REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°

Maracay, 18 de noviembre de 2020

CASO: DP-04-2020-000570

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA: ABG. CELINA GOMEZ
IMPUTADO: EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS y
YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA
DEFENSA PRIVADA: ABG. BORGE RAMON VILLARROEL SOJO



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DE L(OS) IMPUTADO(S)

EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.922.205, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento: 13/12/1994, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Villa de Cura, sector Guayabal, adyacente a la policía de calichar, Municipio Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Aragua, teléfono: 0426-441.30.11.

YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.669, natural de Colon, estado Táchira, fecha de nacimiento: 01/05/1996, de 24 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Villa de Cura, sector Centro, calle Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Aragua, teléfono: 0244-419.65.81.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titulares de la cedula de identidad No V-25.922.205 y V-25.583.669 respectivamente , los hechos que constan del acta de investigación penal cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto, de fecha 16-11-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titulares de la cedula de identidad No V-25.922.205 y V-25.583.669 respectivamente, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -


DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal a los ciudadanos EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS Y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, luego "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos de los Ciudadanos: EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS Y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, como la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identifican como: EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.922.205, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento: 13/12/1994, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: Villa de Cura, sector Guayabal, adyacente a la policía de calichar, Municipio Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Aragua, teléfono: 0426-441.30.11. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:” se metieron a mi casa y me pusieron póngase y mas nada, me sacaron las fotos, vivo con mi esposa”. Es todo. y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.669, natural de Colon, estado Táchira, fecha de nacimiento: 01/05/1996, de 24 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Villa de Cura, sector Centro, calle Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, casa s/n, estado Aragua, teléfono: 0244-419.65.81. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone: tengo dos hijas, yo al señor con que me detuvieron no lo conozco, a mí me detuvieron, venia llegando de trabajar con mis dos niñas, estaba cocinando con fogón, llegaron los funcionarios y me tumbaron la puerta, me dijeron donde está la droga, mi niña estaba gritando, me dijeron móntate en la patrulla, me pidieron 100 dólares, me dijeron te jodiste por no pagar los dólares, les dije hágame la autopsia, yo no estaba haciendo nada, vivo sola con mis dos hijas, me detuvieron en la calle Miranda, me tumbaron la puerta, les dije porque se ensañan conmigo, mis hijas Franyesimar Pírela una tiene 7 años y otra de 4 años, Franslimar Sofía, el papa no me ayuda, el papa vive en las Mercedes, les dije a los funcionarios háganme las pruebas, se llevaron los cigarros, vivo de limpiar casa y se ensañaron, me decían tu si consumes, me golpearon, me pusieron un apodo mona lisa”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. BORGES VILLARROEL y expone: “buenas tardes, me apego a lo solicitado por Ministerio Publico, de posesión de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se le practique médico forense legal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, aclaro que el procedimiento está mal hecho, solicito se anule las actas, solicito por este Tribunal, que los objetos incautados se recojan como evidencia”. Es todo. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les preguntó a los ciudadanos EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: “admito los hechos imputados y me acojo a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: “admito los hechos imputados y me acojo a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público expresa que NO se opone a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titulares de la cedula de identidad No V-25.922.205 y V-25.583.669 respectivamente, (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9° consistente en estar atentos al proceso que se les sigue.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16-11-2020, inserta en el folio uno (01) y dos (02) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO (PBA) ALBERTO MORILLO, CREDENCIAL N° V-42.938, a esta CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16-11-2020, inserta en el folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO (PBA) ALBERTO MORILLO, CREDENCIAL N° V-42.938, a esta CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 16-11-2020, cursante en folio cuatro (04), impuesta al ciudadano EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.922.205.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 16-11-2020, cursante en folio cinco (05), impuesta al ciudadano YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.669.

INPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Nº 0264: de fecha 16-11-2020, inserta en el folio siete (07) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO (PBA) ALBERTO MORILLO, CREDENCIAL N° V-42.938,Y CROBER PARACO (TECNICO). DETECTIVE ORIANA ESCORIHUEL adscrita a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA.

FIJACIÓN FOTOGRAFICA (COPIA): de fecha 11.06.2020, inserta en el folio ocho (08) y nueve 09, FOTO N° 01 y FOTO N° 02, practicada por funcionarios adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0098-20:, de fecha 16-11-2020, cursante en folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) (TECNICO) CROBER PARACO (, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA.

RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0081-0113, de fecha 16-11-2020, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CROBER PARACO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Delegación Municipal Villa de Cura. estado Aragua.

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, inserta al folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) GONZALEZ LUIS y DETECTIVE JEFE (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación GLEINNIS IZAGUIRRE, adscrito a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS. SECCIÓN DE INVESTIGACIONES (D.I.E.P) ESTADO ARAGUA.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente a los ciudadanos EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS, MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, titulares de la cédula de identidad N° V-25.922.205 y V-25.583.669.respectivamente, de fecha 16-11-2020, cursante a los folios treinta y dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al convenio GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses.

Se acuerda la incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el examen toxicológico al imputado de autos, a solicitud de la defensa.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Suspensión Condicional del Proceso - Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, plenamente identificados, de conformidad con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 9° consistente en estar atentos al proceso que se les sigue. QUINTO: se le acuerda a los ciudadanos: EBENCIO RAMON MUJICA OLIVEROS y YESSICA MARIA ALEXANDRA PIRELA CARMONA, la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA











CASO PRINCIPAL: DP-04-2020-000570
BAAD.