REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°
Maracay, 21 de noviembre de 2020.
CASO: DP-04-2020-000576
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. CELINA OLIVEROS.
VICTIMA: ISLEYTTE GABRIELA VELASQUEZ PEREZ
APODERADA JUDICIAL: ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ
IMPUTADO: CARMEN EULOGIA MIRABAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISSETT JACKELIN TORRES DURAN
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, natural de Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento: 31/07/1970, de 41 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: barrio Francisco de Miranda, calle constitución, casa Nº 11, estado Aragua, teléfono: (0424-378.40.95) 040.79.78.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, los hechos que constan del acta de procedimiento policial cursante al folio CUATRO (04) y CINCO (05) del presente asunto, de fecha 20-11-2020, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA , donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141 , como LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(a) CARMEN ELOGIA MIRABAL, luego "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Precalifica los hechos del Ciudadano (a): CARMEN ELOGIA MIRABAL, como la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 Código Penal, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del Procedimiento especial. Es todo”. Acto seguido el juez le da el derecho de palabra a la ciudadana ISLEYTTE GABRIELA VELASQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.538.440, en su condición de víctima y expone: “ nosotras somos vecinas, vivo en la parte de arriba, ella en la parte abajo, desde que me mude es un problema por la niña, solo por necesitar cosas que yo no tengo y ella si tiene, discutimos, ella me amenazo varias veces, habíamos quedado para hablar al día siguiente, porque vivimos juntas, es una mala vecina, ella se molesta, yo le lance el tobo de agua, y ella se altero, ella es chousera, ese día hable con el dueño de la casa, tiene entrada independiente, estaba hablando con el dueño y me mando a callar me amenazo con pegarme, yo no soy persona de barrio, yo busque defenderme, me agarro por el cuello y el cabello, se metió el dueño, buscaba agarrarla, cuando vi a mi hija en medio, le dije suéltame, al punto que fui al médico, me hice placa, me mandaron a usar collarín, lesión leves en cervical, aquí muestro el video de lo que sucedió ese día, ese video fue subido al wassaps, había muchísima gente, eso fue como a las 9:00 a 10:00 de la noche, vivimos en barrio Francisco de Miranda, es primera vez que pasa esta situación entre nosotras dos, la única manera de trasladarme es en moto, ella no sabe si me duele o no. Es todo”. Seguidamente estando los imputados en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifica como: CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, natural de Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento: 31/07/1970, de 41 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciado en: barrio Francisco de Miranda, calle constitución, casa Nº 11, estado Aragua, teléfono: (0424-378.40.95) 040.79.78. Se deja constancia que el mismo desea declarar y expone:” hemos tenido discusiones, ella ayer andaba sana en una moto, eso fue el jueves, ayer salió a las 11:30 de la mañana, yo fui personalmente, ella andaba en moto, si andaba tan grave como andaba en una moto, ella es una mujer de mi estatura, eso lo grabaron allí, no sé de donde salió eso, yo no golpee a la ciudadana aquí en ningún momento la golpee, es una mujer de mi tamaño, el problema ella pone música hasta las 4:00 de la mañana, yo le digo que baje el volumen, ella tiene su entrada yo mi salida”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LISSET JACKELINE TORRES DURAN y expone: “buenas tardes, esta defensa se aparta de la precalificación, ella fue voluntariamente, no tiene conducta predilectual, me adhiero al numeral 9 y me aparto del numeral 3, solicito se reconsidere del articulo 242 numeral 3 y solicito se continúe con la investigación, solicito una medicatura forense, para mi representada, ya que hay un ventajismo, la víctima es mucho más joven y mi representada es de mucha más edad, consigno en este acto constancia de residencia, carta aval y constancia de trabajo por cuenta propia, de que mi patrocinada es una persona que es de conducta honorable”. Es todo. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual expone: “no admito los hechos imputados y me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en responsabilizarse por los gastos médicos, que se pudieran presentarse en todo momento en la relación al presente hecho, debido que no hay pérdidas materiales alguno. Acto seguido se le otorga la palabra a la ciudadana víctima, a fin de su opinión en cuanto al acuerdo reparatorio ofrecido, quien manifestó: “en cuanto a los gastos y todo está muy caro acepto el acuerdo reparatorio, comprometiendo a participarle a la imputada por medio de un abogado asistente de mi confianza de consignar o presentarle la factura de los gastos, previo informe médico y su debido récipe y/o solicitud de expedición de exámenes, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión en cuanto a la viabilidad del acuerdo reparatorio quien manifestó: “una vez escuchada la aceptación de parte de la imputada y la victima en llegar a un acuerdo reparatorio, en las condiciones impuestas por ellas mismas, no se opone por ser viable. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima por si misma o por terceras personas y estar atenta al proceso que se le sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 20-11-2020, cursante en folio tres (03), suscrita por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR AGREGADO (PBA) RUBEN ROJAS, y SUPERVISOR AGREGADO (PBA) AZUAJE ANTONIO, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 20-11-2020, cursante en folio cuatro (04) y cinco (5), suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (PBA) RUBEN ROJAS, SUPERVISOR AGREGADO (PBA) AZUAJE ANTONIO adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA.
NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 20-11-2020, cursante en folio seis (06), impuesta al(a) ciudadana: CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141.
DENUNCIA: de fecha 20 de noviembre, inserta en folio siete (07) de las actuaciones, realizada por el ciudadano ISLEYTT GABRIELA VELAZQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.440, por el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA
INFORME MÉDICO: de fecha 20-11-2020, cursante en folio ocho (08), suscrita por el(os) médico cirujano General DRA. ANDREW R. JAMES PIÑERO, en relación a la ciudadana ISLEYTT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.538.440.
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, correspondiente al(os) ciudadano(s) CARMEN EULOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, cursante al(os) folio(s) once (11) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a SI solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso relativo al acuerdo reparatorio, comprometiéndose con la víctima y con el Tribunal a cubrir los gastos médicos que surjan con motivo de la lesión cervical que indica presentar la víctima, previo informe médico y su debido récipe y/o solicitud de expedición de exámenes, todo conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose para ello un lapso de tres (03) meses.
Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de la imputada CARMEN ELOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.141, plenamente identificada, de conformidad con el Artículo: 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal oída la admisión de hechos, la imputada se acoge a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, planteando acuerdo reparatorio al victima hoy presente, este Tribunal así lo acuerda, en los términos planteados por las partes, relativos al cumplimiento de los gastos médicos que surjan con motivo de la lesión cervical que indica presentar la víctima, previo informe médico y su debido récipe y/o solicitud de expedición de exámenes, todo conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose para ello un lapso de tres (03) meses. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada CARMEN ELOGIA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.141, este Tribunal considera pertinente imponer solo la establecida en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de acercarse a la victima por si misma o por terceras personas y estar atenta al proceso que se le sigue, desestimando el numeral 3, en razón del acuerdo antes planteados. Quedan las partes notificadas, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP-04-2020-000576
BAAD.