremo Norte acusa un entrante de cinco metros con veinte centímetros (5.20 Mts) para proyectarse nuevamente en el mismo sentido del lindero y en diez y siete metros con diez centímetros (17.10 Mts) hasta alcanzar el extremo Este del lindero Norte. El inmueble deslindado posee el numero catastral 01-05-03-07-0-020-002-011-000-000-000 y le pertenece exclusivamente al ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, del dieciséis de septiembre del dos mil nueve (16/09/2009) bajo el No. 2009.2463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que anexo marcado “C”.
CAPITULO II.
DEL RECONOCIMIENTO.
Ciudadano Juez, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone: (…).
Ahora bien, es el caso que el ciudadano OSSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, se ha negado a elevar a documento público, el mencionado documento privado, en virtud de lo cual me sobreviene de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, un manifiesto interés de ejercer un derecho propio tendente a obtener no tan solo la satisfacción y la protección efectiva de mi derecho de propiedad seriamente amenazado a consecuencia de la actitud dolosa asumida por el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, que me impide adquirir la propiedad desde el punto de vista registral, se realice la tradición de la cosa prevista en el artículo 1.488 del Código Civil, la cual supone la presentación previa del correspondiente documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva Oficina de Registro, a los efectos de su otorgamiento: razón por la cual me asisten sobradas razones para acudir ante este órgano jurisdiccional con el propósito de solicitar se cite al ciudadano: OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, en el capítulo primero del presente escrito, para que dentro del lapso del emplazamiento el demandado en su contestación admita los hechos y en consecuencia reconozca el contenido y firma el documento que se anexa marcado con la letra “A”, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ciudadano Juez, para el caso que el demandado se niegue al reconocimiento lo que haría presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, solicito de usted, pues tal negativa constituiría un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, decrete con base al poder cautelar que nuestro legislador adjetivo ha establecido en los artículos 585 y 588, como el bastión para la materialización práctica de la justicia, para evitar que se burlen las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones individuales ya fueron señaladas, por los que los doy aquí por reproducidos, pues constan en el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, el cual a su vez representa el fumus boni iuris, pues demuestra circunstancialmente el vínculo contractual existente entre mi representada y el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA y el evidente el interés que tengo se me conceda una tutela judicial efectiva tanto en el fondo como cautelarmente.
Solicito igualmente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que una vez sea decretada la anterior medida se oficie lo conducente y sin pérdida de tiempo al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario respectivo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
Fundamento la presente demanda tanto en el instrumento que se anexa marcado “B”, como en los artículos 338, 339, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DE LA
ESTIMACION Y DE LA CITACION.
Estimo, el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.850 U.T). Pido que la citación del demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, antes identificado, se practique en la siguiente dirección: Urbanización La Florida, Avenida Barcelona Frente a Avenida Las Acacias, Edificio San Rafael, Piso: 2 Apto. 2-A Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas.
CAPITULO VI
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por los trámites del juicio ordinario y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en Maracay, a la fecha cierta de su presentación. (Folios 01 al 03 y su vuelto)

De la cuestión previa opuesta
En fecha 08 de Enero de 2018, y en fecha 25 de Enero de 2019 la parte demandada promovió cuestiones previas en los siguientes términos:
Cito:
(…) I
Cuestión previa del defecto de forma de la demanda (Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Promuevo la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al defecto de forma del libelo de demanda, por omitir datos o información de esencial importancia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de mi representado en la presente causa.
En efecto ciudadana Juez, el documento cuyo reconocimiento se pretende por vía principal, establece que el precio convenido por la supuesta venta del inmueble fue de CIEN MILLONES DE VOLIVARES (Bs. 100.000.000.00) cantidad esta que en el documento se indica fue cancelada de la siguiente manera.
a. Cheque de gerencia no. 00022077 DE FECHA 28 de agosto de 2015, lirado por el banco de Venezuela, de la cuenta No. 0102-0378-30-0000022021, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) a favor del Banco del Tesoro.
b. Cheque de gerencia No. 00022078 de fecha 28 de Agosto de 2015, librado por el Banco de Venezuela de la cuenta 0102- 0378-30-000002221, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00) a favor del escritorio jurídico AGUILARTE PENA Y ASOCIADOS.
c. Cheque de gerencia No. 00022169 de fecha 09 de septiembre de 2015, librado por el Banco de Venezuela de la cuenta 0102- 0378-30-000002221, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00) a favor del escritorio jurídico AGUILARTE PENA Y ASOCIADOS.
d. Cheque de gerencia No. 00025204080, de fecha 29 de Febrero de 2016, librado por el Banco FONDO COMUN, de la cuenta No. 0151-0129-64-3000040178, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000,00) a favor de OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA.
De la escueta narración de los hechos establecidos en el libelo de demanda, se omiten datos esenciales que aparecen en el documento que se pretende reconocer por vía principal. Es así como observamos, que nada menciona la actora o demandante en cuanto a la fecha y demás datos en que supuestamente están contenidos los soportes de los pagos que dicen haberse efectuado, ya que dichos recuerdos igualmente son instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales a tenor del ordinal 6º del artículo 340, deben producirse con el libelo. Ahora bien no obstante en que ya le precluyo la oportunidad a la parte demandante para acompañar las documentales de donde emana el derecho deducido, sin embargo es necesario que indique 1. Si efectivamente esos pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento, 2. Debe indicar igualmente el actor la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron dichos pagos. Y 3. Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda.
Tal defecto de forma ciudadana Juez, debe ser subsanado de forma voluntaria por la contraparte o si se niega a hacerlo debe ser ordenado por este tribunal por ser hechos de trascendental relevancia cuya omisión afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, y así formalmente la promuevo y solicito.
Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación y pido formalmente que la cuestión previa opuesta sea sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 58 al 60)
Cito:
(…)I
Cuestión previa del defecto de forma de la demanda (Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Promuevo la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al defecto de forma del libelo de demanda, por omitir datos o información de esencial importancia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de mi representado en la presente causa.
En efecto ciudadana Juez, el documento cuyo reconocimiento se pretende por vía principal, establece que el precio convenido por la supuesta venta del inmueble fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00) cantidad esta que en el documento se indica fue cancelada de la siguiente manera.
a. Cheque de gerencia no. 00022077 DE FECHA 28 de agosto de 2015, lirado por el banco de Venezuela, de la cuenta No. 0102-0378-30-0000022021, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) a favor del Banco del Tesoro.
b. Cheque de gerencia No. 00022078 de fecha 28 de Agosto de 2015, librado por el Banco de Venezuela de la cuenta 0102- 0378-30-000002221, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00) a favor del escritorio jurídico AGUILARTE PENA Y ASOCIADOS.
c. Cheque de gerencia No. 00022169 de fecha 09 de septiembre de 2015, librado por el Banco de Venezuela de la cuenta 0102- 0378-30-000002221, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00) a favor del escritorio jurídico AGUILARTE PENA Y ASOCIADOS.
d. Cheque de gerencia No. 00025204080 de fecha 29 de Febrero de 2016, librado por el Banco FONDO COMUN, de la cuenta No. 0151-0129-64-3000040178, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000,00) a favor de OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA.
De la escueta narración de los hechos establecidos en el libelo de demanda, se omiten datos esenciales que aparecen en el documento que se pretende reconocer por vía principal. Es así como observamos, que nada menciona la actora o demandante en cuanto a la fecha y demás datos en que supuestamente están contenidos los soportes de los pagos que dicen haberse efectuado, ya que dichos recuerdos igualmente son instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales a tenor del ordinal 6º del artículo 340, deben producirse con el libelo. Ahora bien no obstante en que ya le precluyo la oportunidad a la parte demandante para acompañar las documentales de donde emana el derecho deducido, sin embargo es necesario que indique 1. Si efectivamente esos pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento, 2. Debe indicar igualmente el actor la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron dichos pagos. Y 3. Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda.
Tal defecto de forma ciudadana Juez, debe ser subsanado de forma voluntaria por la contraparte o si se niega a hacerlo debe ser ordenado por este tribunal por ser hechos de trascendental relevancia cuya omisión afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, y así formalmente la promuevo y solicito.

El 10 de Febrero de 2019, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el ciudadano JORGE GARCIA, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A debidamente asistido por los Abogados NORMAN ROA y CARLOS YGUARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 31.360 y 86.719 respectivamente a los fines de dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos.
Cito:
(…) De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil procedo a manifestar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formal rechazo a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que mediante escrito de fecha 25 de enero de 2019 opuso el demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, plenamente identificado en autos, por medio de su apoderado, el abogado en ejercicio RITO PRADO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.430.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.946 y este domicilio. Al efecto esperamos de este Tribunal que se declare sin lugar la misma (cuestión previa) con base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguida paso a explanar:
PRIMERO: Queda evidenciado de las actas procesales que el presente asunto únicamente versa sobre una demanda de reconocimiento documental por vía principal, que ha sido propuesta en conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual mi patrocinada simplemente dirige su accionar contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, plenamente identificado en autos, con el único propósito de que el reconozca su contenido y firmo el instrumento de naturaleza privada celebrado entre él y mi representada el día 06 de abril de 2016, que contiene un contrato por medio del cual él le dio en venta a mi representada un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el construida, cuyos linderos , medidas, precio y sus modalidades de pago, se encuentran perfectamente definidas en el instrumento objeto del reconocimiento.
De tal manera que con la mencionada demanda de reconocimiento por vía principal, lo único que se pretende es demostrar mediante su reconocimiento, la autenticidad de la firma plasmada en el documento anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, emanado del demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, La primera, incidentalmente (al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio); y La segunda, por demanda principal (Art. 450 CPC) como es el caso que nos ocupa, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que debe ser intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, verificándose su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 eiusdem y emplazándose al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, quien podrá presentar cuestiones previas en lugar de dar contestación a la demanda, siempre que las invocadas sean serias, fundadas y verosímiles, pues en caso de que aparezca opuestas con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el tribunal debe ordenar que este (juicio continúe).
SEGUNDO: Así las cosas, resulta indudable que en el presente juicio, todos y cada uno de los sujetos procesales aquí intervinientes (demandado, demandante y Juez), están claramente conscientes que el presente juicio se contrae a una demanda ordinaria de reconocimiento documental por vía principal, que ha incoado mi patrocinada fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el único propósito de solicitar que el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, reconozca su firma por el extendida en el documento privado acompañados al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, en el cual declaro que daba en venta a mi representada el inmueble descrito en dicho documento, el cual se sustancia por los tramites del procedimiento ordinario, y solo se circunscribe con el mero reconocimiento de la firma y la consiguiente autenticidad que ello produce sobre las declaraciones de quien estampo la firma, como único objetivo del juicio al que da lugar dicha acción. En este sentido debe señalarse que no estamos en presencia de un juicio que verse sobre la validez, eficacia o alcance del negocio jurídico del instrumento cuya firma se pide reconocer, por cuanto correspondería a un asunto material o de fondo extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma, lo cual es materia de un juicio distinto al que nos ocupa, ya que este es únicamente reconocimiento de firma.
No obstante lo anterior, a pesar de que el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, aquí demandado, quien debería decir si reconoce o no como suya la firma del documento presentado con la demanda, según lo pedido en la demanda su apoderado opuso la cuestión previa (numeral 6° del Art. 346 CPC), alegando asunto de fondos extraños a la naturaleza de este juicio, ya que la presente causa está destinada únicamente al mero aspecto de autenticidad de la firma. En este sentido opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando luego de hacer una relación cronológica de los pagos efectuados por concepto del precio de la venta, diciendo además, que en el libelo de la demanda se hacía necesario que se indicara lo siguiente: “… 1) Si efectivamente los pagos descritos en el documento de ventase realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento. 2) Debe indicar igualmente el actor las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron dichos pagos y 3. Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda”, todos los cuales a su decir, “… deben ser subsanados de forma voluntaria por la contraparte o si se niega a hacerlo debe ser ordenado por este tribunal por ser hechos de trascendental relevancia cuya omisión afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, y así formalmente la promuevo y solicito…”.
Nótese que del escrito que contiene la cuestión previa opuesta, se observa que el apoderado judicial del demandado, da por demostrada la existencia de la convención de compra venta que contiene documento sobre el cual se encuentra estampada la firma cuyo reconocimiento se demanda , ya que luego de transcribir la relación cronológica de los títulos cambiarios por medio de los cuales el demandante pago la totalidad del precio de la venta, solo esgrime razones o motivos igualmente improcedentes al objeto del presente juicio, como lo es la falta de consignación de unos soportes pagos, que no se apartan del espíritu del contrato de compraventa que celebraron las partes, sino que por el contrario se ajustan al mismo, al considerar erróneamente que debieron ser acompañados junto con la demanda como instrumento fundamentales de la pretensión, pues según ellos, deriva el derecho deducido. Vistas así las cosas, debemos tomar en cuenta que a los jueces en su sagrada misión de administrar justicia, se les ha facilitado para ser unos buscadores de la verdad en las causas sometidas a sus decisiones; ello implica, que los jueces en sintonía con los principios y con los postulados rectores de todo nuestro sistema de justicia, han dejado de ser unos meros espectadores que solo presencian una lucha entre las partes, pues han tomado una participación más activa en la dirección, vigilancia y sustanciación del proceso, teniente a la obtención de una justicia rápida y sin dilaciones indebidas, teniendo la verdad material como norte de sus actos, a fin de brindar una justicia idónea mediante la tutela judicial efectiva como la manda el artículo 26 Constitucional, en virtud de lo cual, y en base a los hechos en referencia se debe concluir que estamos en presencia de un contrato de compra venta de los denominados en nuestro ordenamiento jurídico como “bilaterales” en donde el ciudadano demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, le dio en venta a la demandante el inmueble arriba contenido en el instrumento cuyo reconocimiento de firma es objeto del presente juicio, como contraprestación a lo recibido por el demandado, por pago del precio estipulado conforme a los documentos cambiarios, que el apoderado del accionado menciono en su escrito de oposición de la cuestión previa referida; a sabiendas que la decisión que ha de proferirse en el presente asunto, nada dirá con respecto a los señalamientos, documentales, fechas, datos, hechos, y circunstancias sobre los que se sustenta la cuestión previa opuesta, que de acuerdo a las palabras del apoderado demandado, fueron omitidos en el libelo, y que el dice que es información de esencial importancia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de su representado en la presente causa, no obstante que, por su inutilidad al no tener influencia determinante en la suerte del presente proceso, sin lugar, a dudas solo causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia, ya que, como dice el maestro Borjas, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2014 en el expediente Nª AA20-C-2014-000292: (…) (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Ateneo, Caracas- 2007, pág. 417) (cursiva, negrilla y subrayado nuestro), de modo que, entonces lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto y no pronunciamiento sobre su contenido, lo cual está referido a asuntos materiales o de fondo extraños al mero aspecto de autenticidad de la firma.
Por otra parte vemos, que aun cuando fuese cierto que los señalamientos, documentales fechas, datos, hechos y circunstancias sobre los que se sustenta la cuestión previa opuesta y que se alegan como omitidos en el libelo, y que según el demandado, constituyen información de esencial importancia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa en la presente causa, su subsanación resultaría inútil, pues que utilidad tendría subsanar las omisiones invocadas, si por escrito consignado a los autos en fecha 08 de febrero de 2019, otro co apoderado del demandado, procedió anticipadamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a negar el contenido y validez del documento y de la firma promovido por la parte demandante en su libelo de demanda, objeto de la presente controversia.
De allí que, de lo anterior se deduce, que la intención de la cuestión previa in comento, en la forma antes analizada, era la de utilizar el procedimiento accesorio de cuestiones previas, como táctica procesal dilatoria.
Por ello, habiendo el apoderado judicial del demandado reconocido el instrumento acompañado a la demanda, objeto del presente juicio, lo cual hizo mediante la interposición de la referida cuestión previa, donde dijo que en la demanda fueron omitidos datos esenciales que aparecen en el documento que se pretende reconocer, con base a eso, en consecuencia, no podía luego su co apoderado desconocer la firma que aparece en el instrumento como estampada por el demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA.
Pues bien ciudadano Juez, con la anterior exposición dejo así contestada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de cuyo análisis resulta que la misma debe ser desestimada, razón por la cual solicito respetuosamente de usted, en aras de la celeridad procesal y evitar mayores dilaciones procesales como las ya provocadas por el demandado, proceda a decidir tomando en cuenta: PRIMERO: Por una parte uno de los apoderados del demandado a oponer cuestión previa, dijo como fundamento que la demanda adolecía de defecto de forma, por cuanto en la misma no se expresó lo siguiente: 1) Si efectivamente los pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluto de dicho señalamiento de modo, tiempo, y lugar en que supuestamente se realizaron dichos pagos y 3.) Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda” (Cursiva, negrilla y subrayado mío), SE EVIDENCIA DE ESTA MANERA QUE EFECTIBAMENTE DE FORMA TACITA RECONOCIO EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO EL INSTRUMENTO ACOMPAÑADO A LA DEMANDA, marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Por otra parte el co apoderado mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2019, dijo que desconocía la firma estampada en el instrumento que se demanda su reconocimiento, acompañada al libelo marcado con la letra “B”.

En fecha 06 de Marzo de 2019, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo los Abogados RITO PRADO RENDON Y RITO PRADO SILVA, supra identificado a los fines de consignar escrito de réplica en las cuestiones previas en los siguientes términos:
Cito.
“…Como quiera que por medio de dicho escrito consignado ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2019, la contraparte NO SUBSANO el defecto de forma alegado por esta representación en la fecha referida con anterioridad, limitándose a señalar que la misma “resultaría inútil” alegando un supuesto “reconocimiento tácito” a la existencia de un eventual documento de compra venta celebrado entre mi representa (sic) y la sociedad mercantil INVERSIONES LA GARSILERA (SIC) C.A. Así como igualmente argumentando que la misma tiene por objeto retardar el proceso y que no tiene un fin útil, ya que el objeto de la demanda interpuesta es el reconocimiento de firma y contenido del documento privado que acompañan. En este sentido nos permitimos contradecir los referidos argumentos en los siguientes términos:
1.- Es falso de toda falsedad que exista un reconocimiento tácito o expreso de esta representación sobre el documento privado acompañado por la contraparte, lo cual se evidencia de la mera lectura de los escritos opuestos a los cuales no remitimos.
2.- Es falso de toda falsedad que las cuestiones previas opuestas tengan como finalidad retrasar el procedimiento y/o que la misma sea improcedente, por estar desvinculada supuestamente del objeto que se demanda.
Precisamente la esencia de la cuestión previa opuesta estriba sobre la naturaleza intrínseca del documento acompañado y cuyo reconocimiento se pretende que el actor deliberadamente omite a los fines de perseguir un reconocimiento puro y simple, totalmente inviable e improcedente.
3.- Al actor no haber subsanado la cuestión previa promovida, ni haber promovido pruebas, y estando en fase de sentencia la referida incidencia, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil solicitamos expresamente que declare con lugar la misma, ya que de lo contrario se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro representado…” (Folios 88 y 89)

En fecha (…) compareció ante la secretaria del Juzgado A quo, el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
(…) con la venia de estilo, respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer: En acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de julio de 2019, procedo a materializar a través de la presentación forzosa de los instrumentos que la parte demandada califica como fundamentales de la acción, no sin antes efectuar previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
PRIMERO: El presente juicio ha sido instaurado mediante demanda interpuesta por mi representada, con el único propósito de solicitar, por vía principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, reconozca su firma por el extendida en el documento privado acompañado al libelo de la demanda, en el cual declaro que daba en venta a mi patrocinada un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial sobre el mismo construida, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, que fue descrito con sus aéreas, linderos y demás determinaciones específicas, el cual fue acompañado con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión, que ha sido definido jurisprudencialmente, como aquel que acredita la titularidad del derecho reclamado y por su virtud nace para el actor de forma inmediata, el derecho de incoar la demanda correspondiente, sin el cual la acción no nace o existe; siendo importante advertir que, el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se haya hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, conforme lo contempla el artículo 1.367 del Código Civil. Ahora bien, respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, que tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, bien sea solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Rafael Cristian Espinodola vs. Las ciudadanas Numa Velandia y Blanca Cristian de Velandia, tiene establecido lo siguiente: (…)
Sobre este mismo aspecto, el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Piñango, Quinta Edición, Caracas 1979, Pág. 334-335) Señala lo siguiente: (…).
Pues bien, en fuerza de las anteriores argumentaciones y tomando en cuenta que en el juicio de reconocimiento de un instrumento privado solo tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel a quien se le opone, bien por vía incidental, bien como demanda principal, resulta sorprendente entonces a esta representación la lamentablemente (sic) conducta desarrollada por el colega Rito Prado, siendo un abogado de larga trayectoria en nuestro medio, cuando de manera injustificadamente (sic) opuso mediante escrito de fecha 25 de enero de 2019, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6ª del artículo 340, fundamentada sobre la base de una supuesta omisión de algunos datos esenciales que aparecen en el documento privado cuyo reconocimiento ha sido demanda (sic), tales como menciones de fecha y demás datos que están contenidos en los soportes de pagos efectuados para pagar el precio de la venta y que a su decir, son instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, cuyas omisiones para nada se corresponden con el objeto mismo del juicio de reconocimiento, pues en realidad no son más que elementos probatorios, documentales de los cuales no hay derivación inmediata del derecho deducido, habida cuenta que no justifican el derecho que se deduce, pero que como retoricas fueron perfectamente utilizadas por el abogado Rito Prado al punto de llegar a persuadirlo a usted ciudadano juez, sujeto a esa manipulación procesal, al ánimo de dictar una resolución lamentablemente errónea como lo fue, la de declarar con lugar la cuestión previa opuesta, toda vez que dicho juicio solo tiene como única finalidad lograr precisamente el reconocimiento por parte de aquel a quien se le opone del documento privado que se acompañó junto con la demanda como instrumento fundamental de la acción, es decir, del cual se deriva inmediatamente la relación material que vincula a las partes, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, de lo cual se concluye que el documento fundamental de la acción en el caso sub judice seria aquel mediante el cual mi representado adquirió la propiedad del inmueble a que se contrae referido documento; por tanto, nada de importancia tiene el hecho de no haberse expresado en el libelo, aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se relación (sic) con el pago del precio de la venta que el documento privado tantas veces mencionado contiene, pues lisa y llanamente se salen del mérito del asunto debatido, que no es más que, el de reconocer o no la firma estampada en el documento privado contentivo del negocio jurídico de compra venta de un inmueble destinado a uso industrial o comercial. De tal manera que la cuestión previa infundadamente opuesta por el abogado Rito Prado, tal cual como si nos encontrásemos en presencia de un juicio de cumplimiento o de resolución de contrato, configura una premeditada estratega tendente a obstruir y dilatar mediante la creación de situaciones jurídicas ficticias que ocasionan daños a terceros, con el único propósito de ganar un largo espacio tiempo que le permitió a su patrocinado a sabiendas de que ya era ajeno, traspasar fraudulentamente en escritura pública, asombrosamente visada por el propio abogado Rito Prado, la propiedad del mismo inmueble que previamente la persona que esta representa, le había vendido a mi patrocinada mediante el documento privado objeto de la demanda reconocimiento, lo cual evidentemente constituye una conducta que alcanza los carácter de delito y por ende cabe acusar denuncia ante el Ministerio Publico, pues traspasa la raya delimitadora del ilícito civil para dar paso a la tipificada conducta de la estafa inmobiliaria en su modalidad de doble.
En definitiva, prueba de lo inútil e inoficioso que al final de cuenta resultaron las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamentaba la cuestión previa opuesta, lo constituye por una parte el mismísimo desconocimiento anticipado pero no por ello extemporáneo, de la firma efectuado mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2019, por la propia representación judicial de la parte demandada con anterioridad a la subsanación de dicha cuestión previa; no siendo menester ahora ingresar a analizar y decidir, si la cuestión previa opuesta ha sido o no debidamente subsanada, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: “ El desconocimiento de la firma, cuyo reconocimiento ha sido requerido mediante la demanda que dio inicio el presente juicio” y por la otra, la venta del mismo inmueble que previamente le había sido enajenado a mi patrocinada mediante el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, que ahora se encuentra impedido de ser elevado a escritura pública, celebrada recientemente el día 27 de junio de 2019, por el propio demandado de autos OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, a través del instrumento protocolizado que anexo marcado “A”, que se encuentra visado asombrosamente por el profesional del derecho Rito Prado; hecho este que, evidentemente pone al descubierto la comisión del delito de defraudación , previstos y sancionados en los ordinales 3ª, 4ª y 6ª del artículo 465 del Código Penal, que respectivamente dispone: (…).
Todo lo cual a todas luces constituye por demás un fraude procesal cometido durante el curso de la incidencia de cuestiones previas; por lo que ante esta lamentable y reprochable situación, solicito respetuosamente de usted ciudadano juez proceda inmediatamente a dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentran establecidas en la Ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia un lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad lesión a la buena fe llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; pero igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, usted como operador de justicia tiene el deber de oficio de sancionar esa conducta contraria a la buena fe. Lo anterior involucra, que usted ciudadano Juez, tienen facultad oficiosa de investigación de la conducta desleal e ímproba de la parte accionada, lo cual lógicamente le permite realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido, como por ejemplo oficiando lo conducente el Ministerio Publico, para que como titular de la acción penal de inicio a la investigación criminal correspondiente.
SEGUNDO: Efectuadas las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal 6ª del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, configura una conducta temeraria por parte del abogado RITO PRADO, en el que confluye el componente objetivo (litigar in razón) y el subjetivo (tener conciencia de ello), procedo en un intento particular que pudiera resultar fallido, a cumplir con el deber insoslayable que me corresponde subsanar forzosamente en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos defectos y omisiones imputados al libelo, que por si solos en su descripción se infiere, que no son más que unas tácticas procesales dilatorias abusivas, pero que obviamente han servido para retardar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto, a consecuencia del mal proceder de la representación judicial de la parte demandada, pero capaces de inducirlo a usted, a un error que desvirtué la razón de la ley si no se les analizas con extrema precaución, en procura de un resultado indebido que favorezca el demandado, mediante el cual se declare no corregida correctamente la cuestión previa opuesta, hecho este que equivale a no subsanar, y por consiguiente la extinción del proceso, produciendo así el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, susceptible de ser recurrible en apelación en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, pero trayendo como consecuencia una mayor dilación del proceso, no obstante el desconocimiento de la cual ha sido objeto la firma que aparece en el documento presentado como instrumento fundamental de cual se deriva inmediatamente el derecho de deducido de su reconocimiento.
Pues bien, a los efectos de la subsanación traigo a los autos copia simple de la siguiente documentación, que a decir, del apoderado judicial del accionado constituyen documentos fundamentales de la acción, a pesar de no ser originales como legalmente deberían ser si fueran fundamentales, considerando que su originales obviamente reposan en los archivos de las instituciones bancarias correspondientes, que en caso de ser necesario pueden solo pueden (sic) verificarse mediante la prueba de informes:
a. Del cheque de gerencia nª 00022077 de fecha 28 de agosto de 2015, librado por el Banco de Venezuela a favor del Banco de Tesoro, por la cantidad CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00) con cargo a la cuenta Nº 0102-0378-30-00000220211.
b. Del cheque de gerencia Nº 00022078 de fecha 28 de agosto de 2015, librado por el banco de Venezuela a favor del Escritorio Jurídico AGUILARTE, PEÑA & ASOCIADOS, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) con cargo a la cuenta Nª 0102-0378-30-00000220211.
c. Del cheque de gerencia nº 00022169 de fecha 09 de septiembre de 2015, librado por el Banco de Venezuela a favor del escritorio jurídico AGUILARTE, PEÑA & ASOCIADOS, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) con cargo a la cuenta Nª 0102-0378-30-00000220211.
d. Del cheque de gerencia nª 00025204080 de fecha 29 de febrero de 2015, librado por la entidad bancaria FONDO COMUN, a favor de OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000.00) con cargo a la cuenta Nª 0151-0129-64-3000040178.
Pues bien ciudadano Juez, con la anterior exposición dejo asi subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, razón por la cual solicito respetuosamente de usted que, en aras de la celeridad procesal y evitar mayores dilaciones procesales como las ya provocadas por el abogado RITO PRADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial del demandado, declare dentro del lapso procesal de 5 días hábiles, debidamente subsanados los defectos y omisiones alegados, habida cuenta que la representación judicial del demandado en autos, ha desconocido mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2019, la firma que se pretende reconocer y que aparece estampada en el instrumento privado que fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “B”.
Finalmente solicitamos del Tribunal, se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia…” (Folios 107 al 119)

En fecha 18 de Septiembre de 2019, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el Abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
(…) I
DE LA NO SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA Y DE LA EXTINCION DEL PROCESO.
En efecto ciudadano Juez, esta representación en fecha 25 de Enero de 2019, procedió a oponer cuestión previa de defecto conforme al número 6º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“promuevo la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al defecto de forma del libelo de demanda, por omitir datos o información de esencial importancia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de mi representado en la presente causa.
En efecto ciudadana juez, el documento cuyo reconocimiento se pretende por vía principal, establece que el precio convenido por la supuesta de venta del inmueble fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) cantidad esta que en el documento se indica, fue cancelado de la siguiente manera.
a. Cheque de gerencia No. 00022077 DE FECHA 28 de agosto de 2015, librado por el Banco de Venezuela de la cuenta No. 0102-0378-30-0000022021, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) a favor del Banco del Tesoro.
b. Cheque de gerencia No. 00022078 de fecha 28 de agosto de 2015, librado pro (sic) el Banco de Venezuela de la cuenta No. 0102-0378-30-0000022021, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00) a favor del escritorio jurídico AGUILARTE PENA Y ASOCIADOS.
c. Cheque de gerencia No. 00022169 de fecha 09 de Septiembre de 2015, librado por el banco de Venezuela, de la cuenta No. 0102-0378-30-0000022021 por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 4.200.000,00) a favor del escritorio jurídico AGUILARTE PENA Y ASOCIADOS.
d. Cheque de gerencia No 0002520480 de fecha 29 de Febrero de 2016, librado por el Banco FONDO COMUN, de la cuenta No. 0151-0129-64-3000040178, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000,00) a favor de OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA.
De la escueta narración de los hechos establecidos en el libelo de demanda, se omiten datos esenciales que aparecen en el documento que se pretende reconocer por vía principal. Es así como observamos que nada menciona la actora o demandante en cuanto a la fecha y demás datos en que supuestamente están contenidos los soportes de los pagos que dicen haberse efectuado, ya que dichos recaudos igualmente son instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales a tenor del ordinal 6º, del artículo 340, deben producirse con el libelo. Ahora bien, no obstante en que ya le precluyo la oportunidad la parte demandante para acompañar las documentales de donde emana el derecho deducido sin embargo, es necesario que indique 1. Si efectivamente esos pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento, 2. Debe indicar igualmente el actor la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron dichos pagos, y 3. Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda.
Tal efecto de forma ciudadana Juez, debe ser subsanado de forma voluntaria por la contraparte o si se niega a hacerlo debe ser ordenado por este Tribunal por ser hechos de trascendental relevancia cuya omisión afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, y asi formalmente la promuevo y solicito.
Como podrá evidenciarse ciudadano juez, se le solicito expresamente a la contraparte que 1. Indicara si efectivamente los pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento. 2º. Que señalara igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron dichos pagos y 3º. Establecer si posee los soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende realizar. Ahora bien, tal como perfectamente podemos evidenciar del escrito donde supuestamente el actor subsana, en el mismo se limita a establecer lo siguiente y cito.
“… pues bien a los efectos de la subsanación traigo a los autos copia simple de la siguiente documentación que a decir del apoderado judicial del accionado constituyen documentos fundamentales de la acción, a pesar de no ser originales como legalmente deberían ser, si fueran fundamentales considerando que sus originales obviamente reposan en los archivos de las instituciones bancarias correspondientes que en caso de ser necesarios solo pueden verificarse bajo la prueba de informes…”
Acto seguido, el actor procede a describir una serie de supuestos pagos, que aparecen relacionados en el documento de venta, es decir una simple reproducción de los pagos que se indican en el propio documento de venta, sin especificar tal como fue solicitado en la cuestión previa opuesta si los mismos efectivamente se realizaron y en caso tal, la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se verificaron, es decir los supuestos establecidos en los numerales 1º. Y 2º. Del escrito de cuestión previa opuesto y que fuera declarado con lugar por Sentencia dictado por este Tribunal, en síntesis el Actor No Subsano en los términos que se le indico y que acordó la sentencia de este Tribunal razón por la cual debe proceder de forma inexorable la EXTINCION DEL PROCESO conforme lo dispone la norma prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por haber fenecido el termino de Cinco (5) días continuos desde la notificación del actor de la Sentencia dictada sin que hubiese procedido efectivamente a subsanar el libelo o Solicitud en los términos de la Cuestión previa opuesta y de la Sentencia que así lo acuerda. Y así formalmente lo solicito a este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el actor a los fines de evadir responder el señalamiento concreto contenido en la cuestión previa opuesta, OMITE deliberadamente indicar o establecer en forma asertiva, contundente, clara, precisa y sin ningún tipo de dudas los presupuestos establecidos en la cuestión previa opuesta en los numerales 1º. Y 2º. Pretendiendo engañar al jurisdicente bajo la figura de una aparente subsanación que no es tal, sino una artificiosa aspiración de pretender evadirse del alcance de la sentencia que declara con lugar la cuestión previa opuesta por esta representación, así observamos que en ninguna parte de su prolijo escrito el actor emanada de este tribunal, por el contrario se limita a manifestar su desacuerdo contra la Sentencia Dictada y en abierta declaración de pretender sustraerse de sus efectos, llegando incluso a señalar la realización de una conducta ilícita por parte de mi representado y proferir según su criterio señalamientos muy lamentables y fuera de lugar, con la finalidad de pretender desviar el aspecto netamente jurídico su clara conducta de no querer dar cumplimiento a Subsanar los presupuestos establecidos en la Cuestión Previa opuesta y a los cuales hiciera alusión la sentencia dictada por este tribunal, razón por la cual debe forzosamente declararse la Extinción del proceso.
DE LOS SENALAMIENTOS PERSONALES EXPRESADOS POR EL ABOGADO CARLOS YGUARO EN SU ESCRITO.
Lamentablemente debo referirme a una serie de expresiones infelices e injuriosas suscritas por el Abogado Carlos Yguaro en su aludido escrito pero del cual tengo la suficiente convicción para establecer la redacción y autoría del mismo corresponde a otra persona que prefirió mantenerse en el anonimato, y de esta forma con la suficientemente autoridad moral que avala mi trayectoria de 31 años de graduado me permitió contestarías por esta única vez a los fines de no incurrir en el viejo adagio de que el que “omite está aceptando” y de esta manera rechazar y contradecir tan deleznable afirmaciones. La aspiración de Justicia es un bien común establecido como garantía Constitucional , no puede el actor pretender que es el dueño Absoluto de ella o en ejercer su monopolio por el solo hecho de ser Actor en la presente causa, de tal manera que corresponde a la Representación Judicial de la Parte a quien se opone el documento cuyo Reconocimiento se pretender ejercer dentro del marco del derecho y de la Ley todas aquellas defensas que considere procedentes y necesarias para defender los derechos de su patrocinado, y finalmente el Juez en base a sus conocimientos y aplicación de la Ley estimarlas o no dentro de su función jurisdiccional, teniendo finalmente ambas partes a su disposición los recursos procesales que establece la Ley en caso de no estar de acuerdo con la Sentencia que emane del Tribunal, salirse de esos parámetros para establecer opiniones subjetivas sobre la presenta conducta atípica de un colega en su función profesional de quien las emite y desdice de su actuación en el proceso me opongo a tan deplorable forma de ejercer el derecho y le hago un llamado al colega que suscribió el escrito y al que lo redacto de guardar la compostura necesaria en sus actuaciones profesionales sin caer en subjetividades que tanto daño le hacen a la actividad profesional.
Finalmente le manifiesto que ni mi representado ni quien aquí suscribe tenemos el mas mínimo temor de que el actor acuda a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa para determinar cualquier responsabilidad que pueda derivarse de la presente causa si así lo considera conveniente.

En fecha 25 de Septiembre de 2019, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el Abogado CARLOS YGUARO supra identificado, a los fines de consignar escrito en los siguientes términos.
Cito:
“… En atención al viejo adagio utilizado por el apoderado de la parte demandada en su escrito que antecede, conforme al cual “ el que omite está aceptando” y fuera de las estimativas personales alegadas en mi contra, se hace menester el tener que formular expreso rechazo a la pretendida impugnación por parte de la representación judicial del demandado de autos, en contra de la actividad subsanadora de la cuestión previa opuesta, habida cuenta que entraña un propósito de solicitud considerando que abusivamente y a sabiendas que no se tiene razón, se exige un cumplimiento judicial declarativo que determine como incorrecta la subsanación de los supuestos errores y omisiones que dicen observados en el libelo a pesar de haber sido clara y ampliamente corregidos tomando en cuenta todas y cada una de las objeciones invocadas, todo ello con la intención de hacerlo incurrir a usted ciudadano Juez en el absurdo legal de tomar una decisión que declare como no subsanada la cuestión previa opuesta con base a objeciones infundadas, súper fluas y estériles que le permitan (…) los actos contrarios a la realización de la justicia, ya denunciados y por vía de consecuencia bloquear cualquier pronunciamiento que declare reconocido el instrumento de marras a consecuencia del resultado de la prueba grafo técnica de la cual será objeto eventualmente, habida cuenta y que constan en autos que la propia representación judicial de la parte demandada ha procedido previamente desconocer la firma que se pretende reconocer y que aparece estampada en el instrumento privado que fue acompañado junto con el libelo marcado con la letra “B”.
Finalmente solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia, en Maracay a la fecha de su presentación…”(Folio 127 y su vuelto).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 28 de Octubre de 2019, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICENO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia interlocutoria sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa en los términos siguientes.
Cito:
(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinado como ha sido de forma minuciosa el escrito de la parte demandante o solicitante en la que procede a subsanar según su criterio la cuestión previa opuesta por la parte demandada que fuera previamente declarada con lugar por decisión de este Tribunal de fecha 09 de julio del presente año y su correspondiente Oposición por la parte demandada, corresponde en consecuencia a este juzgador analizar si efectivamente a la luz de las oposiciones de las partes se efectuó cabalmente dicha subsanación en los términos establecidos en el fallo dictado por este Tribunal que de seguidas que fue del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Se declara con lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la Representación Judicial del demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, efectuada a través de sus apoderados judiciales y se ordena a la parte demandante la Sociedad Mercantil Inversiones La Garcilera C.A a subsanar el Libelo dentro de los límites de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de cabal respuesta a la información requerida en su correspondiente escrito…”
Establecida de esta forma el alcance de la decisión dictada por este Tribunal de obligatorio cumplimiento por la parte demandante se observa que en su escrito de fecha 4 de Agosto de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante se limita a discriminar los pagos efectuados por su representada a la Sociedad Mercantil Inversiones La Garcilera C.A y a indicar donde se encuentran los soportes documentales de tales pagos, no obstante este Sentenciador encuentra que tales señalamientos se corresponden con solo dos de los aspectos que debe subsanar conforme a la sentencia dictada, ya que la parte Oponente de la Cuestión Previa solicito lo siguiente:
“…1.- Si efectivamente esos pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento, 2.- Debe indicar igualmente el actor la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente se realizaron dichos pagos. 3.-Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda…”
De tal manera que conforme al fallo dictado por este Tribunal la parte demandante estaba obligada a subsanar puntualmente cada aspecto solicitado en la Cuestión previa opuesta por el demandado, encontrando quien aquí decide que ciertamente omitió pronunciarse en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los pagos alegados, establecidas en el numeral 2 del escrito del demandado, limitándose en consecuencia el actor a subsanar en su escrito solo dos aspectos de los solicitados por el demandado, que son los que están contenidos en los numerales 1 y 3 del escrito de Oposición de Cuestión previa correspondiente, razón por la cual este Sentenciador encuentra que efectivamente le asiste la razón a la parte demandada de oponerse a la pretendida subsanación del Actor en los términos antes expuestos ya que esta no cumple con los requerimientos de la Sentencia dictada por este Tribunal y debe necesariamente en consecuencia producirse la sanción establecida en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como lo es la extinción del proceso produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 del mismo cuerpo de Leyes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: La Extinción del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil produciéndose el efecto previsto en el Artículo 271 del mismo cuerpo de leyes, por no haber efectuado la parte demandante la subsanación del Libelo o Solicitud que encabeza el presente expediente de acuerdo a lo estipulado en el fallo dictado por este Tribunal de fecha 09 de julio de 2019.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A antes identificada por haber resultado vencida en la presente incidencia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente, líbrense boletas…” (Folios 132 al 138)

IV
DE LA APELACIÓN.
En fecha 20 de Noviembre de 2019, compareció ante la secretaria del Juzgado a quo el Abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.719, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar diligencia de apelación en los términos siguientes.
Cito:
“… APELO formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha (28) de octubre del 2.019, mediante el cual declaro extinguida la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma…” (Folio 144)
V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, se le dio ingreso a la presente controversia en el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previo sorteo de Distribución, quedando asentado en los libros correspondientes bajo el N° 1553, nomenclatura interna del mencionado Despacho. (Folio 181)
El 02 de Febrero de 2020, compareció ante la secretaria de esta Alzada el Abogado CARLOS YGUARO, supra identificado a los fines de consignar escrito de informes en los términos siguientes.
Cito:
“… CAPITULO I
ANTECEDENTES Y DESARROLLO DEL JUICIO.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LOPEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES LA GARCILERA C.A plenamente identificados en autos, que persigue como fin único del proceso el reconocimiento o negación por vía principal del Documento Privado que este acompaño junto con su demanda marcado con la letra “B”, mediante el cual el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, le dio en venta a la mencionada sociedad de comercio, por el precio de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) un inmueble constituido por un terreno y la planta industrial que sobre el mismo se encuentra construida, ubicado en la Zona Industrial La Hamaca, Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
En fecha 25 de enero de 2019, luego de una serie de incidencias y suspensión de la causa ocurridas durante el desarrollo inicial de proceso, la parte demandada a través del abogado en ejercicio RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, en lugar de contestar la demanda, opuso de manera genérica la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al defecto de forma del libelo de la demanda por omitir datos o información esencial importancia necesaria para el ejercicio del derecho de defensa de mi representado en la presente causa.
En efecto ciudadana juez, el documento cuyo reconocimiento se pretende por vía principal, establece que el precio convenido por la supuesta venta del inmueble, fue de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), cantidad esta que en el documento se indica, fue cancelada de la siguiente manera:
(…)
De la escueta narración de los hechos establecidos en el libelo de demanda, se omiten datos esenciales que aparecen en el documento que se pretende reconocer por vía principal. Es así como observamos que nada menciona la actora o demandante en cuanto a la fecha y demás datos en que supuestamente están contenidos los soportes de los pagos que dicen haberse efectuado, ya que dichos recaudos igualmente son instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los instrumentos, en que cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales a tenor del ordinal 6º del artículo 340, deben producirse en el libelo. Ahora bien, no obstante en que ya le precluyo la oportunidad a la parte demandante para acompañar las documentales de donde emana el derecho deducido sin embargo, es necesario que indique 1.- si efectivamente esos pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento, 2.- Debe indicar igualmente el actor la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que supuestamente realizaron dichos pagos, y 3.- Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda. Tal defecto de forma ciudadana juez, debe ser subsanado de forma voluntaria por la contraparte o si se niega a hacerlo debe ser ordenado por este tribunal por ser hechos de trascendental relevancia cuya omisión afecta directamente el ejercicio del derecho a la defensa de mi representado, y así formalmente la promuevo y solicito…”
Ciudadana Juez de alzada, de la anterior transcripción copiada textualmente de la parte motiva del cuerpo de la sentencia recurrida, se observa en primer término que lo escueto no son los hechos, establecidos en el libelo, como así los califico de manera despectiva el apoderado judicial de la parte accionada, sino que lo escueto resulto ser la forma como fue promovida por el abogado RITO PRADO, la referida cuestión previa, toda vez que queda evidenciado que la misma carece de la más mínima técnica en cuanto su fundamentación, considerando que fue planteada de manera genérica, habida cuenta que no especifica de manera concreta sino escueta, a cuál de los 09 ordinales que establece el artículo 340 eiusdem, se refiriere su cuestión previa y que a su decir, fue omitido en la demanda o que merece ser subsanado, lo que de por si, hacia totalmente improcedente la interposición de la cuestiones previa (sic) opuesta en el presente juicio, siendo esta importante circunstancia de falta especificación, absolutamente ignorada por el tribunal del primer grado de conocimiento, cuya decisión ha sido recurrida, habida cuenta que su generalidad lesiona el derecho a la defensa de mi patrocinada, toda vez que produce en el accionante el riesgo de equivocarse, porque si tal exigencia de determinar cuál de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple cabalmente, se causa una irritable desigualdad entre las partes en el proceso, ya que con certeza no podría adivinar el actor, que requisito de los que se dicen omitidos en la demanda, pretende el accionado sean subsanados, con lo cual resulto obstaculizada mi representada para defenderse cabalmente.
Por tal razón, esta representación al momento de contradecir la cuestión previa adujo lo siguiente:
Efectuadas las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, configura una conducta temeraria por parte del abogado RITO PRADO, en el que confluye el componente objetivo (litigar sin razón) y el subjetivo ( tener conciencia de ello), procedo en un intento particular que pudiera resultar fallido, a cumplir con el deber insoslayable que me corresponde de subsanar forzosamente en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos defectos y omisiones imputados al libelo, que por sí solos en su descripción se infiere, que no son más que unas tácticas procesales dilatorias abusivas, pero que obviamente han servido para retardar innecesariamente la secuela principal sobre el fondo del asunto, a consecuencia del mal proceder de la representación judicial de la parte demandada, pero capaces de inducirlo a usted a un error que desvirtué la razón de la ley si no se les analizas con extrema precaución, en procura de un resultado indebido que favorezca al demandado mediante el cual se declare no corregida correctamente la cuestión previa opuesta, hecho este que equivale a no subsanar, y por consiguiente la extinción del proceso, produciendo así el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, susceptible de ser recurrible en apelación en ambos efectos a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, pero trayendo como consecuencia una mayor dilación del proceso, no obstante el desconocimiento de la cual ha sido objeto la firma que aparece en el documento presentado como instrumento fundamental de cual se deriva inmediatamente el derecho deducido de su reconocimiento.
No obstante lo anterior, la recurrida en sus consideraciones para decidir, estableció lo siguiente:
Examinado como ha sido de forma minuciosa el escrito de la parte demandante o solicitante en la que procede a subsanar según su criterio la cuestión previa opuesta por la parte demandada que fuera previamente declarada con lugar por decisión de este Tribunal de fecha 09 de julio del presente año y su correspondiente Oposición por la parte demandada, corresponde en consecuencia a este juzgador analizar si efectivamente a la luz de las oposiciones de las partes se efectuó cabalmente dicha subsanación en los términos establecidos en el fallo dictado por este Tribunal que de seguidas que fue del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Se declara con lugar la Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la Representación Judicial del demandado OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, efectuada a través de sus apoderados judiciales y se ordena a la parte demandante la Sociedad Mercantil Inversiones La Garcilera C.A a subsanar el Libelo dentro de los límites de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de cabal respuesta a la información requerida en su correspondiente escrito…”
Establecida de esta forma el alcance de la decisión dictada por este Tribunal de obligatorio cumplimiento por la parte demandante se observa que en su escrito de fecha 4 de Agosto de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante se limita a discriminar los pagos efectuados por su representada a la Sociedad Mercantil Inversiones La Garcilera C.A y a indicar donde se encuentran los soportes documentales de tales pagos, no obstante este Sentenciador encuentra que tales señalamientos se corresponden con solo dos de los aspectos que debe subsanar conforme a la sentencia dictada, ya que la parte Oponente de la Cuestión Previa solicito lo siguiente:
“…1.- Si efectivamente esos pagos descritos en el documento de venta se realizaron, ya que hace abstracción absoluta de dicho señalamiento, 2.- Debe indicar igualmente el actor la circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente se realizaron dichos pagos. 3.-Debe indicar si efectivamente posee tales soportes documentales de los pagos que contiene el documento que se pretende reconocer por vía principal, y que no acompaño como instrumento fundamental de la demanda…”
De tal manera que conforme al fallo dictado por este Tribunal la parte demandante estaba obligada a subsanar puntualmente cada aspecto solicitado en la Cuestión previa opuesta por el demandado, encontrando quien aquí decide que ciertamente omitió pronunciarse en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los pagos alegados, establecidas en el numeral 2 del escrito del demandado.
Como bien puede observares (sic), el criterio de la recurrida para declarar no subsanada la cuestión previa se funda, única y exclusivamente, en el hecho no haberse subsanado según su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los pagos del precio contenido en el documento objeto del reconocimiento, lo cual no es cierto pues en ese sentido se observa que el escrito de subsanación presentado por esta representación el 04 de agosto de 2019, tales circunstancias se encuentran perfectamente comprendidas dentro de cada uno de los instrumentos cambiarios allí indicados, ya que fueron emitidos con el único propósito de pagar el precio de la venta que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) toda vez que ellos sin duda se aprecia que, el precio de la venta en cuanto al Modo: fue pagado mediante 4 cheques (3 de gerencia y uno personal), que fueron emitidos por las siguientes cantidades: 1.- Por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00): 2.- Por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) y 3.- Por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000,00) suman la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES << Bs. 100.000.000,00>>) ; en cuanto al Tiempo: Se observa que dichos instrumentos cambiarios fueron respectivamente emitidos en fecha 28 de agosto de 2015; 28 de Agosto de 2015; 09 de Septiembre de 2015 y 29 de febrero de 2015, y en cuanto al lugar, se observa que los tres primeros cheques de gerencia fueron librados en la agencia La Morita, que se encuentran ubicada en esta entidad Aragüena y con respecto al cheque personal se advierte que el mismo fue librado en esta ciudad de Maracay: todos lo cuales (sic) a los efectos de la subsanación se trajeron a los autos en copias simples, pues no podía ser de otra manera si se considera que sus originales por simple lógica formal y jurídica reposan en los archivos de las instituciones bancarias correspondientes, debido a que fueron pagados y cobrados por sus respectivos beneficiarios, que en caso de ser necesario solo pueden verificarse mediante la prueba de informes , que únicamente pueden ser promovida en el la lapso (sic) probatorio a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse evidentemente de una defensa de fondo.
De tal manera que, si la recurrida hubiere realizado el análisis de cada uno de los instrumentos de pago que fueron incorporados en copias simples con el propósito de subsanar la cuestión previa opuesta, indefectiblemente hubiere llegado a una conclusión distinta, esto es, hubiere determinado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los pagos alegados fueron subsanadas, lo cual evidencia que la infracción delatada en que incurrió la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que declaro la extinción del proceso.
Por otra parte, se observa también, que estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, para nada se corresponden con los argumentos esbozados en su primer fallo de fecha 09 de julio de 2019, a través de cual decreto la procedencia de la cuestión previa opuesta, los cuales a todas luces constituyen elementos inverosímiles de convicción y suposiciones elucubradas, que han sido sacados fuera de los autos, colocando asi a mi representada en un total estado de indefensión, en evidente quebrantamiento al principio de igualdad entre las partes, toda vez que en su referido fallo del 09 de julio de 2019, había indicado previamente lo siguiente:
Forma un elemento de la doctrina clásica sobre las demandas de Reconocimiento de Firma que solamente el tema a dilucidar es la firma o no del documento que se opone al demandado, en tal sentido en principio al juzgador le está impedido escudriñar, examinar o analizar la naturaleza del contrato o del documento contentivo de la firma cuyo reconocimiento se pretende, ya que en principio el examen debe concretarse a determinar si efectivamente la firma corresponde o no al demandado. No obstante las consecuencias que emanan de la Sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la Acción de Reconocimiento de firma intentada, indudablemente que tienen consecuencia frente a terceros ya que al procederse por el interesado al Registro del documento de la Sentencia recaída, la misma indefectiblemente será de dominio público, tendrá efectos erga omnes permite además al titular o persona favorecida por el Reconocimiento efectuar o suscribir contrato de derecho real sobre el inmueble, verbigracia podría el titular vender, gravar o permutar el inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende entre otros actos sin más limitaciones que las que imponga la Ley según el caso. En este contexto quien aquí decide es del criterio que debe prelar como fin primordial de la Justicia el alcance de la norma prevista en el Artículo 49, Ordinal 1º Constitucional que establece : (…). De tal manera que obviar el análisis de los argumentos del demandado en cuanto a la Cuestión Previa promovida prevista en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por omisión del demandante en su libelo de información fundamental que el demandado considera necesario conocer partiendo de la base que en este tipo de Procedimientos no le es dable al Juzgador analizar la naturaleza del contrato o negocio jurídico en el documento opuesto cuyo reconocimiento se solicita, obviamente que colide con el alcance de la norma constitucional antes transcrita además de que pudiese repercutir negativamente sobre el patrimonio del demandado y por ende conculcar o afectar el cabal ejercicio a su derecho a la defensa, resultando el proceso en un instrumento para la obtención de un eventual fin ilícito si se llegase a demostrar posteriormente que el demandado mantiene derechos sobre el referido inmueble, ya que de un examen riguroso del asunto bajo análisis se puede concluir que de no haberse efectuado el pago del precio del negocio jurídico contenido en el documento a ser reconocido o incluso un pago parcial del mismo traería como consecuencia en caso de declararse reconocida la firma de la sentencia que recaiga sobre la acción deducida que el posterior registro de la misma ante la Oficina de Registro Público correspondiente omitiría todo señalamiento a la existencia de un eventual derecho del demandado que pudiese traducirse verbigracia en una hipoteca legal en caso de no haberse producido el pago de su totalidad del negocio jurídico convenido, pudiendo en todo caso disponer libremente la parte demandante del inmueble. De tal manera que carece de relevancia si el demandado negó o desconocido la firma opuesta en el documento porque la veracidad o no de dichas afirmaciones se determina por experticia. Expuesto lo anterior este juzgador debe forzosamente declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales y en consecuencia ordena a la parte demandante la Sociedad Mercantil Inversiones La Garcilera C.A a subsanar el libelo dentro de los límites de la Cuestión previa opuesta por la Parte demandada. (…)
Como puede verse Ciudadana Juez Superior, conforme a los argumentos expuestos por la recurrida se patentiza que la primera sentencia se basa en una escala hipotética de una sucesión de suposiciones que de materializarse, según la propia recurrida, convertiría al demandado en agraviado por causa de la lesión constitucional que se originaria a consecuencia del reconocimiento del documento fundamental de la demanda; lo cual revela irrefutablemente el incumplimiento por parte del juez de la recurrida de su deber de actuar con imparcialidad, pues además de invocar motu proprio suposiciones que no fueron expuestas por el demandado ni mucho se menos se trata de amenazas concretas, o “inminente”, sino de posibles situaciones eventuales que a su vez podrían convertirse o no, en hechos que lesionarían el derecho a la defensa del demandado; con lo cual no es cierto, pues de llagar a concretarse tales suposiciones lo procedente en derecho es que el demandado haga uso de las acciones y excepciones pertinentes, que ofrece nuestro; puesto que el hecho del reconocimiento deja a salvo en favor de la parte que lo reconoce, las acciones o excepciones que le corresponden respecto al contenido del documento, aunque no se haya hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, conforme lo contempla el artículo 1.367 del Código Civil.
En otras palabras “El reconocimiento o la negación de la firma, en nada significa que se esté reconociendo el contenido del documento, y esto es de la mayor importancia, porque muchos suponen, que una vez reconocido un documento, no se puede accionar contra el contenido del mismo. (Dr. CARLOS SISO MAURU, El Documento Público y Privado, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Autores Venezolano, Ediciones Fabreton- Caracas, Pág. 319).
Como puede verse, la recurrida a la simple aseveración de la contraparte le dio validez y existencia a una omisión que no la había, a tal punto que para no declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, prefirió incurrir en el vicio de incongruencia positiva, el suplir argumentos de hecho no invocados por la demandada al afirmar:
“No obstante las consecuencias que emanan de la Sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la Acción de Reconocimiento de Firma intentada, indudablemente que tienen consecuencia frente a terceros, ya que al procederse por el interesado al Registro del documento de la Sentencia recaída, la misma indefectiblemente será de dominio público, tendrá efectos erga omnes permite además al titular o persona favorecida por el Reconocimiento efectuar o suscribir contrato de derecho real sobre el Inmueble, verbigracia podría el titular vender, gravar, o permutar el inmueble objeto del negocio jurídico contenido en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende entre otros actos sin más limitaciones que las que imponga la Ley según el caso”.
La precedente transcripción denota que el Juzgador, para emitir su pronunciamiento, no cumplió cabalmente con los extremos del ordinal 5º del articulo 243 y del artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues abiertamente modifico los argumentos esgrimidos por la parte demandada para fundamentar la referida cuestión previa, para convertirlos en algo totalmente distinto, con lo cual lesiono el derecho a la igualdad procesal que atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, que constriñen al Juzgador a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos.
En consecuencia, cuando el juez de la recurrida declaro extinguido el proceso, impidió a mi representado reclamar su derecho de propiedad sobre el inmueble vendido mediante documento privado, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica, infringiendo así el derecho de defensa garantizado por el articulo 49 eiusdem y por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina que el fallo recurrido deberá ser anulado a consecuencia de la declaratoria de procedencia de la apelación ejercida.
Por otra parte se observa que recurrida estableció también que “carece de relevancia si el demandado negó desconoció la firma opuesta en el documento porque la veracidad o no de dichas afirmaciones se determina por experticia”, con lo cual indudablemente no compartió el argumento alegado por estar representación el escrito de subsanación de la cuestión previa promovida, en el sentido que resultaba inútil e inoficioso subsanar las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamentaba la cuestión previa opuesta, toda vez que la propia representación judicial de la parte demandada mediante escrito que fue presentado con anterioridad a la subsanación de dicha cuestión previa, es decir, con fecha 08 de febrero de 2019, procedió a desconocer la firma que aparece estampada en el documento cuyo reconocimiento fue solicitado y por lo tanto se hacía inútil e inoficioso entrar a analizar y decidir si la cuestión previa opuesta, había sido o no debidamente subsanada, toda vez que ineluctablemente se ponía al descubierto que las alegaciones que fundamentaban la cuestión previas, respecto a que “se omiten datos esenciales que aparecen el documento que se pretende reconocer” y que además “nada menciona la actora o demandante en cuanto a la fecha y demás datos en que supuestamente están contenidas los soportes de los pagos que dicen haberse efectuado”, habían quedado inhibidos de los afectos de una posible decisión respecto a que la cuestión previa planteada, pues el desconocimiento anticipado pero no por ello extemporáneo, pudo al descubierto que tales alegaciones que fundamentaban la cuestión previa de haberse omitido las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que se realizaron los pagos alegados, eran falsas, pero que como retoricas fueron perfectamente utilizadas por el abogado Rito Prado, al punto de llegar al persuadir al Juez a quo, al ánimo de dictar una resolución lamentablemente errónea como lo fue, la de declarar con lugar la cuestión previa opuesta y posteriormente declarar extinguido el proceso, considerando que dicho juicio solo tiene como única finalidad lograr precisamente el reconocimiento o la negación de la firma por parte de aquel a quien se le opone y que aparece estampada en el documento privado que se acompañó junto con la demanda como instrumento fundamental de la acción, es decir, del cual se deriva inmediatamente la relación material que vincula a las partes, de lo cual forzosamente debe concluirse que el documento fundamental de la acción en el caso sub judice seria aquel mediante el cual mi representada adquirió la propiedad del inmueble a que se contrae referido documento; todo lo cual coincide perfectamente mutatis mutandi, con la situación planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de Junio de 2000, dictada en el expediente No. 00-0131, No. 553, cuando estableció su criterio en los siguientes términos: (…). Como puede observarse, del criterio de la Sala Constitucional, el cual pido sea aplicado al caso in comento, también se puede colegir por constituir una situación idéntica con la diferencia que se hizo a dos tiempos, es decir, mediante dos escritos, que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario mediante escrito opta por oponer cuestiones previas y luego mediante otro escrito pasa a contestar el fondo, antes de que sea resueltas dichas cuestiones previas, entonces estas últimas deber tenerse como no interpuestas.
Ciudadano Juez, ad quem, como quiera pues, que el presente caso, se ha conculcado las garantías primordiales del debido proceso, derecho a la defensa e imparcialidad en el juzgamiento, como formas propias del juicio, esta representación solicita que una vez constatadas tales vulneraciones declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el acto de juzgamiento pronunciado el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaro extinguido el presente procedimiento, al considerar erradamente que no fueron subsanados correctamente los datos y omisiones que fueron invocados por la representación judicial del ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que previamente había sido declarada con lugar mediante auto de fecha 09 de junio de 2019.
SEGUNDO: SE REVOQUE el acto de juzgamiento pronunciado el día 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENE LA CONTINUACION DEL JUICIO, a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda en su correspondiente oportunidad legal.
CUARTO: Se condene en costas al demandado.
Por ultimo pido que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva…”(Folios 184 al 193)

En fecha 13 de Febrero de 2019, comparecieron ante la secretaria de este Despacho de Alzada los Abogados RITO PRADO RENDON Y RITO PRADO SILVA, supra identificados en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de consignar escrito de observaciones en los términos siguientes.
Cito:
“… I
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRA PARTE.
Luego del análisis minucioso del escrito de informes presentado por la parte demandante, de forma puntual y concreta nos permitimos hacer las siguientes observaciones a los mismos de la siguiente manera.
1.- Rechazamos por temeraria, grosera y tendenciosas las afirmaciones del actor mediante la cual cuestiona la imparcialidad de la jueza superiora que conoce de la presente causa por las razones que alega en su escrito, en este sentido la ley otorga a las partes el derecho a recusar al juez por cualquiera de las causales expuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hizo uso de ese derecho, es porque tácitamente la contraparte convalido la capacidad subjetiva de la jueza para dictar sentencia en la presente causa, por lo que resultan ahora inaceptables y repudiables las alusiones utilizadas para cuestión la idoneidad de la juez, en este sentido rechazamos por deplorables tales cuestionamientos.
2.- Como segundo argumento expresado en su escrito de informes nuevamente la contraparte haciendo alarde de la conducta temeraria que le ha caracterizado durante todo el proceso, manifiesta sin pudor alguno que esta representación no promovió ni indico de manera clara y precisa las argumentaciones que fundamentan la cuestión previa opuesta y que fuera declarada con lugar en su oportunidad por el Tribunal A quo, a tales efectos y para no ahondar innecesariamente en consideraciones que están más que evidentes plasmadas en el escrito introducido donde se fundamenta la misma, simple y llanamente (…) a su lectura a los fines de que queden totalmente descartados y desechado tales argumentos.
3.- Como tercer argumento expresado en su escrito de informes, el Actor resalta que a su entender con unos recaudos acompañados quedaba subsanada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los pagos del precio contenido en el documento objeto del reconocimiento, es decir que su omisión expresa e injustificable que tuvo hasta dos oportunidades de subsanar pretende subsanarla con el sorprendente argumento de que el juez de la misma debió inferir, razonar, concluir y deducir todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron dichos pagos mediante el examen de tales recaudos, obviamente tales aseveraciones (…) de la mínima lógica y seriedad para pretender enervar los efectos de la sentencia dictada lo cierto es que la contraparte no (…) alegar y se cuidó mucho de no hacerlo, de entrar en contradicciones sobre los supuestos pagos realizados a los efectos de evitar incurrir en afirmaciones que pudiesen constituir delitos y en consecuencia ser perseguibles por la vía penal, por ende pretender sostener como no le quedó más remedio que efectuar, que el juez debió a su criterio inferir las circunstancias de modo, tiempo y lugar con tales recaudos, constituye un verdadero desatino por decir lo menos y carece de todo fundamento por lo que pido igualmente sea desechado dicho argumento.
4.) Asimismo, alega la contraparte que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al suplir argumentos defensas no invocadas por la demandada, en este sentido, yerra nuevamente la parte demandante al sostener que los aspectos de tipo enunciativo y comparativo que menciona la recurrida en su motivación constituyen la esencia de los fundamentos en que se basa para declarar la extinción del procedimiento, nada más alejado de la verdad, los elementos de tipo comparativos y complementarios que pudiesen contener la recurrida en modo alguno pueden sostenerse como las razones o fundamentos de hecho y de derecho que están suficientemente determinadas en el contexto de la sentencia y que están en perfecta armonía con los alegatos expresados por esta representación para sostener que el Actor jamás subsano a cabalidad los defectos de forma invocados por ende jamás ni nunca puede existir incongruencia positiva y así pido sea decretado por este tribunal en su sentencia.
Por último, el criterio que alude el actor en su escrito de informes en cuanto a la aplicación por analogía de una sentencia de la Sala Constitucional invocadas en sus informes obviamente no es aplicable al presente caso ya que dicha sala alude a la eventualidad de que tal circunstancia se materialice dentro del juicio ordinario, con la trabazón de la Litis en donde obviamente la oportunidad para promover y contestar el fondo pudiesen materializarse de forma simultánea, razón por la cual mal puede pretender equiparar ambas situaciones al presente procedimiento de reconocimiento de firma, ya que es totalmente inaplicable, y por lo tanto debe ser rechazado.
Finalmente pido a la ciudadana Juez declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por consiguiente declare con lugar todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio con la correspondiente condenatoria en costas…”(Folios 195 al 198)

En fecha 17 de Febrero de 2019, esta Alzada dicto auto a través del cual se apertura el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia en la presente controversia. (Folio 199)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre el reconocimiento de un documento privado por vía principal y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara con lugar por el a quo, ordenando subsanar en los términos planteados en la cuestión previa opuesta a los fines de subsanar el libelo.
Frente a ello la parte accionante motivo las razones en las cuales consideraba en su decir no tener que cumplir con la carga establecida por el tipo de procedimiento que se está ventilando y subsanó.

Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de “forma” que exige el artículo 340 eiusdem o bien si se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem.
Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, en los términos establecidos por el a quo, sin embargo, frente a ello no subsanaron correctamente la misma.
Por lo que, la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez; ahora bien, el artículo 354: Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención; el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días.
Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, atendiendo a que la parte accionante no subsanó el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión por el tribunal a quo, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pudiera hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia, es forzoso para este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2019, ejercido por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.719 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Octubre de 2019, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871, sustanciado en el Expediente N° 12373 (nomenclatura interna de ese juzgado); se confirma la sentencia recurrida; en consecuencia se declara la extinción de proceso conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2019, ejercido por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.719 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Octubre de 2019, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GARCILERA C.A, contra el ciudadano OSCAR OLIWKOWICZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.871, sustanciado en el Expediente N° 12373 (nomenclatura interna de ese juzgado);
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Octubre de 2019, en el expediente No. 12.373.
TERCERO: se declara la extinción de proceso conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil .
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los cinco (05) día del mes de Noviembre año 2020 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1553
RAMI