REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°

Maracay, 18 de noviembre de 2020

CASO: DP-04-2020-000569

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADO: MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. JOSEMIR ROSA MENDOZA y
ABG. THAIS ALVINA HERNANDEZ DE FLORES

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.746, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento: 19/02/1972, de 48 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: auto lavado, residenciada en: avenida principal, Urb. Lomas de Palmarito, casa Nº 45, el Castaño, esto Aragua, teléfono: (0416) 342.18.18/0424-302.65.90.

MANGANIELLO BELLO SALVADOR titular de la cédula de identidad N° V-16.406.554, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento: 12/04/1982, de 38 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: avenida principal, Urb. Lomas de Palmarito, casa Nº 45, el Castaño, esto Aragua, teléfono: (0416) 342.18.18/0424-302.65.90.

MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.769, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento: 25/04/1969, de 52 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: avenida principal, Urb. Lomas de Palmarito, casa Nº 45, el Castaño, esto Aragua, teléfono: (0416) 342.18.18/0424-302.65.90

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, titulares de la cedula de identidad No V-9.666.746, 16.406.554, 9.657.769 respectivamente, los hechos que constan del acta de procedimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, de fecha 16-11-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA ESTACION POLICIA EL CASTAÑO MARACAY. ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY NORTE , donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación a los ciudadanos MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 Código Penal., precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR Y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, luego "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos del Ciudadano (as): MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR Y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, como la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 Código Penal, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que sus silencios les perjudiquen, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para sus defensas y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que les confiere como imputados previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identifican como: MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.746, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento: 19/02/1972, de 48 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: auto lavado, residenciada en: avenida principal, Urb. Lomas de Palmarito, casa Nº 45, el Castaño, esto Aragua, teléfono: (0416) 342.18.18/0424-302.65.90. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:” esta situación de mucho tiempo atrás, tenemos problemas con mi hermano mayor, es muy violento, el nos culpa de su mala situación económica, el trabajo únicamente con mi papa, mi padre un comerciante de mucho trabajo, mi papa sufrió de un acv, mi madre muere hace trece meses, el vive en la casa de atrás con su ex esposa e hijos y nosotros arriba, el es muy provocador, violento, mi papa tiene una parcela, mi hermano siempre manda a trabajar a mi papa, últimamente vendió 22 animales la finca queda en Falcón, está en contra de la interdicción de mi papa, mis tíos habla con mi papa, violencia psicológica, nosotros tenemos un auto lavado, somos la que mantenemos todo, tengo lesiones en la cara, el me golpeo a puño cerrado Ángelo es muy fuerte, se origino Angelo espicho el caucho de mi hermano Salvador, por maldad, el dijo que no fue el, Ángelo origino la golpiza, el caucho estaba perfecto, esconde las llaves, no parece un señor de 52 años y golpeo a mi hermano Salvador, fueron los dos Salvador y Angelo y el golpe lo inicio Ángelo, tiene cuatro procesos por Violencia de género”. Es todo., MANGANIELLO BELLO SALVADOR titular de la cédula de identidad N° V-16.406.554, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento: 12/04/1982, de 38 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: avenida principal, Urb. Lomas de Palmarito, casa Nº 45, el Castaño, esto Aragua, teléfono: (0416) 342.18.18/0424-302.65.90. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:”yo lo visualice cerca del vehículo, me acerco el se alejo y yo vi los cauchos espichados, por los antecedentes se que lo hizo él, le reclame, yo lo vi agachado, siempre tenemos problemas, el nos saboteo, dejo unas llaves se desaparece, esconde las llaves, es una constante provocación, le quiero decir que es una carga para nosotros, mi papa lo tiene allí y lo protege, a mi papa se le va hacer un proceso de Interdicción, eso nos afecta muchísimo, el es una persona violenta, con el no se puede hablar, mis hermanos no se la llevan con el, su ex esposa también viven allí, es una carga familiar, el vive en la casa de arriba y se la pasa en la parte de abajo, la casa es grande, es por chocancia, yo llego el va, yo le reclame porque me había espichado el caucho, le dije cámbiala, el me empujo y allí empezamos, tengo lesión en la frente y en el tobillo, no hay una herida grave que limite mis funciones, ambos nos caímos, la herida que tiene en la cabeza fue cuando nos caímos, la señora entro para separar, todo el mundo se metió, y cuando ella se metió la conecto, todas las denuncias siempre es por él”. Es todo. Y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.769, natural de Maracay, estado Aragua fecha de nacimiento: 25/04/1969, de 52 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: avenida principal, Urb. Lomas de Palmarito, casa Nº 45, el Castaño, esto Aragua, teléfono: (0416) 342.18.18/0424-302.65.90. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:”todos estos hechos que han ido sucediendo desde hace tiempo, a raíz de unos años para acá, mi papa dijo para retomar parte del taller y mis hermanos se han negado, mi hermana el año pasado por una simulación que hizo ella, se graduó de abogado, decide un tiempo han venido pasando hechos violentos a mi papa lo hacen ver como incapacitado, lo lleve a Inager y lo vieron para evaluar su capacidad, en el mes de octubre fui al registro vi una venta de acciones y nos dimos cuenta de unos hechos irregulares, actas que no están firmados por mi papa, mi hermano fue a la casa, ellos no viven allí, esa es la casa de mi padre, los dos presente en residencias pirella y el tercer en Urb. el Centro, ellos dan esa dirección para enredar la cosa, ellos visitan a mi papa, son dos casas juntas, mi papa vive abajo y arriba vivo con mi8 esposa y mi hijo, ese día entro con el carro, el dijo que yo y que le había espichado un carro, mi papa subió a preguntarme porque le había espichado el carro, estábamos en la escalera y él me agarro por las piernas, y caímos, me agarro a patadas, y mi hermana me dio patadas, yo no la golpee, no le hice nada, a mi hermano si caímos en el piso, yo llame a la policía, cuando llegaron yo estaba arriba y ellos en la casa de abajo, mi papa se encuentra físicamente camina y mentalmente está bien, tiene su evaluación en Insager, no me habían hablado de Interdicción a mi papa él se encuentra bien, quise mediar un poco y eso se quedo así, la casa son dos quintas en una misma parcela, son dos portones y la casa toda se comunica, quien le prepara la comida soy yo, ellos van a la casa es a visitar, mis padres permitían la visitas cuando yo no estaba por los problemas presentados, quien cuida a mi papa soy yo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSAS PRIVADAS ABG. JOSEMIR ROA de los ciudadanos MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y expone: “quiero dejar constancia que tiene 4 procedimientos uno en la comisaria el castaño de fecha 16 de abril del 2017, por agresión verbal psicológica, la segunda c.i.c.p.c, todos en contra del señor Ángelo, tiene un procedimiento por violencia, ninguna con respuesta positiva para la señora Ninoska, todas son violencias verbales,, psicológicas y físicas, solicito una libertad plena o una medida menos gravosa o como un acuerdo, esto ha sido un problema de vieja data, siempre han salido perjudicado mis representados”. Es todo. Y ABG. THAIS HERNANDEZ del ciudadano MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI. y expone: “buenas tardes, estoy impactada, me siento mal como mujer y madre, el problema es por los bienes, los hermanos siempre han tomado posesión de un taller y de una finca, no hay respeto, ayer casualmente, soy una vecina del sector, los conozco de toda la vida, Ángelo va a mi casa, me dijo que estaba herido, porque no concilian eso es de los cuatro, debe haber una liquidación, ella me dijo que no, simplemente di una solución, hablamos mal de Ángelo el siempre ha trabajado con su papa, el hecho de que el no tenga un trabajo hay un rechazo, hay una serie de persecución, ayer me sacaron la ropa, me han hablado de 4 casos de violencia, consigno en este acto una copia simple de una sentencia de violencia, el iba a cortar unas flores y el hermano se lo prohibió y lo golpeo, un vecino le regalo las flores, existe otra denuncia que consigno en este acto de la fiscalía vigésima, solicito respeto, porque si uno no puede acercarse al otro, que no se acerque. Al momento de los hechos estaba el ex esposo de ella, un niño tiene una discapacidad, la ex esposa estuvo presente y me dijo que no se podía permitir una injusticia, ellos lo buscaron arriba, la próxima vez puede haber muertos, hay un odio entre hermanos yo no lo concibo, solicito una medida prohibitiva entre ellos”. Es todo. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR Y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH y expone: “admito los hechos imputados y me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. MANGANIELLO BELLO SALVADOR y expone: “admito los hechos imputados y no me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, y expone: “admito los hechos imputados y no me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo. …”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI titulares de la cedula de identidad No V-9.666.746, 16.406.554, 9.657.769 respectivamente, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 Código Penal., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 Código Penal.. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 Código Penal., cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de volver agredirse mutuamente y estar atentos al proceso que se les sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE PROCEDIMIENTO: de fecha 16-11-2020, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR (PBA) PINEDO OSCAR, (PBA) OFICIAL AGREGADO GALINDO JULIO titular de la cedula de identidad N° V-12.334.600,16.129.191 respectivamente adscrito al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA ESTACION POLICIA EL CASTAÑO MARACAY. ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY NORTE.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 16-11-2020, cursante en folio seis (06), impuesta al ciudadano JOSE MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.746.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 16-11-2020, cursante en folio siete (07), impuesta al ciudadano JOSE MANGANIELLO BELLO SALVADOR titular de la cédula de identidad N° V-16.406.554.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 16-11-2020, cursante en folio ocho (08), impuesta al ciudadano JOSE MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.769.

ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 16-11-2020, cursante al folio nueve (09), suscrita por el(os) funcionario(s) PINEDO OSCAR, (PBA) OFICIAL AGREGADO GALINDO JULIO titular de la cedula de identidad N° V-12.334.600,16.129.191 respectivamente, adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE. ESTACIÓN POLICIAL CAGUA.

INFORME MÉDICO: de fecha 17-11-2020, cursante en folio diez (10), suscrita por el(os) médico integral residente MEDICO UCS CEMIRAMIS S. GOMEZ, ASIC. LA COOPERATIVA MISION BARRIO ADENTRO

INFORME MÉDICO: de fecha 17-11-2020, cursante en folio ONCE (11), suscrita por el(os) médico integral residente MEDICO INTEGRAL DR. ALEXANDER, ASIC. LA COOPERATIVA MISION BARRIO ADENTRO

INFORME MÉDICO: de fecha 17-11-2020, cursante en folio doce (12), suscrita por el(os) médico integral residente MEDICO INTEGRAL DR. ALEXANDER, ASIC. LA COOPERATIVA MISION BARRIO ADENTRO

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI titulares de la cedula de identidad No V-9.666.746, 16.406.554, 9.657.769 respectivamente, cursante al(os) folio(s) trece (13), catorce (14) y quince (15 )de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al convenio GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA ESTACION POLICIA EL CASTAÑO MARACAY. ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY NORTE. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, plenamente identificada, de conformidad con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS EN RIÑA, prevista y sancionada en el artículo 413 en relación con el articulo 425 Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contra los ciudadanos imputados MANGANIELLO BELLO NINOSKA ELIZABETH, MANGANIELLO BELLO SALVADOR y MANGANIELLO BELLO ANGELO LUIGI, plenamente identificados en actas, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la GRAN MISIÓN A TODA VIDA, por el lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal, así como la imposición de los numerales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de volver agredirse mutuamente y estar atentos al proceso que se les sigue. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua



SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA






























CASO PRINCIPAL: DP-04-2020-000569
BAAD.