REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
210° y 161°
Maracay, 04 de noviembre de 2020.
CASO: DP-04-S-2018-00059
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. ABG. MARIA ESPINEL.
VÍCTIMA: NESTOR WILFREDO SALAS ALFONSO
IMPUTADO: MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS EDUARDO ARAQUE HENRIQUEZ
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)
MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-15.532.172, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/04/1982, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: comerciante, residenciado en: el limón, la candelaria, calle Rómulo Betancourt, casa n 26, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, Teléfono: (0412-436.17.72/0416-342.52.84.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-15.532.172. (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de denuncia común, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, de fecha 02-02-2018, realizada por el ciudadano S.N. (datos reservados), por ante la Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Caña de Azúcar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-15.532.172., como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, solicita audiencia de imputación, según oficio N° 05-F1-588-2018, de fecha 16-03-2018, recibido por este Juzgado en fecha 03-05-2018, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: NESTOR WILFREDO SALAS ALFONSO, Precalifica los hechos del imputado MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicita las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento especial, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano NESTOR WILFREDO SALAS ALFONSO, en su condición de víctima y expone: “buenas tardes, ese día a las 7 de la maña, Salí a cerrar el portón de la casa, entre a buscar una herramienta, en lo que volteo, el señor entro con el bate,, me quede parado con su perro defeco y le dije ese es de su perro y fue cuando me cayo a batazo, perdí el equilibrio y dice que son lesiones leves, no puede ser, estuve golpeado llame al 911 nunca fueron, un pana me llevo, fui al centro asistencial la candelaria, me cogieron 4 puntos, me hicieron la placa y me refirieron al cicpc, y nunca me entregaron informe, luego me mandaron a la fiscalía, y resulta que el señor ya había ido, yo quede lesionado, año y medio tuve acostado, quiero justicia, las cosas son como son, no acepto el acuerdo reparatorio. Es todo”. Acto seguida se le sede el derecho de palabra al ciudadano Abg. EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial y expone: “buenos días, difiero con respecto a lo precalificado, por el Ministerio Publico, ya que esto tiene más de dos años, yo consigno foto de cuando mi representado estaba asistido en el hospital, igual manera consigno denuncia por la policía sector el limón, plaza caracas, es una copia simple, sin sello y sin nada, acto seguido consigno informe médico ampliado, de traumas cerrados entre otros uno abdominal, mi defendido acudió al mismo centro asistencial la candelaria, en la cual le entregaron informe médico de fecha 01/03/2018, informe médico de fecha 02-02-2018, otro de fecha 02-02-2019, otro de fecha 20-02-2018, informe médico sin fecha ni sello ni firma medico y acta de denuncia de fecha 02-02 del 2018, la cual consigno en este acto, esta defensa nuevamente difiere con la precalificación, la acción cometido encuadra articulo 410 homicidio en grado de frustración le dio 15 batazos, que si no es por el papa de 92 años, este señor no la tuviera contando, en el archivo fiscal hay disparidad con el informe médico, el forense no la tomo en consideración, no puede ser unas lesiones leves, con tanto traumatismo, solicito una medida de consideración porque lo amerita ha pasado más de dos años, el sobrino ni siquiera por política ha costeado los gastos médicos, se me hace insinuoso, que el doctor Borges negara la aprehensión, justicia es lo que se pide darle a cada quien lo que se merece. Es todo”. Seguidamente estando el imputado en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-15.532.172, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento:29/04/1982, de 38 años de edad, estado civil: soltero , oficio: comerciante, residenciado en: el limón, la candelaria, calle Rómulo Betancourt, casa n 26, Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, Teléfono: (0412-436.17.72/0416-342.52.84. Se deja que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS EDUARDO ARAQUE HENRIQUEZ Y expone: “buenos días, una vez más, estamos en presencia ante un delito de lesiones leves, precalificado por parte del estado Ministerio Publico, estipula, menciona que atribuye la calificación del daño en la cual se debate esta controversia, me llama la atención, hago objeción por parte que el doctor apoderado, tuvo motivos de años para consignar escritos presentados en sala, existe una mala fe de su parte, quiere tergiversar dejan todo en un entreverado, atribuye una serie de paso lo cual no manifiesta, gravedad que manifiesta unos hechos posiblemente con un bate, que nunca se mencionó, médico forense no atribuye ningún politraumatismo craneal, quiero dejar constancia no hay ningún objeto contundente que el señor lo ataco con un bate no existe por ningún lado, no hay fracturas, no es un tipo de daño que signifique una fractura, yo no veo vías alternas, aquí hay algo personal, solo son los inconvenientes entre familiares, aquí no han ampliado los hechos, yo en particular no veo pertinente algo que ya está resuelto, al señor si tuvo gastos médicos no se ve por ningún lado, cualquier medicamento, aunado a eso, vivía en un anexo con su padre, mi representado se mudo a otro sitio, se puede evidenciar que las boletas llegaron a santa cruz de Aragua, quiero destacar que para evitar un lapso investigativo quiero obviar el numeral 6 de acuerdo al artículo 358 la Suspensión Condicional del Proceso, es la manera más razonable, es algo desgastante no hay una claridad exacta ya que no manifiestan una verdad verdadera. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado: MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y me acojo a la Formula alternativa a la Prosecución del Proceso y planteo un acuerdo reparatorio, consistente en cancelación de gastos médicos que surgieron en su momento. Es todo”. Acto seguido el Juez le pregunta a la victima si acepta o no y el mismo no acepta el acuerdo reparatorio. Es todo. Así mismo, la represente del Ministerio Público manifestó: “si la víctima no acepta dicho acuerdo reparatorio, esta representación mantiene lo solicitado. Es todo”…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: N° V-15.532.172.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso que se le sigue. CUARTO: No se acoge la precalificación planteada por el representante de la víctima en cuanto al delito de Homicidio Preterintencional en grado de frustración, por no existir suficientes elementos de convicción en actas para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, todo conforme al artículo 236 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE K-18.0075-00110: de fecha 02-02-2018, inserta en el folio CUATRO (04) de las actuaciones, rendida por el ciudadano S.N. (datos reservados), por ante la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 3560-508-0430 (COPIA CERTIFICADA POR C.I.C.P.C): de fecha 02-02-2018, cursante en folio seis (06), suscrita por el(os) Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay. Estado Aragua (SENAMECF).
INFORME MÉDICO (COPIA CERTIFICADA POR C.I.C.P.C.): de fecha 02-02-2018, cursante en folio siete (07), suscrita por el(os) médico Cirujano DR. EMILY RAMOS, adscrito a la U.E. La Candelaria.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02-02-2018, inserta en el folio ocho (08) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JHON GONZALEZ credencial N° 34.364, adscrito a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 108: de fecha 02-02-2018, inserta en el folio nueve (09) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JHON GONZALEZ (INVESTIGADOOR), DETECTIVE YOLY RODRIGUEZ (TECNICO) adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 01 y Nº 02 (COPIA): de fecha 02-02-2010, cursante a los folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) YOLI RODRIGUEZ (TÉCNICO), adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06-02-2018, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06-02-2018, inserta al folio trece (13) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-02-2018, inserta en el folio catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16-02-2018, inserta en el folio quince (15) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NIXON DALE y DETECTIVE JUAN SEOGOVIA, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
ESCRITO: de fecha 19-02-2018, inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita por el ciudadano NESTOR SALAS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.160, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE SI ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al ACUERDO REPARATORIO, ofreciendo a la víctima la cancelación de los gastos médicos que surgieron en su momento, a lo cual la víctima manifestó no aceptar dicho acuerdo reparatorio, y posteriormente la Fiscal del Ministerio Público señaló que si la víctima no acepta dicho acuerdo reparatorio, mantiene lo solicitado, razón por la cual este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos para la viabilidad del acuerdo reparatorio planteado, por lo que no se aprueba el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. El cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:: PRIMERO: Se admite la investigación preliminar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, según solicitud de Oficio Nº 05-F1-588-2018, de fecha 16-03-2018, recibido por este Juzgado en fecha 03-05-2018, contra el ciudadano MANUEL RAFAEL SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: Nº V-15.532.172. SEGUNDO: Considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 354 ejusdem, por lo que acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: No se acoge la precalificación planteada por el representante de la víctima en cuanto al delito de Homicidio Preterintencional en grado de frustración. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
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ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE
ABG. DOLYENIS GUANIPA
CASO PRINCIPAL: DP-04-S-2018-00059