REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 06 de Noviembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: JUZ-2-SUP-N° 1179
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 07-A, representada por los ciudadanos TIBERO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GILMER JOSÉ NARVÁEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446 y 101.507 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266.
ABOGADO ASISTENTE: DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20.01.2017, por la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266 asistida por el abogado DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, contra la decisión dictada en fecha 17.01.2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 12.384 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, contra la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266.

II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
Cito:

“… Mi mandante, sociedad mercantil MULTICENTRO MILLENIUN C.A ya identificada, celebro un (1) contrato de arrendamiento en fecha 2 de octubre de 2009 debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay bajo el N° 06, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GACRICIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.263.266 y de este domicilio con el N° 27, que forma parte dl Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, local que tiene, un aérea aproximada de: SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (6,95 Mts2). Cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Local N° 28, en DOS METROS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,785 Mts2): SUR: Con Local N° 26, DOS METROS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (2,785 Mts2): ESTE: Con Local N° 30 en DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (2,49 Mts2) y OESTE: Con Pasillo interno en DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (2,49 Mts2), según documento que anexo en copias simples signado con la letra “B”, el cual fue arrendado por la arrendataria para el funcionamiento de una peluquería. El local comercial antes citado fue entregado a la hoy demandada, en perfecto estado de pintura, vidrios e instalaciones eléctricas comprometiéndose a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato en el mismo buen estado como lo recibido completamente desocupado de bienes y personas, de acuerdo a la cláusula Sexta del pacto contractual suscrito por las partes, y que fue celebrado en fecha 9 de octubre de 2009, tal como se ha señalado.
Ahora bien, como quiera que la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento aquí analizado – cuya copia certificada consta en el anexo que signado con la letra “C” consigno junto a este escrito, el cual es una reproducción integra del expediente de consignaciones que reposa bajo el N° 4799 en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se detallará infra- contempla la obligación por parte de LA INQUILINA de erogar las pensiones arrendaticias por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pensionados que en esa fecha fueron pactadas en la cantidad de: MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.3000,00) mensuales, que luego ascendieron a TRES MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.645,00), siendo esta su principal obligación contractual, es el caso ciudadano Juez que a partir del mes de junio de 2014, no recibimos el pago de la pensión arrendaticia bajo la modalidad que fue pactada entre las partes, sien que, con posterioridad en virtud de una pesquisa efectuada en estos Juzgados de municipio ordinarios, que mi patrocinado conoce que LA INQUILINA estaba efectuando consignación arrendaticias por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en este sentido una vez revisado dicto expediente de consignaciones que riela bajo el N° 4800 según la nomenclatura llevada por este Tribunal, es que verificamos lo narrado (sin que haya retirado el pago allí consignado)y con posterioridad cotejamos que en virtud de una decisión proferida por la Juzgadora en fecha 8 de julio de 2014 (folios 19 al 22 del aludido expediente de consignaciones) la misma refiere que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de tales solicitudes y en virtud de la consulta obligatoria de tal decisión se remite tales actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que con posterioridad, en fecha 6 de octubre de 2015, mediante auto, la misma Juez señala que en virtud de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2015 en el expediente N° 2014-1480 que estableció que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento, se ordena darle continuidad a la causa.
En ese sentido la contraparte acude en fecha 29 de octubre de 2015, y consigna ante este Juzgado (ver “c”) el cheque de gerencia N° 00008846 girado contra la cuenta N° 0134 0986 22 21202100001 del Banco Banesco Universal, por la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.645,00), con el objeto de acreditar a favor de mi mandante la pensión arrendaticia correspondiente al mes de Junio de 2014, como se aprecia en la Boleta de Notificación que se libra a favor de mi patrocinado para informarle de tal consignación (según se denota en el referido expediente de consignaciones que en copia certificada fue anexado a este escrito).
Posteriormente acude en fecha 25 de noviembre de 2015, quien aquí suscribe a los fines de solicitar copia certificada de la totalidad de los autos que componen el invocado expediente de consignaciones.
Analizado el aludido expediente, esta representación debe alegar en primer orden, que la consignación se efectuó a nombre de una ciudadana de nombre SUHAIL ODALYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.591.857, tal como se aprecia del escrito de consignación que textualmente se transcribe:
“… CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS. Mi representado ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana SUHAIL ODALYS CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.591.857…”
Como colorario de lo anterior, la Juzgadora del órgano jurisdiccional donde se apertura el expediente de consignaciones – como se aprecia del anexo “C”- en el fallo donde declara su falta de jurisdicción, determinan en su encabezado lo siguiente:
“… SOLICITANTE CONSIGNATORIO: ALFONZO DIAZ LEEN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.261.674, representado por el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 200.820, BENEFICIARIO: SUHAIL ODALYS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.857, MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO. EXPEDIENTE N° 4801…” (Negritas añadidas).
Y luego en la boleta de notificación relacionada con el proceso de consignación se extrae lo que se señala de seguidas:
“…A la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A…(OMISIS)… representada por su Administradora, ciudadana SUHAIL ODALYS CASTILLO , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.591.857…”
De lo anterior se colige, la falta determinación por parte de la consígnate, sobre a quién procede a ofrecer la consignación de los cánones de arrendamiento, puesto que, la ciudadana SUHAIL ODALYS CATILLO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.591.857, no posee la cualidad para representar a mi mandante ni ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la parte demandada a favor de mi patrocinado entiéndase la sociedad de comercio MULTICENTR MILLENIUM C.A., tal como se evidencia de los estatutos y del acta de asamblea que integran el anexo “A”, quienes ejercen la representación de la empresa y tienen para comprometer su patrimonio y ser llamados por la misma a juicio, son los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSE MANUEL CHINEA, los cuales bajo ningún concepto fueron señalados por el hoy demandado como beneficiarios de la consignación, siendo todos los actos efectuados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, nulos de nulidad absoluta al estar viciados, dado que la verdadera razón de esos actos o solicitudes, no es otra cosa que permitir que el arrendatario no quede insolvente con el pago, pero para ello, dicho pago debe ser consignado a favor de la persona que evidentemente represente y sea el beneficiario de tal proceder.
Así pues, al consignante y errar al momento de solicitar la consignación, induce al error juzgado; por todo lo anterior tal solicitud no puede tenerse como válida, puesto que va dirigida a un beneficiario que no se corresponde con el que verdaderamente tiene la cualidad para ello.En segundo orden, a todo evento, y sin desmedro de lo descrito con anterioridad, se debe alegar y dejar constancia que la parte hoy demandada siendo su primera oportunidad – por el hecho sobrevenido de la declaración de falta de jurisdicción de la juez de instancia según lo narrado supra- de consignar la totalidad de las pensiones arrendaticias adecuadas, solo procede a acreditar el canon correspondiente al mes de junio 204, quedando entonces en estado de insolvencia respecto a los meses relativos a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, así como Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2015, puesto que los pagos deben ser por adelantados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Así las cosas ciudadano Juez, el hecho de que LA INQUILINA no haya consignado el monto de todos los cánones adecuados – ya referidos- e la primera oportunidad procesal con la que contó una vez proferido el auto del tribunal que conoce de la consignación; lo coloca en evidente estado de insolvencia y cualquier consignación o pago posterior, en función de esas premisas sería extemporáneo.
Por ello no podría considerarse tempestivo- verbigracia- el pago referente al mes de Julio, Agosto, Septiembre de 2014 entre otros, si sus consignaciones se efectuaron con posterioridad en el mes de Noviembre o Diciembre de 2015, entiéndase más de doce (12) mes calendarios después de agotados los mismos.
Lo correcto, lo idóneo y lo legal, es que en el propio mes de Octubre de 2014, hubiese consignado todos los pagos adecuados y a partir del mes de Noviembre de 2015,LA INQUILINA comenzara cronológicamente a consignar cada mes; tal omisión de la contraparte, coloca a mi mandante en una inexplicable desventaja económica, al tener que soportar que el hoy demandado a su real saber y entender, en que meses posteriores al mes de Octubre de 2014, procesará a consignar las pensiones arrendaticias a las cuales tiene derecho y en qué proporción las hará.
Lo cual no puede ser tolerado por el Juzgador, ni por poderdante, dado que, como se ha reseñado tales pagos sería extemporáneos y serian bajo la estela de una violación flagrante de las obligaciones contractuales asumidas por LA INQUILINA.
Igualmente se denuncia, que LA INQUILINA no le ha dado cumplimiento igualmente a lo dispuesto en la Cláusula Primera del contrato de locación ya descrito, dado que, para que pudiese explotar válidamente su objeto social, debía obtener a su nombre: a) la conformidad de uso, b) el permiso de bomberos, c) la patente de industria y comercio y, d) cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su negocio (tales como solvencia municipal, pago de impuesto sobre la renta, solvencia de IVSS, INCES e inscripción en el RUPDAE, no siendo mi mandante responsable por su obtención.
Así pues es el caso, que por los años de 2009 (año en el cual se inicia la relación arrendaticia), 2010, 2011, 2012,203, 2014, 2015 y 2016, LA INQUILINA no ha obtenido para cada ejercicio fiscal o año citado, los documentos aludidos arriba; lo cual es un incumplimiento manifiesto a sus obligaciones contractuales, específicamente de la referida Cláusula Primera del contrato de locación.
CAPITULO III
PETIORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas proceso a demandar formal y efectivamente a LA INQUILINA, ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.263.266 y de este domicilio, por desalojo por el incumplimiento de las Cláusulas Primera y Segunda del control de localización suscrito entre las partes, para que en consecuencia sea condenado por este Tribunal a entregar los inmuebles arrendados libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda en la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 2900 UT) o CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00 ) por Unidad Tributaria.
Pretensión admitida en fecha 07.06.2016.

De la contestación de la demanda.

En fecha 27.07.2016, la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266., asistida por el abogado DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, dio contestación en los términos siguientes:

“… Rechazo y contradigo en cada una de sus partes; el cual no puede ser admitida por no cumplir los requisitos mínimos de ley; específicamente en lo contenido en el artículo 44; disposición primero de la ley de Regulación de Arrendamiento para el uso Comercial; que establece que al arrendador tenía 6 meses para adecua el contrato indefinido pues paso como Inquilina desde el 02-10-2009; y ocupo dicho local comercial desde hace 7 año; el cual no cumplió gaceta oficial n° 40.418 del 23 de mayo del 2014; y 341 del código de procedimiento civil; el cual establece que los contratos de causales fue con contratación al orden público, no pueden ser admitidos; en este caso; ya que al no haber cumplido con la adecuación del contrato viola la normativa; además honorable Juez cumplo con mi principal obligación que es el pago oportuno del canon de arrendamiento; al dia; el cual anexo copias de pruebas, lo hago el pago en los tribunales de Municipio Tercero en virtud de que la ciudadana SUHAIL ODALYS CASTILLO CI N| 11.591.857; en su condición de administradora del Multicentro Millenium C.A: no quiso recibir los pagos que fue la misma quería aumentar el canon de arrendamiento a cifras no ajustable a derecho; el cual con suficiente cualidad cambiaba mensualmente; se demuestra con los recibos de pago que anexo como prueba; además honorable Juez, no existe tal retardo en el pago como pretende demostrar los demandante; ya que fue el tribunal tercero de municipio se tardó en dar la orden de apertura de cuenta en el Banco Bicentenario; el cual no es imputable a mí; sin embargo yo he cumplido al día con mi responsabilidad, el cual se demostró con las bauches del Banco; de manera puntual y no extemporánea como se quiere ver; por ultimo ratifico mi posición de que esta demanda no puede avanzar ni un milímetro mas ya que no cumple con los requisitos mínimos de ley; en justicia a la fecha de su presentación.

De la Audiencia preliminar
Cito:

“… En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de octubre del año 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Preliminar conforme a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció el ciudadano LUIS LEONARDO FUENTE VILARIÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula número 233.509, apoderado de la parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por medio de apoderado judicial. En este estado se hace del conocimiento a la parte presente que contara con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos. En este estado expone la representante judicial de la parte actora, quien lo hace en los siguientes términos: “ En representación de la parte demandante expongo: En primer lugar la demandada ha incurrido en el incumplimiento del canon de arrendamiento fijado, lo cual está establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial en su artículo 40, en el ordinal A y es causal de desalojo del inmueble. En segundo lugar la demandada no presentó ante su contestación de la demanda, pruebas documentales que demuestre el cumplimiento de su obligación en relación a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada y mi apoderada, que son los soportes de los pagos de los cánones de arrendamiento, al igual no presentó los permisos de bomberos, el uso conforme, ni la documentación que está establecida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado; a lo cual no demuestra su cumplimiento con lo mismo y por ultimo ratifico y convalido todas las actuaciones expuestas en el libelo de la demanda y pruebas documentales presentadas por mi apoderada. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformes firman.

De la Audiencia de Juicio
Cito:
“… En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) días del mes de diciembre del 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo los ciudadanos LUCINDO PEREZ CASTILLO y LUIS FUENTES VILARIÑO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Números 13.579.035 y 18.027.878 respectivamente, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 101.507 y 233.509 respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judiciales de la parte demandante. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por Apoderado alguno. En este estado el Abog. LUIS FUENTES VILARIÑO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante expone: “En primer lugar, la parte demandante expone en representación de sus apoderados que inicio una relación arrendaticia el día 09 de octubre del 2009 con la parte demandada donde el último canon de arrendamiento es de Bs. 3.645,00. Desde junio del 2014 no realizaban el pago del canon de arrendamiento, siendo estas consignadas en el Tribunal Tercero de Municipios en el expediente N° 4.800, por una decisión de la Juez Tercero de Municipio, el expediente de consignación sube a la Sala Política Administrativa, por consulta, dada la falta de jurisdicción alegada por la Juzgadora; luego en virtud de la sentencia de esa sala, de fecha 13 de agosto de 2015, se declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para recibir consignaciones, así como se ha comentado, la contraparte acude a consignar en fecha 29 de octubre de 2015, la cantidad de Bs tres mil seiscientos cuarenta y cinco (Bs 3.645,00), correspondiente al mes de junio del año 2014, como se ha referido, entendiendo un solo canon, a pesar de adecuar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los año 2014 y enero a noviembre del año 2015, que escuchando esta representación solicita copia certificada de todo el expediente de consignación, aunado a que la misma se hacen a favor de la ciudadana Suhail Castillo, quien no tiene cualidad para representar a la sociedad mercantil Multicentro Millenium; todo lo anterior expuesto presupone la insolvencia de arrendatario, lo cual debió consignar todos los cánones adecuados a favor de mi mandante en la persona de su representante legal y no solo el mes de junio del año 2014, con lo cual se demuestra el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento y la insolvencia del arrendatario. La demandada no presentó, con su contestación de la demanda, las pruebas documentales tales como la formalidad de uso, el permiso de bomberos y la patente de comercio. Ahora bien, hacemos constar que la parte demandada ni su apoderado judicial no hizo acto de presencia en la audiencia preliminar ni en la audiencia de juicio, lo cual solicitamos a este juzgado no proceder a evaluar las pruebas emitidas por la parte demandada y que solo examine en este acto las pruebas promovidas por esta representación entre ellas, las establecidas e identificadas en el libelo de la demanda, con el anexo “A”, instrumento poder, con lo cual se demuestra el carácter con que se actúa en el presente juicio. Con el anexo “B” la identificación del local y sus linderos. Con el anexo “C” el expediente de consignación del Tribunal Tercero de Municipio y junto a él, se prueba la relación arrendaticia y la insolvencia de la parte demandada, ciudadana Rosa Margarita Varguillas García.”. es todo”. Fallo: el objeto del presente juicio l constituye el desalojo del inmueble arrendado a la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCIA, no siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero si, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero a noviembre del año 2015, en cuanto a la ausencia de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dieciséis (16) meses cabe advertir que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatorio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe aprobar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citado a Ricci expresa: “… La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”. Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe citar sentencia contraria a aquel que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de que hechos corresponde probar cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. En el sub examine, la parte demandante alego sostener una relación arrendaticia con la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCIA, quedando como hecho controvertido la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dieciséis (16) meses (a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y de enero a noviembre del año 2015) para la fecha de interposición de la demanda, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien los alegas, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlo. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecidos que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como el presente caso, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. ( Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.). hechas estas consideraciones, observa quien decide que en fecha 26 de julio de 2016 se citó la parte demandada, según consta de diligencia realizada por el alguacil de este tribunal, ciudadano Héctor Amin en fecha 27 de julio de 2016, procediendo a contestar la demanda en fecha ese mismo día 27 de julio de 2016, alegando la nulidad de esta ilegitima demanda, por violar lo contenido en el artículo 44, disposición primaria de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los contratos- demandas que con contrarios al orden público no pueden ser admitidas, igualmente alega la parte demandada que su principal obligación que es el pago oportuno del canon de arrendamiento al día, el cual anexó copias, lo realiza por ante el Tribunal Tercero de Municipios, por cuanto se demuestra que no existe tal retardo, como pretende demostrar los demandantes, ya que el Tribunal Tercero de Municipios se tardó en dar la orden de apertura de la cuenta en el Banco Bicentario, lo cual no es imputable a ella, sin embargo se demuestra con lo bauchers la manera puntual y no extemporánea, como se quiere hacer ver. Hechas estas consideraciones, observa la que decide que al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 80 al 83 del expediente, en el cual los demandados consignan comprobantes de pago de los meses mayo del 2013, julio del 2013, agosto del 2013, octubre del 2010, febrero del 2011, diciembre del 2013 y depósito de garantía de fecha 19 de 10 del 2010. Igualmente observa esta Jurisdicente que al folio 84, al folio 87, folio 89 es el demandado consigna depósito de fecha correspondientes al año 2016, los cuales se desechan del proceso por no corresponder a los años demandados por la parte actora, por lo que dicha prueba demuestra la insolvencia ocurrida e imputable al arrendatario, el cual tiene pleno valor probatorio para demostrar la validez de la pretensión del demandante; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por Desalojo debido a la falta de pago, el Juzgado que conozca de la causa, que el arrendatario incumplió con su obligación de pago dando lugar a la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual “son causales de desalojo”… A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes: en consecuencia, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero a noviembre del año 2015, cánones por lo cual estaba obligado el arrendatario en las obligaciones contractuales establecidas, Y ASI SE DECIDE. En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de ausencia de pago por parte de la demandada, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los abogados LUCINDO PEREZ CASTILLO y LUIS FUENTES VILARIÑO, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos TIBERIO FANECA Y JOSE MANUEL CHINEA BARROSO, contra la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCIA todos identificados en autos, Y Así finalmente se decide. E tribunal deja constancia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes será publicado el fallo en extenso a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. es todo, termino, se leyó y conformes firman.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de Enero de 2017 , el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes.
Cito:

“… En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUCINDO PEREZ CASTILLO en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICENTRO MILLENIUM C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial de estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2000, anotadas bajo el número 19, TOMO 07-A representada por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 en su carácter de Presidente y el ciudadano JOSE MANUEL CHINEA BORROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.963, en su carácter de Gerente General, caracteres que constan en el Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el aludido Registro en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el n° 12, Tomo 17-A, contra la ciudadana: ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.263.266.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demanda ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCIA, a hacer entrega del inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por Un (1) local comercial, identificado con el N° 27, que forma parte del Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Miranda Oeste cruce con calle Vargas (antigua Mueblería La Liberal); en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, local que tiene un área aproximada de seis (6 m2) meros cuadrados, cuyos linderos y medidas son NORTE: con local 28, en dos metros con setecientos ochenta y cinco centímetros (2,785 Mts2); SUR: con local N° 26, en dos metros con setecientos centímetros (2,785 Mts2); ESTE: con local N° 30 en dos metros con cuarenta y nueve centímetros (2,49 Mts2) y OESTE: con pasillo interno en dos metros cuarenta y nueve centímetros (2,49 Mts2), el cual fue arrendado por la arrendataria para el funcionamiento de una peluquería, libre de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificadas en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año 2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, diecisiete (17) de enero de 2017. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Enero de 2017, la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266. asistida por el abogado DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 200.820, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos.
“… Para APELAR la decisión de este Tribunal en el expediente N° 12.384; por la razones de hecho y Derecho; primeo por no cumplir con el debido proceso establecido en el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo por cumplir mi principal obligación al día de hoy como es el pago de mi canon de arrendamiento y tercero; porque la presente demanda no debió ser admitida por no cumplir los requisitos mínimos de ley honorable juez; como son (a) no cumplir con lo establecido en el art 44 disposiciones primero el cual el arrendador tenía 6 meses a partir de la publicación de la ley de uso comercial para adecuar el contrato cosa que no fue cumplida, violando la ley vigente y lo contenido en el art 341 CPC que establece que los demandados que violen la norma jurídicas y leyes no deben ser Admitidas; con suficientes razones jurídicas de hecho y de Derecho Apelo esta Sentencia; en Justicia a la fecha d su Presentación….”

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 22.07.2016, este Juzgado dictó auto a través del cual se reglamentó la causa, luego de la reanudación de la causa del abocamiento, se fijó el lapso para sentencia en fecha 05.02.2018, el cual feneció en fecha 06.04.2018.

De Los Informes

En fecha 28.03.2017, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A., presente informes en los términos siguientes:



“…la parte demandada adeuda cánones de arrendamiento de julio de 2014 al noviembre de 2015 los cuales debieron ser cancelado por adelantado dentro de los primeros 5 días de cada mes. .. por lo que es improcedente el recurso. De apelación…

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
En relación a lo esgrimido por la parte accionada relativa a la inadmisibilidad en la presente causa por remisión del artículo 45 parágrafos 1 por no haber adecuado el contrato con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,; ahora bien, el artículo 45 de la ley la misma está referida a la adaptación del contrato al monto máximo de alquiler, bajo las especificaciones de la ley; esta alzada considera pertinente señalar que las causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como causales de inadmisibilidad de la demanda son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbre y a alguna disposición expresa de ley; y de la revisión del contenido de la pretensión esta alzada verifica que la misma no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad, pues salvo que se establezca otro requisito o presupuesto procesal de admisión de la demanda sumado a los ya Ut Supra indicados, por lo que es forzoso declarar que la presente demanda no se hace Inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
 Copia simple de Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el N° 66, Tomo 269, de los Libros de Autenticaciones, otorgado por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de la cedula de identidad N° V-9.665.668 Y V-9.665.963 respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil MULITICENTRO MILLENIUM C.A, a los Abogados GILMER JOSE NARVAEZ COLMENAREZ y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.446 y 101.507 respectivamente. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia simple de Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el aludido Registro en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, de los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, supra identificados, en su carácter de Presidente y Gerente General, en ese mismo orden. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se declara a los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, su condición de únicos propietarios de unas bienhechurías, ubicadas en el ángulo Sur-Oeste de las Calles Miranda y Vargas, Jurisdicción de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de UN MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.107,63 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue del General Juan Vicente Gómez, Calle Mirando en medio, hoy Avenida Mirando, su frente, que mide aproximadamente en VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (23,93 Mts.); SUR: Con solar y casa que es o fue de Eloy Tarazona, hoy inmueble de Enrique Aoun, que mide aproximadamente en VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (28,52 Mts.); ESTE: Con edificio llamado Cine Miranda y casa de José del Carmen Silva, hoy Calle Vargas, que mide aproximadamente TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (36,90 Mts) y OESTE: Con casa y solar de Simón Suarez, hoy inmueble de Carmelo Trimarchi que mide aproximadamente CUARENTA METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (40,94 Mts), Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de consignaciones arrendaticias por ante el del Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a favor de la ciudadana SUHAIL CASTILLO, del local 27 Ubicado en el Centro Comercial Multicentro Milenium C.A Constancias de Pago de los meses: junio 2014,
Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 02.10.2009, bajo el Nº 06, Tomo 132 .sobre un local comercial ubicado en la avenida miranda oeste cruce con calle Vargas N° 27 centro comercial antigua mueblería liberal Maracay Estado Aragua, entre la ciudadana ROSA VARGUILLAS y la Sociedad Mercantil Multicentro Millenium, C.A., por un monto de Bs. 1.300,00 pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes según la cláusula segunda. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copias simples de recibos de pagos, de los meses abril, mayo, junio de 2013; agosto 2012, febrero 2012, noviembre 2013; noviembre 2013; Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en los meses señalado, los cuales no forma parte de los meses reclamados como insolutos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Boucher en copia simple de depósitos en la cuenta 01750576920061902973 banco Bicentenario a favor de Multicentro Millenium de fecha : 01.02.2016 por Bs. 3.645,00; 06.11.2015 por Bs. 3.645,00; 18.11.2015 por Bs. 18.500,00; 11.11.2015 por Bs. 43.740,00; 06.04.2016 por Bs. 3.645,00; Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma discontinua y extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual segunda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; de los autos se desprende que la parte accionada aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de unos meses de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que desde el mes de julio de 2014 al mes de octubre 2015, no acredito haber cancelado si quiera en forma extemporánea; siendo que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago del canon de arrendamiento unos, es igualmente cierto y evidente de que dichos pago se produjeron en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos, por lo que forzosamente a declararse que la demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe advertir que las consignaciones producidas en forma extemporáneas a favor del arrendador no fueron retirados por el beneficiario, por lo que factible concluir que el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y fundamento de la causal de desalojo inmobiliario, se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, por lo que queda incurso en la causal invocada, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20.01.2017, por la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266 asistida por el abogado DAMIÁN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.820, contra la decisión dictada en fecha 17.01.2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 12.384 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente, contra la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17.01.2017.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A, representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente., contra la ciudadana ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266.
CUARTO: La parte demandada ROSA MARGARITA VARGUILLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.266 deberá hacer entrega a la Sociedad Mercantil MULTICENTRO MILLENIUM C.A , representada por los ciudadanos TIBERIO FANECA y JOSÉ MANUEL CHINEA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.665.668 y V-9.665.963, respectivamente., el siguiente bien inmueble constituido por e UN (01) LOCAL COMERCIAL, identificado con el No. 27 que forma parte del Centro Comercial que se encuentra ubicado en la Avenida Mirando Oeste cruce con Calle Vargas (Antigua Mueblería La Liberal), Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. que tiene, un aérea aproximada de: SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6,95 Mts2). Cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con Local N° 28, en DOS METROS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,785 Mts2): SUR: Con Local N° 26, DOS METROS CON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (2,785 Mts2): ESTE: Con Local N° 30 en DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2,49 Mts2) y OESTE: Con Pasillo interno en DOS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2,49 Mts2),
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los seis (06) día del mes de Noviembre año 2020 Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:30 a.m

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1179
RAMI